309-2016 11082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 309-2016 11082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
11/08/2016 – PENAL
309-2016
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación, cuando conforme los hechos acreditados, el delito de robo agravado fue independiente al de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, toda vez que el procesado fue detenido en un lugar y momento distinto a la consumación del primero de los ilícitos. Es fundada jurídicamente la calificación del concurso real, cuando no se evidencia que un solo hecho haya constituido dos o más delitos, sino que por el contrario, los hechos muestran que fueron varias acciones con varios resultados, cada una constitutiva de un delito autónomo, pues cada acción lesionó el bien jurídico protegido por la norma que regula el homicidio, que es la vida, con individualidad e independencia propia para ser sancionada en forma separada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de agosto del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el dos de marzo del dos mil dieciséis, en el proceso que por los delitos de robo agravado, homicidio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se sigue contra Josué Mynor Estuardo Méndez, auxiliado por el abogado José
Manuel Godínez Barrientos del Instituto de la Defensa Publica Penal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a.1) Que el veintiuno de enero del dos mil quince, a las diecinueve horas con diez minutos, Fredy Carlos Augusto Velásquez, fue despojado con violencia por personas desconocidas de una motocicleta y las llaves de encendido, billetera y un teléfono celular, en el barrio Santa Bárbara a un costado del Juzgado de Paz del municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, por lo que la víctima presentó denuncia en la sub estación de la Policía Nacional Civil de Quezaltepeque. Siendo las diecinueve horas con cuarenta minutos aproximadamente, los procesados José Benedicto Vargas Argueta y Josué Mynor Estuardo Méndez, fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, en el kilómetro ciento ochenta y ocho de la ruta interamericana jurisdicción del municipio Quezaltepeque, conduciéndose en la motocicleta que había sido reportada minutos antes como robada, que era piloteada por José Benedicto Vargas Argueta y como copiloto a bordo de la misma Josué Mynor Estuardo Méndez, a quien se le incautó un arma de fuego que portaba sin la licencia respectiva, "tipo pistola pavón deteriorado, en el lado derecho se lee CAL nueve Short trescientos ochenta Auto, PATENTED, PB. Con el número de registro o serie D cero mil
setecientos setenta Y (D017700Y), en el lado izquierdo se lee MOD. Ochenta y cuatro BB – cal nueve short, con número de registro D cero mil setecientos setenta Y (D01770Y)", la cual contenía un cargador de metal en su interior diez cartuchos. a.2) Que el veintinueve de diciembre del dos mil catorce, a las veintitrés horas aproximadamente, Josué Mynor Estuardo Méndez, en compañía de otra persona desconocida, en la cuarta avenida y quinta calle de la zona uno, frente a la nomenclatura cuatro guion noventa y seis del municipio y departamento de Chiquimula, le dio muerte a Kevin Gareb Pinituj Garcia y a Edgar Adán López Rodas, utilizando para ello un arma de fuego, realizándoles disparos por proyectiles, de los cuales le acertó en la integridad física de Kevin Gareb Pinituj Garcia, causándole heridas en la cara posterior del cuello, en cuadrante superior de escapula derecha, en cara posterior y tercio distal del brazo izquierdo, cara anterior y tercio medio de la pierna izquierda, lo que le causó la muerte en el mismo lugar y, a Edgar Adán López Rodas, le acertó y causó heridas en región interescapular, en la región lumbar derecha, lo que le causó la muerte en el mismo lugar.
B. DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia del veintiuno de septiembre del dos
mil quince, absolvió al procesado Josué Mynor Estuardo Méndez del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; y lo declaro autor responsable del delito de robo agravado, cometido en contra del patrimonio de Fredy Carlos Augusto Velásquez, le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables; y por el delito de homicidio en concurso ideal, cometido en contra de la vida de Kevin GarebPinituj Garcia y Edgar Adán López Rodas, le impuso la pena de quince años de prisión aumentada en una tercera parte, que hizo un total de veinte años de prisión inconmutables. En relación al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el cual se abrió a juicio en contra del procesado Josué Mynor Estuardo Méndez, consideró que quedó acreditado que al momento de la aprehensión, a esa persona se le incautó el arma de fuego descrita, sin embargo estimó que la misma fue utilizada para cometer el hecho de robo agravado aludido, considerándola entonces un instrumento del delito, por lo que ese delito quedó subsumido en el de robo agravado, cometido en contra del patrimonio de la víctima. En relación a los dos homicidios, los encuadró en lo que establece el artículo 70 del Código Penal, respecto al concurso ideal de delitos. Tomó en cuenta que en un mismo acto, momento y lugar, el procesado accionó el arma que portaba, provocando la muerte de sus dos víctimas, por lo que se configuró el concurso ideal de
delitos. Estimó que concurrieron las circunstancias agravantes de: preparación para la fuga, pues utilizó un vehículo tipo motocicleta para ejecutar el hecho y asegurar su fuga; nocturnidad, toda vez que ejecutó el hecho en horas de la noche.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como primer sub motivo denunció falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que, en ningún momento se pudo considerar que el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, fue subsumido por el de robo agravado, pues el procesado cometió dos acciones independientes y autónomas una de la otra, por lo que también debió ser sancionado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Como segundo sub motivo denunció falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal. Argumentó, que al sindicado debió sancionársele por la comisión de dos delitos de homicidio, ya que el tribunal de sentencia debió haber tenido en consideración los derechos personalísimos de las dos víctimas y tomar en cuenta que el procesado, sí consumó los dos delitos señalados, en forma independiente y autónoma, por lo que dejó de emplear en este caso, la pluralidad de acciones o concurso real, basándose para el efecto en considerar que solo fue un hecho el que provocó la muerte de los occisos.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de
Apelaciones del departamento de Chiquimula, el dos de marzo del dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial. En cuanto al primer sub motivo, consideró que, al analizar los hechos que el tribunal sentenciador estimó acreditados, tal y como establece el artículo 252 numeral 3), si los delincuentes llevaren armas, aun cuando no hicieren uso de ellas, es decir que el hecho de portar armas de fuego quedó subsumido en el delito de robo agravado. Fue evidente que en ese punto existió concurso aparente de leyes penales, y el tribunal sentenciador eligió el principio de consunción, para solucionar el mismo. Sobre el segundo sub motivo, consideró que al leer el hecho acreditado fue evidente que un solo hecho fue el que provocó la muerte de las dos personas fallecidas, es decir, se advirtió que un solo hecho (el ataque a disparos en motocicleta a los agraviados que también iban a bordo de una motocicleta) provocó la muerte de los occisos, por lo que fue adecuado que el mismo haya sido considerado en concurso ideal de delitos.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Como primer sub motivo denuncia falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta que, en ningún momento se puede considerar que el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quedó subsumido en el de robo agravado, debido a que el procesado cometió dos
acciones independientes y autónomas una de la otra, por lo que también debió ser sancionado por el delito señalado como inaplicado. Como segundo sub motivo denuncia falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal. Argumenta, que al sindicado tuvo que sancionársele por la comisión de dos delitos de homicidio, ya que la Sala de Apelaciones debió haber tenido en consideración los derechos personalísimos de las dos víctimas y tomar en cuenta que el procesado, si consumó los dos delitos señalados, en forma independiente y autónoma, por lo que dejó de emplear en este caso, la pluralidad de acciones o concurso real, basándose para el efecto en considerar que solo fue un hecho el que provocó la muerte de los occisos.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de julio del dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reitero su petición. Elprocesado Josué Mynor Estuardo Méndez, solicitó se declare improcedente el recurso de casación por no contener los vicios denunciados.
CONSIDERANDO I El recurso de casación esta dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se
hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvió para la corrección debida. II Como primer sub motivo, según el casacionista, el agravio estriba en que, tanto el a quo como el ad quem no aplicaron a los hechos el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, de donde se advierte que además del robo agravado, se consumó el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pues el procesado ejecutó dos acciones independientes y autónomas una de la otra, por lo que también debió ser sancionado por el delito señalado como inaplicado. Para resolver el agravio señalado, debe utilizarse como instrumento científico, la teoría de la unidad y pluralidad de acción, con la finalidad de establecer cuáles son los parámetros legales aplicables para imponer la pena dentro del caso concreto. De conformidad con los principios del derecho penal de acto, "cuando un sujeto comete un delito solo puede aplicársele una pena, en tanto que si ha cometido varios delitos habrá lugar para la imposición de varias penas" (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S.
