309-2007 09062008 Amner Marco Tulio Lopez Lopez y Sadik Karnott del Cid Salguero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 309-2007 09062008 Amner Marco Tulio Lopez Lopez y Sadik Karnott del Cid Salguero
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
09/06/2008 – PENAL
309-2007
PENAL
RECURSO DE CASACION 309-2007
Recurso de casación interpuesto por Amner Marco Tulio López López y Sadik Karnott del Cid Salguero, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada satisface los requisitos formales y legales, cumpliendo con la fundamentación de forma clara y precisa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Amner Marco Tulio López López y Sadik Karnott del Cid Salguero, con el auxilio del abogado Carlos Alfredo Surqué Chinchilla, contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Plagio o Secuestro. Además de los recurrentes intervienen dentro del proceso, el abogado defensor Carlos Alfredo Surqué Chinchilla, y el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Silvia Janeth García Guzmán. No hay Querellante Adhesivo ni
Actor Civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público; habiendo sido acreditados por el Tribunal sentenciador los siguientes: “A) Que el día cinco de septiembre del año dos mil cinco, a eso de las nueve treinta de la mañana, cerca de una floristería ubicada a inmediaciones de la Aduana en la Aldea la Mesilla del municipio de la Democracia, departamento de Huehuetenango AMNER MARCO TULIO LÓPEZ LÓPEZ Y SADICK KARNOTT DEL CID SALGUERO a bordo del vehículo tipo pick-up, marca ford, línea Ranger, color verde policromado, con placas de circulación particulares quinientos treinta y seis CFY (P-536CFY); interceptaron el paso a la SAVI AGRADELI ALVARADO LOPEZ; la introdujeron violentamente en el referido vehículo; le taparon la boca con un pañuelo de color rojo que conteníauna sustancia somnífera desconocida que la privo (sic) de conciencia, y recobró la misma hasta a eso de las diecinueve horas con veinte minutos, momento en que los acusados la intimidan y le exigen un número telefónico para comunicarse con la familia de la víctima, quien les da el número de teléfono de su hermana LIDIA CAROLINA ALVARADO LOPEZ, al que le corresponde el número de línea CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (58943695);B Luego de haber obtenido el
número telefónico, los acusados por medio de teléfono celular inician la negociación enviando mensajes de texto. En dichos mensajes de textos indicaban: que querían el pago de TRES MIL QUETZALES ( 3,000.00), a cambio de liberar y de no matar a la víctima; que el dinero debe ser entregado en el interior de una bolsa de color negro, en treinta billetes de cien quetzales; que debía ser dejado cerca de la base de la canasta de la cancha de básquetbol de la Aldea Camojallito; que posterior al pago del rescate iban a liberar a la víctima cerca del campo de fútbol; C) Que familiares de la víctima SAVI AGRADELI ALVARADO LOPEZ, al enterarse del hecho presentaron su denuncia ante la subestación de la Policía Nacional Civil de la Democracia Huehuetenango, por lo que se montó un operativo policial que concluyó con la detención de los acusados SADIK KANOTT DEL CID SALGUERO y AMNER MARCO TULIO LÓPEZ LÓPEZ; el primero de los mencionados fue detenido el día seis de septiembre del año dos mil cinco, a la una horas con treinta minutos, en medio de la cancha de básquetbol ubicada en la Aldea Camojallito del municipio de la Democracia del departamento de Huehuetenango, por los Agentes de la Policía Nacional civil: Germán Ramiro Cifuentes López, Alexander Felipe Martínez Chávez y Cesar Augusto Rodríguez Martínez con servicio en la Sub Estación número cuarenta y tres guión cuarenta y uno de esa localidad, cuando se disponía a recoger el dinero de rescate. Al momento de su aprehensión portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola marca FEG, calibre nueve milímetros, con número de
tres guión cuarenta y uno de esa localidad, cuando se disponía a recoger el dinero de rescate. Al momento de su aprehensión portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola marca FEG, calibre nueve milímetros, con número de registro G cuarenta y dos mil setenta y seis de fabricación Húngara, de color negro, cacha de caucho del mismo color conteniendo en su interior un cargador con veinte cartuchos útiles; también portaba a la altura del cinto un porta cargadores de cuero color piel con un cargador con trece cartuchos útiles del mismo calibre. El segundo de los acusados, fue detenido el día seis de septiembre del año dos mil cinco, a la una horas cuarenta minutos a un costado del Estadio Municipal de fútbol del municipio de la Democracia, departamento de Huehuetenango, por los Agentes de Policía Rony Alfredo Vásquez Sosa, Paulo Ermitaño Castillo Velásquez, Marco Tulio Mendoza Gómez, Mario Ariel Pérez Martínez y el Oficial III de Policía Julio Roberto Chávez Cifuentes, cuando tenía bajo su poder a la menor de edad SAVI AGRADELI ALVARADO LOPEZ y labajaba del vehículo anteriormente relacionado, la víctima tenía los ojos vendados con un pañuelo de tela de color rojo estampado”… FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de veinticuatro de abril de dos mil
siete, declaró: “ I)… II) Que los procesados SADIK KARNOTT DEL CID SALGUERO Y AMNER MARCO TULIO LOPEZ LOPEZ son autores responsables penalmente del delito consumado de PLAGIO O SECUESTRO cometido en contra del la Libertad y Seguridad de la persona de SAVI AGRADELI ALVARADO LOPEZ; III) Que por la comisión del delito cometido, se imponen a los procesados AMNER MARCO TULIO LOPEZ LOPEZ Y SADIK KARNOTT DEL CID SALGUERO la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; dicha pena, con abono de la prisión ya sufrida, la deberán cumplir en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente, sujeto al régimen, disciplina y trabajos de los mismos” (sic). SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactivdad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veintiséis de julio de dos mil siete, declaró: “I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL por Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el Abogado Defensor CARLOS ALFREDO SURQUE CHINCHILLA, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume” (sic).
