309-2013 25062013 Oscar Felipe Muralles Herrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 309-2013 25062013 Oscar Felipe Muralles Herrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/06/2013 – PENAL
309-2013
DOCTRINA
Las circunstancias indicadas en el artículo 50 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la conmuta de la pena de prisión, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundan.
En la presente causa, la graduación de la conmuta a veinticinco quetzales por día, encuentra sustento legal en que, si bien no existe pronunciamiento específico alguno en cuanto a dichos parámetros, los mismos se desprenden de las acreditaciones del sentenciante, relativas a que el procesado uso un arma de fuego de su propiedad para ejecutar el hecho; y, la agravante de premeditación conocida, pues, el primero, es un indicador de que se encuentra en capacidad económica para soportar dicho monto, y la segunda, le da una relevancia negativa al hecho criminal, razón por la cual no era procedente imponer el rango mínimo previsto para la conmuta de la pena de prisión.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil trece.
- Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Óscar Felipe Muralles Herrera, contra la sentencia dictada por la Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el trece de febrero de dos mil trece, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de lesiones leves, lesiones graves y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor, el
trece, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de lesiones leves, lesiones graves y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor, el Ministerio Público y Manuel de Jesús Guarcas Acabal, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil.
I Antecedentes
1. Hechos acreditados: el procesado, el diez de diciembre de dos mil diez, a las doce horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, en la trece avenida y
veintitrés calle, de la zona doce, colonia Villa Lobos uno, del municipio de VillaNueva, del departamento de Guatemala, descendió de un vehículo blanco que conducía e insultó a los señores Kevin Ernesto y Juan Manuel, ambos de apellidos Guarcas González, sacó una pistola y disparó en contra de Kevin Ernesto, impactándole en la espalda lado izquierdo, quien se abalanzó sobre el incoado, momento en el cual este último realizó otro disparo con el arma de fuego, el cual impactó A Juan Manuel en la región del tórax.
2. Fallo del tribunal de sentencia: el Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de veintidós de noviembre de dos mil once, absolvió al acusado por los delitos de lesiones leves y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y lo condenó
únicamente por el delito de lesiones graves, cometido en agravio de Juan Manuel Guarcas González, le impuso la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. Respecto a la conmuta no hizo consideración específica alguna.
3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, y para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hace referencia únicamente a la denuncia de vulneración del artículo 50 del Código Penal.
Argumentó que, el sentenciante, para la imposición de la conmuta, no tomó en cuenta su situación económica. Adjuntó una nota de fecha nueve de diciembre de dos mil once, signada por la licenciada Reina Bor de García, Directora de Recursos Humanos de la entidad Efectivo, Cobranzas Morosas & Recuperación de Cartera, Sociedad Anónima, en donde se hace constar que labora en dicha empresa desde el uno de junio del mismo año, devengando un sueldo de dos mil noventa y tres quetzales con noventa y seis centavos, lo que refleja su situación económica actual, sin olvidar que de ahí tiene que mantener a sus dos hijos, y a los dos hijos de la víctima, lo que hace imposible que pueda cubrir el monto fijado en concepto de conmuta de la pena de prisión.
4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Guatemala, en sentencia de trece de febrero de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, la conmuta debe fijarse atendiendo a los parámetros que señala la ley; ello se produce cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales; es decir, que el juez de la causa no está obligado únicamente a considerar la condición económica del procesado, como pretende el apelante. Consta que el sentenciante, para decidir el monto de laconmuta, tomó en cuenta las circunstancias del hecho y la condición económica del apelante.
II Recurso de casación
El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como vulnerada por falta de aplicación el numeral 1) del artículo 50 del Código Penal. Argumenta que la Sala dejó de aplicar los supuestos legales de la norma violada, relativos a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, puesto que no hay análisis ni razonamiento del por qué no impusieron en su favor la conmutabilidad de la pena privativa de prisión a razón de cinco quetzales diarios, lo que le causa agravio por la excesiva cantidad monetaria que se debe pagar.
III Alegaciones
Con ocasión de la vista pública, señalada para el veinticinco de junio de dos mil trece, a las once horas, el interponente evacuó en forma escrita reiterando su petición; el Ministerio Público, compareció a la audiencia en la cual solicitó se declare improcedente el recurso; el querellante adhesivo no compareció ni reemplazo su participación en forma escrita.
