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309-2006 29032007 Leonel Yovani Herrera Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
309-2006 29032007 Leonel Yovani Herrera Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

29/03/2007 - PENAL

309-2006.

Recurso de casación interpuesto por LEONEL YOVANI HERRERA REYES, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecinueve de julio de dos mil seis. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, si al examinar la sentencia impugnada con los alegatos contenidos en la apelación especial, se determina que la Sala no omitió resolver sus alegaciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil siete. Se integra con los magistrados suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por LEONEL YOVANI HERRERA REYES, quien actúa bajo el auxilio del Abogado Defensor Público EDGARDO ENRIQUE ENRIQUEZ CABRERA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de julio de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por los delitos cometidos en concurso real de dos HOMICIDIOS y dos VIOLACIONES CON AGRAVACION DE LA PENA. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Silvia

Patricia López Cárcamo; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Guatemala, con fecha cuatro de abril de dos mil seis, declaró: “I) Que el procesado LEONEL YOVANI HERRERA REYES, es autor responsable del delito consumado de HOMICIDIO, cometido en contra de LA VIDA DE (sic) ROXANA CAMPOS LOPEZ (sic), por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de prisión de TREINTA Y SEIS AÑOS; II) Que el acusado LEONEL YOVANI HERRERA REYES, es autor responsable del delito consumado de VIOLACION(sic) CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en contra de la LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL de (XX), por la comisión del ilícito penal cometido se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION ; III) Que el acusado LEONEL YOVANI HERRERA REYES, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la vida de (XX), por la comisión de dicho ilícito penal se le impone la pena de prisión de VEINTICUATRO AÑOS ya realizada la operación aritmética correspondiente; IV) Que el acusado LEONEL

YOVANI HERRERA REYES, es autor responsable del delito consumado de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en contra la libertad y seguridad sexual de (XX); por la comisión del delito cometido se le impone la pena de prisión de QUINCE AÑOS; los cuatro ilícitos penales COMETIDOS EN CONCURSO REAL (sic), que hacen un total de NOVENTA AÑOS de prisión; pero por imperativo legal el acusado cumplirá CINCUENTA AÑOS DE PRISION (sic) con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento (sic) que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente (…)” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dictó sentencia el diecinueve de julio de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo planteado por el procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) cabe indicar que la norma que se señala inicialmente como inobservada, establece taxativamente, .. Vicios (sic) de la sentencia (…) En relación a dicho planteamiento, este Tribunal de Alzada establece que en el numeral I) de la sentencia recurrida, luego de la IDENTIDAD DEL IMPUTADO (sic), LEONEL YOVANI HERRERA REYES, se indica que, .. No hay Querellante

Adhesivo, ni Actor Civil; tampoco hay Tercero Civilmente Demandado…. por lo que de acuerdo a tal indicación, se concluye que en el presente caso, no existen partes civiles que deban ser individualizadas, tal como lo refiere la norma señalada (sic). El apelante equivoca el contenido de dicho artículo al indicar que ningún órgano de prueba fue individualizado suficientemente, sin señalar a quienes se refiere y en qué forma pretende que se hubiesen identificado; determinando entonces, que no se da el agravio señalado en el planteamiento del recurso por este submotivo (…) el interponente refiere como motivos absolutos de anulación formal, aspectos de fondo en relación a la acusación formulada por el Ministerio Pública (sic) en su momento procesal oportuno. Cabe advertir que ese momento procesal oportuno, corresponde a una etapa procesal precluída en la que en todo caso, se debió hacer ver los vicios considerados, a través de los medios de impugnación y correctivos que la Ley (sic) procesal penal señala. Así también, esta Sala establece que no consta en el Acta (sic) del debate realizadoninguna protesta de parte del acusado ni de su Abogado defensor, en relación a los hechos que al procesado le fueron imputados por el Ministerio Público y la estructura en general de la acusación formulada. Por lo expuesto, este Tribunal de apelación especial encontrándose limitado a conocer solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente (sic) en el recurso, se ve imposibilitado

de entrar a conocer el presente agravio, (…)”. Para el motivo de fondo la Sala oportunamente consideró: “(…) al denunciar como infringido por Inobservancia el Artículo 70 del Código Penal, argumenta que el Tribunal Sentenciador debió de aplicar para imponerle la pena, el Concurso Ideal de Delitos, porque el homicidio fue medio necesario para cometer los otros delitos, por lo que la pena a aplicar era la de quince años, mínima del Homicidio que aumentada en una tercera parte, practicada la operación aritmética de ley, es de veinte años de prisión. La norma en mención establece que en caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. Como se puede apreciar, el referido artículo contempla dos supuestos: a) Que un solo hecho produzca dos o más infracciones; y b) Que un solo hecho sea medio necesario para cometer otro. En el presente caso, el Tribunal Sentenciador dio por acreditados los hechos que fueron señalados al recurrente en la acusación y que consisten en una serie de actos que dieron como resultado los delitos de Homicidio, Homicidio (sic) en grado de tentativa y dos delitos de Violación con agravación de la pena, estableciendo en el apartado CUATRO: DE LA PENA A IMPONER de la sentencia, que los mismos fueron cometidos en concurso real es decir que de conformidad con el artículo 69 de la Ley sustantiva penal se le imponen al condenado todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones enunciadas. En el caso de mérito, no consta en ningún apartado de la sentencia recurrida, que se haya establecido, que el HOMICIDIO fue el medio necesario

