309-2013 21072014 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 309-2013 21072014 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
21/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
309-2013
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención No se configura este submotivo si se denuncia por contravención un precepto legal que no sirvió de fundamento para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de julio de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de abril de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio de la
viceministra, María Concepción Castro Mazariegos.
II. Parte contraria: María Mercedes Labayen Rodríguez
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Rentas Internas realizó fiscalización a la contribuyente María Mercedes Labayen Rodríguez, con respecto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias del impuesto sobre la renta, correspondiente al período impositivo del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, en virtud de lo cual resolvió imponerle multa, por haber proporcionado información y datos falsos en la declaración jurada de dicho impuesto.
II. Por no estar conforme, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas.
datos falsos en la declaración jurada de dicho impuesto.
II. Por no estar conforme, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto consideró: “… A) En sede administrativa, la administración tributaria argumentó que la contribuyente María Mercedes Labayén Rodríguez, en su Declaración del Impuesto Sobre la Renta del períodoque se analiza, proporcionó datos falsos debido a que no declaró el total de sus ingresos, infringiendo lo establecido en el artículo 54 del Decreto 26-92 del Congreso de la República. La multa fue confirmada por el Ministerio de Finanzas Públicas (…). B) La parte actora argumentó, que (…) no ha incurrido en irregularidad alguna en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias se refiere (…). C) Este Tribunal al estudiar el expediente administrativo, observa que a folios cinco y seis aparece el Informe de Auditoria (sic) Fiscal, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el que se verificó que la contribuyente utilizó doble facturación, es decir, tenía en su poder un juego de facturas autorizadas y otro juego sin la autorización correspondiente. En dicho informe, se formularon ajustes a la citada contribuyente, así como sanciones y
multas, entre ellas: “Por proporcionar datos falsos en Declaración del Impuesto Sobre la Renta” multa por la suma de cinco mil quetzales (…). Siguiendo con la revisión del expediente administrativo, a folios quince y dieciséis se encuentra la resolución número FIS guión AUD guión dos mil doscientos noventa guión noventa y cinco, de la Subdirección de Fiscalización del Ministerio de Finanzas Públicas, que notificó a la contribuyente la imposición de una multa por dos mil quinientos quetzales (…) por proporcionar datos falsos en Declaración del Impuesto Sobre la Renta, periodo de julio de mil novecientos noventa y dos a junio de mil novecientos noventa y tres. Esta diligencia sirvió de fundamento para emitir la resolución seis mil trescientos diecisiete de la Dirección General de Rentas Internas, objeto de recurso de revocatoria. El Tribunal observa que por la misma verificación a los estados financieros de la contribuyente (…) periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, la administración tributaria está formulando dos veces multa por “proporcionar datos falsos en la declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta” de dicho contribuyente. Se aprecia asimismo, la incongruencia existente entre el informe de Auditoria (sic) Fiscal que obra a folios cinco y seis, que formula la imposición de multa por cinco mil quetzales, con la audiencia que obra a folios quince y dieciséis, que notifica la imposición de multa por dos mil
quinientos quetzales; ambos relacionados con el Impuesto Sobre la Renta, para el mismo período auditado. Lo anterior, además de constituir un acto improcedente, presupone la existencia de un doble cobro y sanción por un mismo motivo en el mismo periodo, aspecto éste constitutivo de violaciones a principios como el non bis in ídem (…). Este principio garantiza que un hecho no puede ser sancionado más de una vez, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Es decir, no procede la aplicación de la sanción, cuando un mismo sujeto haya actuado en la comisión de un hecho que infrinja varias disposiciones y por lo tanto suponermás de una infracción. En consecuencia (…) la multa impuesta no encuentra sustento jurídico que le permita prosperar, motivo por el que debe revocarse...”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, el recurrente expuso: “… la Honorable Sala sentenciadora comete el vicio de violación de ley, en este caso por contravención de la norma, referida al artículo 54 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) el cual establecía lo siguiente: “Declaración Jurada y anexos. Los Contribuyentes que obtengan rentas por cualquier monto, excepto los no obligados de acuerdo al artículo 56 de esta ley, deberán presentar ante la Dirección, dentro del plazo de noventa (90)
