309-2017 05062017 Paz Civil de Salcaja Quetzaltenango
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 309-2017 05062017 Paz Civil de Salcaja Quetzaltenango
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
05/06/2017 – DUDA DE COMPETENCIA
309-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Juez de Paz del Ramo Civil del municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ejecutivo, planteado por Vilma Elizabeth Castillo García, contra Saúl Aaron Jauregui Velasquez. ANTECEDENTES A) Vilma Elizabeth Castillo García, planteó demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, contra el señor Saúl Aaron Jauregui Velasquez, argumentando que: «… el ejecutado ha incumplido con su obligación de proporcionar la suma de dinero a que se obligo voluntariamente (…) adeuda la cantidad de (…) (Q.37,200.00) en concepto de pensiones alimenticias atrasadas a favor de las alimentistas (…) que hacen un total de NOVENTA Y TRES MESES a razón de CUATROCIENTOS QUETZALES EXACTOS por cada mes (sic)…». B) El Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, en resolución del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, consideró: «… consta en la demanda que el monto de la pensión alimenticia fijada y que pretende cobrar es menor a la que por razón de la cuantía compete a este Órgano Jurisdiccional conocer, tal y como establece el Acuerdo número 6-97 de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado deber
de abstenerse de conocer del presente asunto; Asimismo el considerando del acuerdo numero 6-2008 de la Corte Suprema de Justicia (…) regulando el segundo párrafo del artículo 1º. Del mismo acuerdo que el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo de Quetzaltenango, será competente para conocer, conforme a las reglas de competencia, establecidas, los asuntos civiles, de familia y de trabajo, del ámbito territorial del Municipio de Quetzaltenango. Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se inhibe (…) debiendo remitirse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo de esta ciudad de Quetzaltenango (sic)…». C) El Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo de Quetzaltenango, en resolución del tres de mayo de dos mil diecisiete, consideró: «… el presente caso de acuerdo a la naturaleza del Juicio que pretende instaurar y siendo los asuntos de familia un derecho tutelar y de conformidad con lo determinado por los artículos antes referidos este juzgado no es competente para conocer (…) tomando en consideración que de acuerdo a la lectura del acuerdo final de mediación (…) las partes tienen su residencia y domicilio en el Municipio de Salcajá (…) por tal razón se ordena remitir el presente proceso al órgano jurisdiccional competente (sic)…». D) Al recibir el expediente la titular del Juzgado de Paz, Ramo Civil, del municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, en auto del quince de mayo de dos mil diecisiete, razonó: «... tomando como base que el
monto de las pensiones alimenticias requeridas ascienden a Treinta y siete mil doscientos quetzales, y que según el Acuerdo 6-97 de la Corte Suprema de Justicia vigente en la actualidad, en su artículo 1 ha dado a los Juzgados de Paz competencia para conocer asuntos de familia hasta por un monto fijado en seis mil quetzales, tal estipulación legal permite que esta juzgadora, en virtud de lo anterior (…) plantear la duda de competencia (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». El procedimiento para resolver una duda de competencia, sugiere como presupuestos que existan dos jueces que se consideren competentes o incompetentes para conocer de un asunto puesto a su disposición. Al hacer el examen correspondiente, se establece que no se dan los presupuestos mencionados anteriormente en el presente caso, toda vez que la Jueza de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango envío el expediente al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del mismo municipio, por no considerarse competente en razón de cuantía; este al recibir el expediente, se abstiene en virtud que los sujetos procesales tienen su residencia y domicilio en el municipio de Salcajá (por territorio). La titular del Juzgado de Paz, Ramo Civil de
Salcajá al recepcionar las actuaciones, planteó el conflicto de competencia, señalando como base la cuantía, pretendiendo que esta Corte Suprema de Justicia, a través de esta Cámara realice la designación. Con la actitud asumida, la Juez de Paz, Ramo Civil de Salcajá confunde la figura jurídica de la competencia dudosa, ya que si ella se consideraba incompetente debió remitir el expediente al Juzgado que estima que silo es, conforme el procedimiento preceptuado en el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial y no hacer el planteamiento de la duda de competencia de la manera infundada en que lo hizo. No obstante lo indicado y en aras de dilucidar correctamente el caso objeto de conocimiento, la Cámara dada la naturaleza del proceso, que rige el Derecho de Familia, debe darse la efectividad, celeridad, flexibilidad e impulso procesal, para no permitir un mayor retardo en la administración de justicia, como el que han ocasionado los órganos jurisdiccionales con su proceder, debe hacer el pronunciamiento sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer, a pesar de carecer de sustento jurídico la resolución donde se plantea la duda de competencia. Al hacer el análisis respectivo de las actuaciones, esta Cámara establece que la parte actora en su demanda reclama el pago de pensiones alimenticias atrasadas por la cantidad de treinta y siete mil doscientos quetzales, correspondientes a noventa y tres meses, a razón de cuatrocientos quetzales cada uno.
Dentro del anterior contexto, a efecto de establecer que órgano jurisdiccional es el competente para conocer del asunto principal objeto de la presente duda de competencia, es pertinente traer a colación el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: «… Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual…»; por lo que siendo entonces que la cantidad mensual en concepto de pensión alimenticia es de cuatrocientos quetzales, su importe anual es de cuatro mil ochocientos quetzales. Conforme con la consideración precedente, es importante traer a cuenta el Acuerdo número 6-97 de la Corte Suprema de Justicia que en el artículo 1º preceptúa: «… los Juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, los de las cabeceras departamentales y de los demás municipios del interior de la República, conocerán en Primera Instancia los asuntos de familia de ínfima cuantía, la cual se fija hasta en SEIS MIL QUETZALES (Q.6,000.00)…»; disposición que es congruente con la referida del Código Procesal Civil y Mercantil. Establecida la forma para determinar la cuantía en el presente asunto, corresponde ahora establecer a quien le compete la sustanciación del proceso. En el caso sub judice la interponente planteó su demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, indicando en la misma que tiene su domicilio en el departamento de Quetzaltenango, acción personal que encuadra en lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual regula: «… En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será Juez competente el del lugar donde
del artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual regula: «… En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será Juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última». A tenor de la referida disposición, la demandante tenía la opción de elegir el juzgado ante el cual haría valer su pretensión, presentando el escrito inicial en el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Quetzaltenango, pero al determinar la competencia, por razones del valor, esta Cámara determina que habiendo decidido promover la acción en el aludido municipio la misma debió presentarla en el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo de Quetzaltenango, órgano jurisdiccional que conforme lo considerado es el competente para conocer del juicio de mérito.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116, 118, 119, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer el presente asunto el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo de Quetzaltenango. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el proceso al mismo, para que resuelva lo que considere procedente con la celeridad
procesal respectiva. II. Envíese copia de esta resolución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango y al Juzgado de Paz, Ramo Civil del Municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.