A. Argentina. 2002. P. 851).
En primer término debe establecerse, si el procesado realizó solamente una conducta o bien son varias las conductas realizadas, en ese sentido la construcción teórica de la unidad de acción requiere de un factor final
como fundamental y primario dato óntico que fija el límite de lo normativo, puesto que, el ser general de la conducta humana puede estar constituido según el piano natural por más de una acción. Por ello, cuando la conducta se trata de una pluralidad de acciones, es necesario acudir al factor normativo, para establecer cuando una única resolución da un sentido final a varios movimientos, y permite considerar estos como una unidad por el tipo penal. Para el efecto, en el caso sub iudice Cámara Penal parte de la interpretación de los dos tipos penales en cuestión (robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas). El bien tutelado en el tipo de robo agravado, es el patrimonio del sujeto pasivo, y la conducta realizada por el agente consiste en sustraer cosa mueble ajena con violencia anterior, posterior o simultánea. Como elemento calificativo para agravar el delito se considera, entre otros, llevar armas o narcóticos. Se trata entonces, de un delito de resultado, que constituye la afectación del patrimonio de la víctima, de conformidad con el supuesto previsto en el numeral 3) del artículo 252 del Código Penal. Es decir, el legislador consideró más gravosa la conducta del sujeto activo que porta un arma al momento de ejecutar el robo para asegurar su resultado, dado el peligro para la integridad del sujeto pasivo. El injusto se agrava únicamente en atención al hecho de portar un arma y el peligro que esto supone, sin atender a, si
esta es portada legal o ilegalmente. En contraposición, en el tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que se encuentra regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico de la seguridad y la tranquilidad social, que se quebranta cuando se porta un arma de fuego sin la debida autorización, independientemente del uso que a la misma se le dé, y por ende, no se exige para su consumación ningún resultado concreto. Dada la descripción efectuada, queda claro que las conductas descritas en los tipos precedentes se encuentran adecuadamente delimitadas y en consecuencia la ejecución de la una o de la otra, pueden realizarse independientemente. Cámara Penal sobre la base de los hechos acreditados por el sentenciador, establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Penal, se satisficieron los elementos específicos del momento consumativo requeridos para el delito de robo agravado, puesto que el agraviado, el veintiuno de enero del dos mil quince, a las diecinueve horas con diez minutos fue despojado con violencia de unamotocicleta, las llaves de encendido, billetera y un teléfono celular en el barrio Santa Bárbara a un costado del Juzgado de Paz del municipio de Quezaltepeque; los procesados posteriormente se trasladaron (desplazamiento) del lugar donde ocurrió el hecho a otro distinto. Ahora bien, de conformidad con los hechos acreditados, siendo las diecinueve horas con cuarenta minutos
Josué Mynor Estuardo Méndez, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, en el kilómetro ciento ochenta y ocho de la ruta interamericana jurisdicción del municipio Quezaltepeque, conduciéndose en la motocicleta, que había sido reportada minutos antes como robada, que era piloteada por José Benedicto Vargas Argueta y como copiloto a bordo de la misma Josué Mynor Estuardo Méndez, a quien se le incautó un arma de fuego, es decir, fue detenido en un lugar y momento diferente a la consumación del delito de robo agravado, y cuando los agentes aprehensores le realizaron un registro corporal encontraron que portaba un arma de fuego, sin la licencia respectiva, consumándose el delito de peligro de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al poner en peligro la seguridad y la tranquilidad social, posterior a la afectación que ya se había producido en el patrimonio de Fredy Carlos Augusto Velásquez, con lo que se determina que no solo puso en un mayor peligro a la víctima al utilizar el arma de fuego para despojarla de sus pertenencias configurando la agravante para el robo; sino también, se puso en peligro al resto de la sociedad y la tranquilidad social cuando se portó ilegalmente el arma de fuego en un tiempo y lugar posterior a la consumación del delito de robo agravado. En tal virtud no era posible encuadrar la totalidad de la conducta del sujeto activo en un único tipo, en este caso, solo en el de robo agravado.