días hábiles siguientes a la terminación del período de imposición correspondiente, una declaración jurada de la renta obtenida durante tal período, calculando y pagando el impuesto correspondiente. Esta declaración deberá presentarse bajo juramento de decir verdad, y aun cuando se trate de personas cuyas rentas estén parcial y totalmente exentas, que no resulte impuesto a pagar, o cuando, excepcionalmente, no haya desarrollado actividades durante el período de imposición.” (…). “Consta en el expediente administrativo que a la contribuyente se le impuso una multa de dos mil quinientos quetzales (…) por la omisión de ingresos en la declaración jurada de renta que presentó, y así aparece esta misma cantidad en varias actuaciones, tanto así que la contribuyente, al interponer el recurso de revocación (…) y la demanda en la vía Contencioso Administrativa, hace referencia única y exclusivamente a esta multa de dos mil quinientos quetzales. Asimismo en las resoluciones impugnadas, la número seis mil trescientos diecisiete (…) emitida por la Dirección General de Rentas Internas, y la resolución ministerial número un mil ochocientos tres guión mil novecientos noventa y nueve (…) únicamente aluden a una sola multa de dos mil quinientos quetzales. En tal sentido, cuando la Sala sentenciadora aplica el principio de non bis in idem, contraviene el contenido de la norma aplicable que es el artículo violado por contravención y reitera que no es legal aplicar la misma sanción dos veces, lo que
no ha sucedido en el presente caso. “La violación de ley se refiere expresamente al artículo 54 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, que fue contravenido por la sala sentenciadora en sus consideraciones legales, y también contravino su aplicación en la sentencia, lo que tuvo como resultado que la sala sentenciadora declaró con lugar la demandainterpuesta por la contribuyente María Mercedes Labayen Rodríguez con perjuicio de los intereses fiscales pues dejaron de percibirse los ingresos correspondientes a los impuestos que gravan la renta de la persona citada. Si el Tribunal sentenciador hubiera hecho aplicación de la norma que contravino,, (sic) el resultado del proceso hubiera sido favorable al Ministerio de Finanzas Públicas, pues existe y siempre existió la obligación de pagar los impuestos que gravan la renta…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo María Mercedes Labayen Rodríguez no realizó argumento alguno. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, por contravención, se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, el Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que en la sentencia emitida se incurrió en violación por contravención del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que la entidad contribuyente incurrió en omisión de ingresos en la declaración jurada que presentó, por lo que considera que si el Tribunal sentenciador “… hubiera hecho aplicación de la norma que contravino…”, se habría percatado que el contribuyente tenía la obligación de
presentar una declaración jurada de la renta obtenida durante el período impositivo correspondiente, calculando y pagando el impuesto referido, en consecuencia, el resultado de la controversia habría sido favorable a dicho Ministerio. Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara establece que la Sala sentenciadora ciertamente citó el artículo que se denuncia como infringido en el Considerando III, literal A) de la sentencia impugnada; sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno sobre su contenido, es decir, que se refirió a este en el contexto de la explicación de los argumentos que la administración tributaria efectuó en sede administrativa, respecto al motivo por el cual impuso la multa, es decir, forma parte de los antecedentes del caso sometido a conocimiento, con el objeto de establecer con claridad la controversia que debía dilucidar, pero no realizó comentario alguno del supuesto de hecho contenido en dicho artículo, ni de las consecuencias jurídicas que produjo dentro del caso sometido a conocimiento. El fundamento utilizado por la Sala sentenciadora para declarar con lugar la demanda contencioso administrativa, fue el hecho de que la administración tributaria había formulado dos veces multa por el mismo motivo y en el mismo período impositivo, situación que violaba el principio non bis in idem. En tal virtud, resulta jurídicamente imposible que se haya incurrido en la contravención de preceptos legales que solamente fueron citados como parte dela relación de hechos dentro de la sentencia impugnada, pero que no fueron utilizados como fundamento para emitir la decisión adoptada por la Sala sentenciadora; de esa cuenta, dadas las circunstancias de la sentencia
impugnada, los argumentos de la casacionista son equivocados, al señalar que la Sala sentenciadora contravino el artículo que se denuncia como infringido; en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II Al apreciarse que el Ministerio de Finanzas Públicas actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime al Ministerio de Finanzas Públicas del pago de las costas procesales causadas y de la multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.