condenado todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones enunciadas. En el caso de mérito, no consta en ningún apartado de la sentencia recurrida, que se haya establecido, que el HOMICIDIO fue el medio necesario para cometer los otros delitos; por lo que consideramos que no es cierto lo afirmado por el recurrente, así como que tampoco explica a este Tribunal el porqué (sic) considera tal situación y mucho menos que la misma se haya establecido en el documento sentencial (sic) analizado, pues no consta, como ya se indicó con anterioridad, que se haya demostrado que el delito de homicidio haya sido el medio necesario para cometer los otros delitos (…)” (sic) La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró por unanimidad: “I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado LEONEL YOVANI HERRERA REYES, en contra de la sentencia arriba identificada, por las razones consideradas; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.” (sic)RECURSO DE CASACIÓN El procesado LEONEL YOVANI HERRERA REYES, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 421 del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron

sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, por lo que argumentó: “El tribunal de apelación especial infringió el artículo 421 del Código Procesal Penal por falta de aplicación como se desprende del CONSIDERANDO II, que se refiere al segundo motivo de forma que interpuse no obstante que fui preciso y claro al manifestar los puntos de la sentencia sobre los cuales impugnaba en ese submotivo de forma y que se referían a la inobservancia del artículo 332 bis inciso 2 del Código Procesal Penal, porque la acusación no contiene la relación concreta, precisa, circunstanciada, inequívoca e individualizada porque es imposible que los cuatro delitos por los

que fui imputado los haya cometido a las catorce horas, al resolver; como consta de ese CONSIDERANDO II, la Sala manifestó: “Cabe advertir que ese momento procesal oportuno, corresponde a una etapa procesal precluída en la que en todo caso, se debió hacer ver los vicios considerados..” Y, que no consta en el acta de debate realizado ninguna protesta de mi parte ni de mi abogado defensor, en relación a los hechos que al procesado le fueron imputados por el Ministerio Público y la estructura general de la acusación formulada. En ese orden de ideas, la Sala de Apelaciones debió conocer de los puntos que le fueron señalados expresamente. (…)” -III-Del estudio realizado a los argumentos sustentados por el recurrente esta Cámara encuentra que, los mismos carecen de congruencia con el submotivo invocado, pues al hacer el estudio respectivo de las actuaciones se encuentra que el tribunal –ad quem-, sí cumplió con resolver el alegato presentado en el recurso de apelación especial, tal y como lo indica el recurrente al transcribir en su memorial de casación, el contenido del considerando II: “Cabe advertir que ese momento procesal oportuno, corresponde a una etapa procesal precluída en la que en todo caso, se debió hacer ver los vicios considerados…” (sic), comprobándose con argumentos como éste, que sí fue resuelta la alegación sustentada por el apelante, en ese caso puede determinarse que el agravio aducido no es congruente con el sub motivo de forma invocado. Además, esta

Corte advierte que en la sentencia impugnada, específicamente en el anverso y reverso del folio cuarenta y uno de la pieza de segunda instancia, se resuelven los puntos esenciales de la apelación especial planteada por el incoado, por lo que no se infringió el principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal. No obstante lo anterior, es de observar que la inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia, se manifiesta porque le es contrario a sus pretensiones, sin embargo es necesario distinguir que al Tribunal de Casación le corresponde únicamente el control jurídico en los límites legalmente establecidos, y por ende no puede actuar en beneficio de determinada parte; así pues, se comparte el criterio sustentado por la Sala de Apelaciones, en el sentido de que, lo que actualmente denuncia el recurrente, debió de haberlo formulado en otra etapa procesal, tal y como lo establece el artículo 3 del Código Procesal Penal, en cuanto a que ni los tribunales ni los sujetos procesales pueden variar las formas del proceso, ni las de sus diligencias o incidencias, lo que quiere decir en otras palabras, que precluída una fase procesal no se puede volver a la misma para hacer valer acciones por actuaciones o resoluciones con las cuales no se estuvo de acuerdo, por lo que el recurso de casación presentado, deviene improcedente y así deberá declararse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por LEONEL YOVANI HERRERA REYES contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consede en Guatemala, el diecinueve de julio de dos mil seis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Letícia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo, Presidente Câmara Penal; Beatriz Ofélia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdoba, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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