En consecuencia, se advierte que fueron dos conductas las realizadas por el sujeto activo autónomas e independientes, susceptibles de encuadrarse en los dos tipos penales analizados, robo agravado (por el que se le condenó a diez años de prisión inconmutables) y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el cual se impone la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables, por no existir agravantes para aumentarla, por lo que resulta procedente el recurso de casación interpuesto por este sub motivo de fondo, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. III Como segundo sub motivo, el tema en litigio es la falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal. En cuanto a dicho vicio Cámara Penal ha sido del criterio que, el referente básico para resolver un recurso de casación por ese motivo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función del tribunal de casación a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada, siendo ajena la revisión del iter lógico seguido por el a quo para acreditarlos y por lo mismo se excluye la revisión de las valoraciones probatorias. De esa cuenta es de advertir que, el sentenciador acreditó hechos, en que se estableció la participación del procesado en los hechos del juicio, el cual conduce inequívocamente, es decir con certeza positiva, a que estos realizaron los verbos rectores que permiten encuadrar su conducta en el ilícito de
homicidio. El agravio señalado por el ente acusador estriba en que tanto el a quo como el ad quem, calificaron la conducta realizada por el acusado en concurso ideal de delitos y no en concurso real, como era lo correcto, dado el bien jurídico personalísimo afectado y por consiguiente la pena impuesta no se encuentra conforme a derecho, pues debió sancionarse por cada uno de los homicidios cometidos. Cámara Penal desciende a la plataforma fáctica acreditada y advierte que no se evidencia que un solo hecho haya constituido dos o más delitos, sino que por el contrario, los hechos en cuanto al homicidio muestran que fueron dos las acciones con dos resultados, cada una constitutiva de un delito autónomo, pues cada acción lesionó el bien jurídico protegido por la norma que regula el homicidio, que es la vida, con individualidad e independencia propia para ser sancionada en forma separada, de ahí que no se acepte la decisión del tribunal de sentencia como la de la Sala de Apelaciones al señalar que mediante un solo hecho se provocó la muerte de las dos víctimas, porque para tal motivo debió considerarse concurso real, de esa cuenta le asiste la razón jurídica al ente acusador, pues conforme la acusación y los hechos acreditados el procesado llevó a cabo la comisión de dos homicidios. Respecto del tema, debe considerarse que, la doctrina refiere la vida como un bien jurídico personalísimo, por lo que su afectación es única e irrepetible, por consiguiente los derechos contra la vida, se consuman de una sola vez y en forma total y por lo mismo, en la ejecución de
varias personas, no puede concurrir un concurso ideal o continuado. No es correcto calificar el hecho en concurso ideal cuando en un solo hecho se ejecute a varias personas, pues sería aberrante considerar que, matar a dos personas equivale jurídicamente a matar solo a una. Sobre el tema la doctrina ha sentado acuerdo unánime pacifico al igual que el criterio jurisprudencial de Cámara Penal (sentencias de fechas: quince de febrero del dos mil doce, dictada dentro de los recursos de casación conexados cero mil cuatroguion dos mil doce guion mil cuatrocientos setenta y cuatro y mil quinientos uno y, veinticinco de abril del dos mil trece, dictada dentro de los recursos de casación conexados cero mil cuatro guion dos mil trece guion cero mil ciento cincuenta y cinco, cero mil ciento ochenta y uno, cero mil ciento ochenta y dos, cero mil ciento noventa y tres y cero mil ciento noventa y nueve, respectivamente). De ahí que, la decisión de condenar en concurso ideal cada uno de los dos delitos de homicidio, no tiene sustento jurídico, por lo que debe anularse el fallo de la Sala de Apelaciones y condenar en concurso real, imponiendo la pena mínima tomando en cuenta, que si bien el sentenciador hizo referencia a las agravantes, no las aplicó, pues consta que impuso la pena mínima, declaración que deberá hacerse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,
5, 12,14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la Republica de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el dos de marzo del dos mil dieciséis. En consecuencia casa la sentencia recurrida y resolviendo conforme a la ley y doctrina aplicable declara a: Josué Mynor Estuardo Méndez, autor del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometido en contra de la sociedad, por el cual se le formuló acusación y abrió a juicio; y autor del delito consumado de homicidio en concurso real, cometido en contra de la vida de Kevin Gareb Pinituj García y Edgar Adán López Rodas, por el cual se le formuló acusación y abrió a juicio. Por la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o
deportivas, se le impone la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables; y por la comisión de los dos homicidios, se le impone la pena mínima de quince años de prisión por cada homicidio, haciendo un total de treinta años de prisión inconmutables. Dichas penas deberá cumplirlas en el centro de detención que designe el juez de ejecución competente. Respecto de las demás consideraciones del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, por no haber sido objeto de casación, no se hace pronunciamiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia