309-2020 06042021 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 309-2020 06042021 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
06/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
309-2020
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, en contra de la sentencia emitida el veinte de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala se fundamenta en el precepto legal pertinente para resolver la controversia. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. b) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando a través de este caso de procedencia se cuestionan normas de carácter eminentemente procesal. c) Es deficiente el planteamiento del caso de procedencia invocado, cuando no se realiza tesis en cuanto a la norma denunciada como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2),13 último párrafo y 29 de la Ley del
Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de abril de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a
la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de agosto de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán Maldonado.
II. Parte contraria: Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, de nombre comercial “IMPULCASA”, por medio de su gerente general y representante legal, Marvin Roberto Sandoval
Villil.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación quien actúa por medio de su personero José
Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHOI. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, aumentando su valor fiscal. La resolución que aprobó dicho avalúo fue impugnada y declarada sin lugar, por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala.
II. Contra lo resuelto, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
Municipalidad de Guatemala.
II. Contra lo resuelto, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada y para el efecto consideró: «… en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada. RESOLUCIÓN NÚMERO COM GUIÓN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS GUIÓN DOS MIL DIECISEIS (COM-1152-2016) EMITIDA EN LA SESIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, CON FECHA UNO DE JUNIO DE DOSMIL DIECISÉIS. Esta Sala considera que efectivamente en el procedimiento seguido por la Municipalidad de Guatemala, existen algunos vicios (…) »… Es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de mérito, que el avalúo número ocho mil quinientos diecisiete guión dos mil ocho (8517-2008), no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la entidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima actuando arbitrariamente en virtud que el indicado avalúo fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único
Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, en contra de la normativa aplicable al caso concreto, por lo que se concluye que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar el avalúo númeroocho mil quinientos diecisiete guión dos mil ocho (8517-2008), en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del IUSI), en razón de lo cual la resolución impugnada deberá de ser revocada y de esa forma deberá de resolverse, por lo tanto el mismo por lo analizado, genera incertidumbre y violenta el principio de seguridad jurídica (…) »… Esta Sala considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo que se identifica con el avalúo número ocho mil quinientos diecisiete guión dos mil ocho (2517-2008), debe ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo de existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos, genera inseguridad jurídica (…) »… Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el valuador autorizado se haya constituido al inmueble en nueva oportunidad al no haberse encontrado persona que atendiese en el inmueble, pero como se indicó
anteriormente dicha circunstancia no releva de su obligación a la autoridad administrativa de realizar la inspección ocular, por tal se violentó con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) »… En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo, ya que consta que el mismo fue firmado por el señor Luigi Giovanni Toledo Aguirre, que es valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa o de una orden superior, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar de manera independiente, con toda libertad, prevaliéndose de autoridad que no les corresponde o bien por sí mismos, lo que en doctrina legal se conoce como obrar con autarquía, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva,que se le notifique toda resolución,
dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para posteriormente continuar con el expediente respectivo debidamente foliado (…) el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza, al no constar en el avalúo que el valuador ingresó al inmueble y pudo tomar fotografías del inmueble tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobadopor medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se hayan realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles. b) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley La Municipalidad de Guatemala con respecto a este submotivo denuncia lo siguiente: «… TESIS: “EL ARTICULO 13, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE APROBACION DE UN AVALÚO EN EL CASO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA.” (…) »… mi representada estima como infringido el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo la aplicación indebida. »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que “El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal”. Esta norma fue aplicada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, ya que la cita expresamente y especialmente aplica su contenido, producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta (...)