Considerando -IMotivo de casación: La invocación de un motivo de fondo requiere, por parte de quien recurre, la aceptación de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, a partir de la prueba producida. La labor de Cámara Penal, se circunscribe a la verificación de la correcta aplicación del derecho sustantivo a esos hechos acreditados. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. La determinación de la conmuta de la pena privativa de libertad, se encuentra sujeta a la observancia de las circunstancias previstas en el numeral 1° del artículo 50 del Código Penal, relativas a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado. De lo acreditado por el sentenciante, se extrae lo siguiente: a) en cuanto a las condiciones económicas del penado, no obstante, omitió hacer pronunciamiento específico alguno, de lo acreditado se desprende que, el procesado ejecutó elhecho con un arma de fuego de su propiedad, además de no haber ofrecido -en su momento procesal oportuno-, algún medio de prueba que demostrara su
precariedad económica; b) respecto a las circunstancias del hecho, las cuales se desprenden tanto del apartado de los hechos acreditados, como de las consideraciones que sirvieron de base para la imposición de la pena, se tiene que, el sujeto activo obró con premeditación conocida. Cámara Penal establece que, el ad quem actuó conforme a derecho, al confirmar la conmuta impuesta por el a quo, toda vez que, tal como lo anotó la Sala, la misma no depende únicamente de las condiciones económicas del penado, sino que, además deben tomarse en cuenta las circunstancias del hecho. La integración de ambas acreditaciones justifica la conmuta impuesta de veinticinco quetzales diarios, incluso una más elevada, toda vez que, la propiedad del arma de fuego es un indicador que revela que el incoado se encuentra en capacidad para soportar económicamente dicho monto, aunado a que, la concurrencia de la agravante de premeditación conocida, le da una relevancia negativa al hecho criminal, razón por la cual no era procedente imponer el mínimo de la conmuta de la pena de prisión. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando incólume la sentencia recurrida.
-IICertificación al Ministerio Público: del estudio de las constancias procesales, y atención a lo regulado en el numeral 1) del artículo 298 del Código Procesal Penal, Cámara Penal, estima necesario certificar al Ministerio Público la totalidad del presente proceso, para que inicie las averiguaciones correspondientes, por la posible comisión de hechos delictivos en la tramitación del mismo.
Las anomalías estriban en que los hechos acreditados, doctrinariamente, y según criterio reiterado por esta Cámara en distintos expedientes de casación, eran
posible comisión de hechos delictivos en la tramitación del mismo.
Las anomalías estriban en que los hechos acreditados, doctrinariamente, y según criterio reiterado por esta Cámara en distintos expedientes de casación, eran perfectamente subsumibles en los tipos penales de homicidio en grado de tentativa, y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en concurso real, por lo siguiente: a) la localización de las heridas, el medio empleado para ocasionarlas y los antecedentes entre víctimas y victimario, revelan, sin mayor esfuerzo, el ánimo de matar por parte del sujeto activo; b) no obstante, el ente fiscal decidió, por esos hechos, acusar por la comisión de lesiones leves, graves y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, acusación que fue admitida en esos términos, por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, aún cuando pudo modificar la calificaciónjurídica sugerida por el ente acusador, de acuerdo al numeral 4) del artículo 342 del Código Procesal Penal; c) a su vez el sentenciante, aún cuando quedaron acreditados, como ya se dijo, hechos que debieron ser condenados como dos homicidios en grado de tentativa y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, únicamente condenó por un delito de lesiones graves, y absolvió
por los delitos de lesiones leves y portación ilegal del arma de fuego, bajo el débil argumento de que, la curación de las lesiones no excede de los días y el tipo exige más de diez días, y para el segundo, que el Ministerio Público en la acusación mencionó que el acusado “saco una pistola” y en la apertura a juicio, agregó que “portaba el arma de fuego”, por lo que en atención al artículo 388 del Código Procesal Penal, no podía acreditar hechos distintos a los descritos en la acusación, en la apertura a juicio o en la ampliación; d) contra esa decisión el Ministerio Público, el procesado y el padre de los ofendidos, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil interpusieron recursos de apelación especial. El primero, fue declarado desierto, el segundo, fue admitido para su trámite, pero declarado sin lugar en sentencia, y el del querellante adhesivo, fue rechazado para su trámite por deficiencias en el planteamiento, no obstante que el recurso del procesado, padecía de similares vicios que el del querellante, toda vez que, ambos invocaron motivos de fondo, pero señalaron como vulneradas algunas normas de carácter procesal.
Leyes aplicadas
Artículos citados, y 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439,
440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Óscar Felipe Muralles Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el trece de febrero de dos mil trece, quedando en consecuencia incólume la misma. II) Certifíquese al Ministerio Público la totalidad de las actuaciones, en virtud de existir la posibilidad de que se hayan cometidos ilícitos penales en el trámite del proceso. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Primero, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.