31-2004 30092004 Abner Ottoniel Beltran Duarte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31-2004 30092004 Abner Ottoniel Beltran Duarte
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
PENAL 30/09/2004
CASACIÓN NUMERO 31-2004
Recurso de casación interpuesto por ABNER OTTONIEL BELTRÁN DUARTE, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de febrero de dos mil cuatro. DOCTRINA Procede el recurso de casación cuando la resolución impugnada no resolvió todos los puntos contenidos en las alegaciones del defensor.
RECURSO DE CASACIÓN 31-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ABNER OTTONIEL BELTRÁN DUARTE, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, en el proceso que por el delito de Robo se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público a través del Fiscal Distrital adjunto de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Freedyn Waldemar Fernández Ortiz; el Abogado Defensor Byron Oswaldo de la Cruz López y como querellante adhesivo y actor civil Telefonía Pública de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Judicial con representación, abogada Violeta Monroy Escobar. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Al sindicado antes mencionado se le atribuye el siguiente hecho: “Porque usted
ABNER OTTONIEL BELTRAN DUARTE el día sábado diez de mayo de dos mil tres aproximadamente a las dos horas con quince minutos, fue sorprendidoflagrantemente por el señor Reginaldo Tecu Sarpec en la cuarta avenida y quinta calle zona nueve ciudad de Guatemala, cuando llevaba en el hombro derecho ocho laminas (sic) de aluminio de color plateado que forman parte de dos cabinas telefónicas, instaladas en esa dirección las cuales había tomado sin la debida autorización de la empresa TELEFONIA PUBLICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, y tienen un valor de dos mil seiscientos veintiseis (sic) quetzales con noventa y seis centavos; por lo que procedió a su aprehensión por lo que llamó a la Policía Nacional Civil, se presentaron los agentes Luis Alberto Tzul Mejia y Nelson Aguirre Marroquín, quienes lo aprehendieron y lo condujeron a la estación ubicada en la Terminal zona cuatro, para su consignación.”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: " I) Que ABNER OTTONIEL BELTRAN DUARTE es autor responsable del delito de ROBO. II) Por el delito indicado se le impone la pena de prisión de tres años de prisión con carácter de conmutables a razón de cinco quetzales diarios con abono de la prisión ya sufrida pena que en caso de insolvencia debera (sic) cumplir en el centro penal que para el efecto designe el Juzgado Segundo de Ejecución penal. III) Se le suspende al condenado en el goce de sus derechos politicos (sic) durante el tiempo que dure la condena. IV) No se condena al pago de Costas procesales y
designe el Juzgado Segundo de Ejecución penal. III) Se le suspende al condenado en el goce de sus derechos politicos (sic) durante el tiempo que dure la condena. IV) No se condena al pago de Costas procesales y Responsabilidades Civiles por las razones expuestas. V) Previo regimen (sic) de notificaciones remitase (sic) el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION PENAL poniendo a disposición del mismo al procesado. VI) Notifiquese (sic).”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, resolvió: “SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el procesado ABNER OTTONIEL BELTRAN DUARTE, contra la sentencia dictada por Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre del año dos mil tres, quedando la sentencia incólume; II) (sic) NOTIFIQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse vuelva los antecedentes al tribunal de procedencia.”. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado Abner Ottoniel Beltrán Duarte, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y de FONDO. Para el motivo de forma, invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 72 del Código Penal y 11 Bis del Código Procesal Penal. Los
para el motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 72 del Código Penal y 11 Bis del Código Procesal Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto por el recurrente recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el motivo de forma y posteriormente el de fondo. -IIEl procesado Abner Ottoniel Beltrán Duarte, recurrió en casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o queestaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Manifestando que en el presente proceso, al realizar el respectivo análisis y la lectura de la sentencia y acta de debate se puede observar, que si bien es cierto que en el recurso de
apelación de procedimiento abreviado interpuesto, fue planteado como agravio el apartado IV) que contiene los razonamientos que inducen al juzgador a condenar o absolver; así también en la parte declarativa romanos II) por el delito indicado se le impone la pena de prisión de tres años, con carácter de conmutables a razón de cinco quetzales diarios con abono de la prisión ya sufrida. Por ende, fue planteada como motivo la inobservancia del artículo 11 Bis, y como consecuencia la falta de fundamentación; la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ha violado este motivo por el cual se interpone, en virtud de que no hace ningún pronunciamiento en relación al alegato y los puntos presentados por la defensa, toda vez, que en la audiencia se le hace ver a la honorable sala que el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, lo debió de absolver porque no valora las declaraciones de los agentes aprehensores, supuestas personas que procedieron a su detención sobre un delito flagrante, sino que únicamente le da valor probatorio a la prueba documental, que lo único que prueba es la existencia de los objetos, pero no de su participación del hecho que se le atribuye. Indica también, que le hizo ver a la Sala la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Como pueden observar, los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, únicamente hacen referencia de lo que es el
procedimiento abreviado como vía alternativa del juicio común, pero en ningún momento entran a conocer los alegatos, peticiones y motivos presentados en el escrito de contenido del recurso interpuesto en contra de la sentencia de fecha treinta de octubre del año en curso. Además indica el recurrente que denuncia el agravio que los Magistrados de la sala tercera se contradicen al emitir la sentencia en el apartado que dice: “El solo hecho de la aceptación del ilícito por el sindicado y su aceptación de someterse al procedimiento abreviado, sin que sehubiera corroborado la existencia de hecho o la participación del procesado no es suficiente para emitir en su contra una condena.” Con esto expresa y tácitamente la sala acepta que no existen medios de convicción para dictar sentencia condenatoria, en virtud de que no es suficiente únicamente la aceptación de los hechos de su parte como imputado, sino que es menester que el Ministerio Público aporte todos los medios para condenarlo, y si no existen los elementos de investigación o de prueba como en su caso, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria. Del análisis de los argumentos esgrimidos por el casacionista, la norma citada como infringida y del fallo impugnado, esta Corte determina que la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, si bien es cierto cumple con los requisitos externos de las resoluciones judiciales, como lo es la relación de los hechos, la ilación de las
normas legales aplicables al caso concreto y la parte resolutiva, su apartado considerativo donde explica los motivos por los cuales declara sin lugar el recurso de apelación carece de una debida fundamentación, es decir la motivación no es clara y completa para que el fallo sea válido. Tal afirmación se sustenta en el hecho de que no es suficiente la indicación de que no se vulnera una norma, sino es necesario realizar el análisis en un lenguaje entendible y claro, no contradictorio sobre los agravios que alega el recurrente; además no hay una consideración para cada uno de los alegatos presentados por el recurrente, no reuniendo así el requisito formal de fundamentación. Por lo que la Corte al advertir violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es procedente casar la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, en consecuencia se ordena el reenvío para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados. En virtud de la procedencia del motivo de forma bajo estudio, no se entran a conocer los motivos de fondo invocados por el recurrente. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 del Código Penal; 3, 9, 11 BIS, 14, 16,
20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 447 y 465, del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado ABNER OTTONIEL BELTRÁN DUARTE; II) ANULA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, en consecuencia, se ordena el reenvío para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.