31-2002 21052002 Edgar Javier Cacacho Navarro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31-2002 21052002 Edgar Javier Cacacho Navarro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
RECURSO DE CASACION NO. 31-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil dos. Recurso de casación interpuesto por Edgar Javier Cacacho Navarro, contra la resolución proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el treinta de octubre de dos mil uno.
DOCTRINA:
Es improcedente el recurso de casación:
I. Cuando el recurrente no hace la correlación necesaria entre el submotivo que autoriza el recurso y el artículo citado como violado.
II. Si el recurrente se refiere a aspectos que configuran motivación distinta a la de la ley en que se funda.
III. Cuando se denuncia violación a precepto constitucional o legal, pero su tesis no es clara y precisa en señalar si fue porque existió errónea aplicación, indebida aplicación, o falta de aplicación.
RECURSO DE CASACION NUMERO 31-2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil dos. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Edgar Javier Cacacho Navarro, contra la resolución proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha treinta de octubre de dos mil uno, en el proceso penal que por el delito de Difamación, se sigue contra Héctor Mario Barrios Celada.I. HECHOS El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, con fecha cinco de junio de dos mil, resolvió: “I) Se admite la acusación planteada por EDGAR JAVIER CACACHO NAVARRO en contra de HECTOR MARIO BARRIOS CELADA por el delito de Difamación con la modificación que se indica en la parte considerativa de este
resolvió: “I) Se admite la acusación planteada por EDGAR JAVIER CACACHO NAVARRO en contra de HECTOR MARIO BARRIOS CELADA por el delito de Difamación con la modificación que se indica en la parte considerativa de este auto; II) Se decreta la APERTURA A JUICIO contra HECTOR MARIO BARRIOS CELADA por el delito de Difamación, el cual versará sobre los siguientes hechos: “El señor Hector Mario Barrios Celada, siendo Ministro de la Defensa Nacional el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mediante la orden General del Ejército para oficiales número cero dos guión noventa y ocho, que fue leída en diecisiete zona militares, y todas las dependencias militares de fuerza de aire, mar y tierra, inclusive en los centros de formación militares que tiene el Ejército de Guatemala, ordenó la baja deshonrosa del querellante Edgar Javier Cacacho Navarro, indicando lo siguiente: número quinientos diecisiete el capitán Segundo de Infantería Edgar Javier Cacacho Navarro, catálogo número doscientos ochenta y siete mil quinientos setenta y tres, como capitán Segundo del escalafon (sic) de oficiales en servicio activo del Ejercito (sic) de Guatemala cesando a la vez de su nombramiento como capitán segundo en cuadros móviles del Cuartel General del Ejército de Guatemala, plaza número un millón doscientos once mil ciento veintisiete, por notoria mala conducta, pues al ser revisado su record se determinó que durante su carrera militar y que no obstante ello, en esa
oportunidad administrativamente se comprobó que cometió actos que riñen con los principios de disciplina, ética y la Moral Militar, y con ello puso en entre dicho el prestigio de la institución armada, ya que el tres de enero de mil novecientos noventa y ocho fue detenido y consignado por agentes de la (sic) fuerzas de seguridad civil, cuando se conducía en un vehículo particular, en cuyo interior se encontró un kilogramo de cocaina (sic), siendo trasladado al centro de Detención Preventiva para hombres de la zona dieciocho de la ciudad capital; quebrantando con ello los artículos trescientos treinta y tres, trescientos sesenta y ocho y seiscientos dieciocho del reglamento para el servicio del ejercito (sic) en tiempo de paz; quedando comprendido en lo que establecen los artículos cincuenta numeral cuatro; cincuenta y uno numeral uno, y ochenta y cuatro numeral cinco, y párrafo último, de la Ley Constitutiva del Ejercito (sic) de Guatemala, declaraciones mediante las cuales le imputa un delito falso, causando deshonra, descrédito y menosprecio hacia su persona por parte de sus compañeros de armas y la sociedad, adicionalmente utilizó medio de divulgación menoscabando su honor, medios de comunicación que fueron leídos en todas las zonas militares y dependencia (sic) del Ejército de Guatemala, y de esta forma continúo (sic) imputandole (sic) un falso delito, deshonrándolo, desacreditándole y menoscabando su honor, el decoro y su dignidad, cometiendo el sindicado el delito de Difamación en contra de su persona.”
I. AUTO DE PRIMER GRADO
A. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, dictó resolución mediante la cual resolvió el incidente de
delito de Difamación en contra de su persona.”