La Sala de Apelaciones estimó: “que los fundamentos que dieron base a la
sentencia que se impugna contienen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la responsabilidad de los enjuiciados, la que se deriva de la apreciación que hacen los jueces para llegar a establecer la responsabilidad de los procesados, no pudiendo esta Sala incursionar en el ámbito de la prueba y de los hechos probados conforme lo preceptúa el artículo 430 del Código Procesal Penal, la no conformidad de la sentencia por una de las partes no habilita el recurso de apelación especial, ya que el razonamiento proferido por el Tribunal sentenciador parte de la premisa del secuestro de la víctima, de que se pide dinero por su entrega y de la detención de los encausados, SADIK KARNOTT DEL CID SALGUERO recogiendo el dinero que había sido solicitado y AMNER MARCO TULIO LOPEZ LOPEZ con la víctima en su poder, razonamientos que evidencian el cumplimiento de las normas de la sana crítica razonada es decir la regla de la coherencia, la derivación el principio de razón suficiente, por otra parte, esta Sala considera que la prueba debe ser analizada en forma integral yno partir de un estudio sesgado y fragmentado de algunas pruebas; de donde el recurso debe desestimarse …” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las
Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIAmner Marco Tulio López López y Sadik Karnott del Cid Salguero, interponen recurso de casación por motivo de forma, invocando el submotivo contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas para dicho subcaso, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11bis del Código Procesal Penal. Para fundamentar el recurso los impugnantes argumentaron que, la Sala de Apelaciones al resolver hace un escueto y pobre razonamiento (sic), cuando era su obligación legal indicar las razones de hecho y de derecho en que basare su decisión. Consideran los impugnantes, que la autoridad objetada, al no explicar las razones que tuvo para emitir su fallo, incurre en inobservancia de lo regulado por el artículo 11bis del Código Procesal Penal, que obliga a que toda sentencia debe contener las razones de hecho y de derecho en que se basare la decisión, la ausencia de dicho requisito constituye un defecto absoluto de forma. Según los casacionistas, al no explicárseles las razones en que se fundamentó el tribunal de alzada para declarar la improcedencia del recurso de apelación especial, violenta su derecho de defensa, ya que dicho extremo no les permite fiscalizar (sic) la legalidad de la resolución. -IIIEsta Cámara es del criterio, de que el hecho que el tribunal ad quem en su
su derecho de defensa, ya que dicho extremo no les permite fiscalizar (sic) la legalidad de la resolución. -IIIEsta Cámara es del criterio, de que el hecho que el tribunal ad quem en su resolución se pronuncie en forma breve, dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación siempre y cuando la misma sea suficiente para comprender su decisión. Es por eso que al analizar las argumentaciones realizadas por los casacionistas, se estima que en el presente caso la falta de fundamentación de la sentencia que aducen no existe, pues se aprecia de la lectura del fallo que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala de Apelaciones a declarar el noacogimiento del recurso de apelación especial. Sobre la base de lo anterior, no puede aceptarse la tesis sustentada por los accionantes, referente a la conculcación de los artículos 12 constitucional y 11bis del Código Procesal Penal, pues es evidente que la sentencia impugnada cumple con la fundamentación requerida por la ley procesal penal, habiendo en todo momento respetado su derecho de defensa, y que los argumentos que los impugnantes realizan carecen de solidez, demostrando únicamente su inconformidad con el fallo recurrido, extremo que desde ningún punto de vista puede motivar la variación de aquel fallo. Por lo anterior, el recurso de casación resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Amner Marco Tulio López López y Sadik Karnott del Cid Salguero, contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.