»En cuanto a la falta de coincidencia entre los supuestos de hecho previstos en la norma jurídica, con el caso concreto, debe tenerse presente que (…) lo que analizó a la luz del articulo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles fue una resolución de aprobación de un avalúo, emitido por la Municipalidad de Guatemala (…) »… no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones (…) »Es decir, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… consiste en que si no hubiera hecho esa aplicación indebida, hubiera advertido que no existe norma jurídica alguna de conformidad con la cual resultara obligatoria la aprobación por parte del Concejo Municipal, de un avalúo practicado por la Municipalidad de Guatemala, aplicando consecuentemente el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, que era la norma aplicable al caso y con respecto a la cual se produjo la violación de ley por inaplicación (sic)…». Alegaciones La entidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, de nombre comercial “IMPULCASA”, respecto al submotivo invocado argumentó: «…No existe aplicación indebida del artículo invocado y menos
pretender la aplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles al caso concreto, porque este no tiene ninguna incidencia en la sentencia; por el contrario la aplicación del artículo 13 de la ley indicada al caso es correcto y de obligada observancia derivado que dentro del expediente efectivamente no consta que el avalúo este aprobado por el Concejo de la Municipalidad como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. »En conclusión no hay aplicación indebida y la norma que se pretende aplicar al caso no tiene trascendencia en lo absoluto ni resuelve el litigio o caso sometido a discusión, motivo por el cual debe desestimarse la casación por este submotivo (sic)…».La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado se pronunció en el siguiente sentido: «… la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos (…) Por lo que la sala sentenciadora ha infringido el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo dicho submotivo (…) Por lo que este fue el fundamento de la sala sentenciadora incurriendo el submotivo invocado por la Municipalidad ya que el artículo 13 de la ley antes referida no era la aplicable al caso discutido, porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coinciden con el caso concreto, y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho si se producía la coincidencia con el caso concreto el cual es el artículo 29 de la Ley del Impuesto
Único Sobre Inmuebles (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando el juzgador al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, selecciona una norma que no es pertinente para resolver los hechos sometidos a su conocimiento, dejando de aplicar la que resuelve la litis. La casacionista con relación a este submotivo indicó: «… TESIS: “EL ARTICULO 13, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE APROBACION DE UN AVALÚO EN EL CASO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA.” (…) »… Esta norma fue aplicada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, ya que la cita expresamente y especialmente aplica su contenido, producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta (sic)…». La Sala sentenciadora consideró que: «… Es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de mérito, que el avalúo número ocho mil quinientos diecisiete guión dos mil ocho (8517-2008), no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se
pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la entidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima actuando arbitrariamente en virtud que el indicado avalúo fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, en contra de la normativa aplicable al caso concreto, por lo que se concluye que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar el avalúo númeroocho mil quinientos diecisiete guión dos mil ocho (8517-2008), en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del IUSI), en razón de lo cual la resolución impugnada deberá de ser revocada y de esa forma deberá de resolverse, por lo tanto el mismo por lo analizado, genera incertidumbre y violenta el principio de seguridad (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual preceptúa: «… Facultades de la dirección. La Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles como entidad comprendida en la administración específica del Ministerio, estará a cargo de un Director General y los Subdirectores que sean necesarios. »Corresponde a la Dirección, aparte de lo establecido en esta ley, la autorización, sanción y cancelación de las licencias de valuador autorizado por la Dirección. »El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para
cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal…». Es necesario advertir que, previo a determinar la procedencia del submotivo invocado, debe tenerse presente que el objeto de la controversia, consistió en que la entidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, de nombre comercial “IMPULCASA”, impugnó el avalúo practicado al bien inmueble de su propiedad, así como la resolución que lo aprobó, debido a que no se elaboró en la forma exigida por la ley, además, que la aprobación correspondiente no la efectuó el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista y demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma cuestionada, determina que la aprobación del avalúo fue firmada por el Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; sin embargo, de conformidad con el artículo 13 último párrafo de la ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble propiedad de entidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, de nombre comercial “IMPULCASA”, por lo que debía cumplirse con que el mismo fuera aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente constara la firma del Jefe de Valuadores como ocurrió en el presente caso, por lo que el artículo aplicable, era el artículo 13 relacionado por ser éste el
que regula específicamente que es el Concejo Municipal quien debe aprobar el avalúo, tal y como lo consideró la Sala sentenciadora. Asimismo, la casacionista señala que debió aplicarse el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que este sí producía la coincidencia con el caso concreto, al establecer que: «… debiendo lasresoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda…». De la lectura de la disposición transcrita, se evidencia que la misma regula dos aspectos: el primero de ellos la obligatoriedad de fundamentar legalmente las actuaciones que realice (resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones); el segundo, contempla otro requisito que debe ser observado en aquellas, como lo es la firma de la autoridad correspondiente, pudiendo ser el director o subdirector de la dependencia o el alcalde municipal. Sobre este particular cabe hacer mención que, para comprender el contenido de esa disposición, es necesario analizar la totalidad de la ley, es así como se aprecia que la administración del impuesto relacionado se encuentra a cargo de dos entes, como norma general le compete al Ministerio de Finanzas Públicas, y por otra parte, cuando se ha trasladado dicha atribución es competencia de las municipalidades del país. En el primer supuesto, el ente encargado de conformidad con la Ley es la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su director o bien de los subdirectores; y en el segundo supuesto se faculta al alcalde municipal.