I. AUTO DE PRIMER GRADO
A. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, dictó resolución mediante la cual resolvió el incidente de excepciones y al resolver declaró: I) SIN LUGAR las excepciones de: A) FALTA DE PODER SUFICIENTE Y DERECHO EN EL ACCIONAR DEL QUERELLANTE PARA PROMOVER PROCEDIMIENTO ESPECIFICO PENALPOR DELITO DE ACCION PRIVADA POR EXISTIR CAUSAL DE
JUSTIFICACION EN EL QUERELLADO; B) FALTA DE PODER SUFICIENTE
Y DERECHO EN EL ACCIONAR DEL QUERELLANTE PARA LA
INTERPOSICION Y PLANTEAMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
ESPECIFICO POR ACCION PRIVADA AL NO CONTAR CON AUTORIZACION
JUDICIAL; C) FALTA DE PODER SUFICIENTE Y DERECHO EN EL
ACCIONAR DEL QUERELLANTE PARA PROMOVER PROCEDIMIENTO
ESPECIFICO POR ACCION PRIVADA ANTE LA INEXISTENCIA DE ACTO
ATRIBUIBLE AL QUERELLADO O IMPUTADO; D) FALTA DE PODER
SUFICIENTE Y DERECHO EN EL ACCIONAR DEL QUERELLANTE PARA
PROMOVER SU ACCION EN PROCEDIMIENTO ESPECIFICO DE ACCION PRIVADA POR FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS QUE IMPUTA, planteadas por el querellado HECTOR MARIO BARRIOS CELADA. II) SIN LUGAR las excepciones siguientes: A) EXCEPCION DE FALTA DE ACCION
EN EL QUERELLANTE EXCLUSIVO POR CARECER DE AUTORIZACION
JURISDICCIONAL PARA PROMOVER LA ACCION PENAL; B) EXCEPCION DE LA EXTINCION DE LA PERSECUSION PENAL POR FALTA DE ACCION, planteadas por el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ MENDOZA, en representación del Estado de Guatemala, por designación del Procurador de la Nación. III) CON LUGAR la EXCEPCION DE LA EXTINCION DE LA PRETENSION CIVIL POR PRESCRIPCION, planteada por el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ MENDOZA, en representación del Estado de Guatemala, por designación del Procurador General de la Nación; en consecuencia, al estar firme la presente resolución queda separado el Estado de Guatemala como tercero civilmente demandado del presente proceso. IV) Se condena al pago de las costas causadas en este incidente, al querellado HECTOR MARIO BARRIOS CELADA, por haber sido vencido en el mismo. V) Notifíquese.
II. AUTO DE SEGUNDO GRADO:Con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil uno, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones declaró: I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL interpuesto por EDGAR JAVIER CACACHO NAVARRO, en contra de la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, dictada por el TRIBUNAL DUODECIMO DE SENTENCIA PENAL; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase al tribunal de origen.
III. DEL RECURSO DE CASACION: Edgar Javier Cacacho Navarro, con el auxilio del abogado Walter Raúl Robles Valle, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo fundamentándose en los artículos 440 incisos 1) y 6); 441 inciso 5) del Código
Valle, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo fundamentándose en los artículos 440 incisos 1) y 6); 441 inciso 5) del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículos: 11 bis del Código Procesal Penal; 12 y 28 de la Constitución Política de la República y 1673 del Código Civil.
IV. DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló audiencia de la vista para el día cuatro de abril dos mil dos, en la cual los Abogados Walter Raúl Robles Valle, defensor de Edgar Javier Cacacho Navarro, Francisco Flores Sandoval, defensor del querellado Héctor Mario Barrios Celada y José Antonio López Mendoza, en representación del Estado de Guatemala como tercero civilmente demandado, quienes reiteraron sus alegaciones atinentes al caso.
CONSIDERANDO
I
A. MOTIVO DE FORMA: La Corte, al analizar lo expuesto por el recurrente en cuanto al submotivo de forma establecido en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal encuentra que sus argumentaciones no son coherentes con el mismo, toda vez que no alude, como la ley lo requiere, a “los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada”, o que “estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, que según su criterio no resolvió la resolución que impugna, sino como expresamente lo indica, que sostiene “la tesis de que la Sala no resolvió todos los puntos esenciales objeto de la intervención de la apelación especial”, además, no hace referencia a la correlación necesaria entre el submotivo que autoriza el recurso y el artículo de la ley que cita como violado. Por tratarse de un recurso
puntos esenciales objeto de la intervención de la apelación especial”, además, no hace referencia a la correlación necesaria entre el submotivo que autoriza el recurso y el artículo de la ley que cita como violado. Por tratarse de un recurso eminentemente técnico, cuyo control solamente puede recaer sobre el derecho invocado por el recurrente, es imperiosa su desestimación por esta vía. Señala también el recurrente como subcaso de procedencia por motivo de forma, el establecido en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, indicando que en la resolución que impugna no se cumplieron los requisitos formales para su validez, sin embargo, en su exposición no expresa concretamente, cuál de los requisitos formales de validez de toda resolución fue incumplido, pues realiza otras consideraciones que no se refieren a los requisitos establecidos en la ley para que la misma tenga validez, sino a aspectos que configuran motivación distinta a la de la ley en que se funda. En virtud, como se indicóprecedentemente, que el control del recurso de casación sólo puede recaer sobre los motivos legales que se invocan, el recurso deviene improcedente.
CONSIDERANDO
II
B. MOTIVO DE FONDO Por motivo de fondo, el recurso se introduce con base en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal citando como violado el artículo 1673 del Código Civil.
En cuanto a este submotivo y artículo citado como infringido, el impugnante se expresa con falta de claridad y precisión pues al principio de la exposición indica
que la resolución impugnada “viola el precepto legal por errónea aplicación”, pero más adelante se refiere a “la indebida aplicación” del mismo, circunstancia que imposibilita a esta Corte el análisis correspondiente, toda vez que el inciso 5) del artículo 441 de nuestra ley adjetiva penal, hace referencia a distintos casos de violación legal, siendo obligación del sustentante del recurso hacer la referencia concreta, dado el carácter técnico del mismo, y señalar la influencia decisiva que dicha violación haya tenido en la parte resolutiva de la resolución. También por motivo de fondo, el recurrente cita como violados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política. En cuanto a los mismos el recurrente omite indicar si la violación a que se refiere es por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, pues no hay claridad en la exposición como para que pueda advertirse que es concretamente en algunos de los sentidos a que se refiere la ley, y por otra parte, no señala cuál es la influencia decisiva que la violación haya tenido en la sentencia que impugna.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 5, 11
Bis, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 443, 445, 446 y 451 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por Edgar Javier Cacacho Navarro contra la resolución proferida por
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por Edgar Javier Cacacho Navarro contra la resolución proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, con fecha treinta de octubre de dos mil uno. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (F) Abogados: Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Gerardo Alberto Hurtado Flores, Magistrado Vocal Duodécimo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mi: Abogado Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.