De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, pues la disposición que a su criterio era aplicable no contempla los supuestos de hecho en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, pues incurre en confusión al realizar un análisis aislado de la norma que se analiza, lo que la lleva a concluir que cuando se hace referencia a la facultad que poseen los directores y subdirectores, éstos son también de las municipalidades, cuando en realidad la disposición se refiere, en estos casos, a la administración pública. Esta Cámara, luego de analizar lo argumentado por la casacionista con relación al contenido del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, denunciado como inaplicado, se determina que la sala sentenciadora no se encontraba en la obligación de aplicarlo, debido a que el mismo por sí solo no incide en el resultado del fallo, al quedar claramente establecido que fue acertada la aplicación del artículo 13 último párrafo del mismo cuerpo legal citado. Como consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La Municipalidad de Guatemala con respecto a este submotivo denuncia lo siguiente: «… PRIMERA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA QUE
NECESARIAMENTE EL VALUADOR DEBA ACUDIR AL INMUEBLE AL REALIZAR EL AVALÚO (…) »En su parte conducente, el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles establece que “El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; (…)” (El resaltado es propio). Esa norma, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, fue infringida en el presente caso por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al atribuirle un alcance y sentido que no tiene, apartándose de su tenor literal (…) »… en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo (…)
»…directo no significa presencial, ni implica presencial (…) »… INTERPRETACION CORRECTA (…) la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismos de determinación del valor del inmueble (…) »SEGUNDA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE DEBE NOTIFICARSE AL CONTRIBUYENTE EL NOMBRAMIENTO DEL VALUADOR CONJUNTAMENTE CON EL AVALÚO Y LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA (…) »El artículo 127 del Código Tributario establece que “Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos.- También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.” (…)«… como consta en el expediente administrativo y se reconoce en la sentencia impugnada, el avalúo directo fue practicado, directamente, por la Municipalidad de Guatemala, por medio de la Sección correspondiente y específicamente por medio de los valuadores que están nombrados en esa Sección (…) No es, como pareciera creer la Sala sentenciadora, valuadores nombrados específicamente para la realización del avalúo
(…) En consecuencia, no podría ser que cada expediente diera inicio, como se plantea en la sentencia, con el nombramiento del valuador respectivo, porque el acto de nombramiento en muy anterior y ajeno al desarrollo del procedimiento de cada caso (…) »En el caso del nombramiento de los valuadores que efectúan los avalúos directos, no tendría caso notificarlos, primero, porque no son actos que se realicen dentro de un procedimiento administrativo en especial; segundo porque se trata de actos previos al inicio del expediente de avalúo, realizados cuando no hay interesado alguno, más que el nombrado y la Municipalidad; y, tercero porque el citado artículo 127 del Código de Tributario no incluye a los avalúos dentro de los actos administrativos que deben ser notificados. »En consecuencia, cuando en la sentencia impugnada se considera que en este caso era necesario notificar al contribuyente el nombramiento del valuador que habría de practicar el avalúo y declara con lugar la demanda por no constar esa notificación en el expediente (…) la Sala Sentenciadora (…) interpreta erróneamente dicho precepto legal, puesto que le asigna un contenido del cual carece (…) »La interpretación correcta que se debió haber dado a la norma es que esta únicamente ordena la notificación de audiencias, opiniones, dictámenes o resoluciones, no de nombramientos (sic)…». Alegaciones La entidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, de nombre comercial “IMPULCASA”, respecto al submotivo invocado argumentó: «El avalúo directo que realizó en su oportunidad la Municipalidad
de Guatemala debió hacerse conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, el cual no lo hizo de esa manera, ya que el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir y no lo hizo (…) que corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) »Es importante indicar (…) que en cuanto a la infracción del artículo 127 del CódigoTributario, esta es una norma de carácter adjetivo por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas que fueron utilizadas para resolver la controversia, lo cual no acontece con respecto al artículo denunciado como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, sino con un aspecto procesal. La misma suerte corre el artículo 140 del Código Municipal también denunciado como infringido, pues es de carácter adjetivo, siendo otro submotivo a invocar, además que existe error en el planteamiento, por carecer de tesis y razonamiento, imposibilitando sus análisis. »En conclusión (…) mi representada considera que la casación hecha valer debe ser desestimada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado argumentó: «… interpretación
errónea de la ley, se comete cuando habiéndose seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal, que quiere decir esto que la sala sentenciadora incurre en dicho submotivo (…) ya que el avalúo por el que inició el procedimiento administrativo que derivó en el planteamiento del presente proceso en contra de la sentencia emitida, una norma cuyo ámbito material de validez se refiere a circunstancias muy diferentes a las que se dan en el caso concreto, como lo son el caso de una delegación, no traslación de funciones, hecha por el Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, no por el Ministerio de Finanzas Públicas y específicamente para cambiar el valor de un bien mediante avalúo no facultades generales de recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. La recurrente expuso que la Sala le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que establece: «… Por avalúo directo de cada inmueble…», porque cuando esa disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que sea
necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, sino que éste es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte alguna y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos, que prevén el procedimiento. Al respecto la Sala impugnada consideró: «… el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza, al no constar en el avalúo que el valuador ingresó al inmueble y pudo tomar fotografías del inmueble tanto de su exterior como de su interior,impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre