31-2006 06092006 Anibal Lemus Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31-2006 06092006 Anibal Lemus Estrada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
06/09/2006 – PENAL
31-2006
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Aníbal Lemus Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de enero de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Cuando el Tribunal de Alzada no se encuentra obligado a suplir las deficiencias del planteamiento del recurso interpuesto. b) Cuando el Tribunal de Apelación Especial explica de manera clara y sencilla, las razones que lo llevaron a declarar improcedente el recurso interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de septiembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Aníbal Lemus Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de enero de dos mil seis, en el proceso seguido en su contra por los delitos de Allanamiento y Homicidio en Grado de Tentativa. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso, intervienen: como defensor, el abogado David Estuardo Herrera Bejarano; el agente fiscal del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú
Hernández Lemus; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “…aproximadamente a las cuatro horas treinta minutos, del doce de abril de dos mil cuatro, ingresaron al inmueble ubicado en novena calle veintitrés guión veintidós de la zona catorce de esta ciudad, por medio de una ventana que da acceso al baño de la habitación que sirve de dormitorio a la señora Nidia Fabiola García Tenas, el procesadoAníbal Lemus Estrada y dos individuos conocidos como el Bua y El Maico, quienes se dirigieron a dicha habitación a través de un pasillo donde está un mueble que sirve para guardar ropa en cuyo final se encuentra una grada que no fue vista por éstos, toda vez que se encontraban bajo efectos de licor, por lo que uno de ellos tropezó y cayó sobre las piernas de la agraviada, quien al sentir el peso sobre su cuerpo, gritó solicitando auxilio, por lo que el imputado le decía a sus compañeros que le pusieran una almohada en la cara a esa vieja hija de la
gran p…, en tanto otro la sujetaba del cuello con intenciones de asfixiarla, instante en el que ingresa a la habitación la señorita Nidia Jessica Hidalgo García hija de la agraviada, quien acciona el interruptor que prende la luz lo que le permite ver a los tres individuos en el interior de la habitación, quienes al verse sorprendidos salen corriendo y se lanzan por la ventana del baño esquivando el alambre de púas y cayendo a la acera, escapando los dos acompañantes del procesado, no así éste, toda vez que al caer se ocasionó una fractura en tercio medio distal peroné izquierdo con ruptura de sindesmosis y subluxación tibioastragaliana expuesta, grado tres del tobillo izquierdo; habiéndose presentado al lugar minutos después agentes de la Policía Nacional Civil, quienes habían sido requeridos por una de las hijas de la víctima, encontrando sobre la acera al procesado, quien en ese momento, en presencia de la agraviada y sus familiares manifestó llamarse Aníbal Lemus Estrada y que era la persona que trabajaba como ayudante de albañil de Aníbal Lemus Orellana en dicha residencia y que si la señora García Tenas lo ayudaba le revelaría los nombres de las personas con las que había ingresado a la casa, siendo ellos el Bua y el Maico; posteriormente es trasladado por los bomberos Municipales a la emergencia del Hospital Roosevelt, zona once de esta ciudad.” SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cinco, por
unanimidad declaró que Aníbal Lemus Estrada, era autor responsable del delito de Allanamiento, en concurso ideal con el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, imponiéndole la pena de catorce años de prisión. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Aníbal Lemus Estrada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de enero de dos mil seis, declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado.
La Sala argumentó que: “El procesado ANIBAL LEMUS ESTRADA, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública DAVID ESTUARDO HERRERABEJARANO, interpone recurso de apelación Especial (sic) por motivo de FONDO, fundamentando la impugnación en el artículo 419 inciso 1º del Código Procesal Penal; cita como infringidos los artículos 10 y 40 del Código Penal, e indica en sus argumentos que el Tribunal de Sentencia al proferir el fallo interpreta incorrectamente las normas citadas; agrega que la violación que denuncia subsiste en la intención y participación del procesado en la comisión del hecho.
Respecto de la errónea aplicación acusada, este Tribunal estima que el recurrente al exponer los argumentos en que sustenta su pretensión, no explica con claridad y precisión la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal Sentenciante con
relación a los artículos 10 y 40 del Código Penal, ni propone en su tesis la interpretación correcta que debió dársele a dichas normas, lo que imposibilita el estudio comparativo respecto del subcaso invocado y las normas citadas como infringidas. Cabe puntualizar que cuando se invoca en Apelación Especial, la errónea aplicación de la ley sustantiva, el argumento del Recurso debe consistir en señalar y demostrar el error del Tribunal al darle una inexacta valoración jurídica al caso, lo que no se hizo en el presente asunto…” ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO El recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Cita como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente manifestó que la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamentó la sentencia que declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, ya que en ningún momento tomó en consideración los argumentos vertidos en el recurso presentado contra la sentencia de primer grado, los cuales fueron básicamente la infracción de los artículos 10 y 40 del Código Penal. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos, esta Cámara estima que no le asiste la razón al casacionista, en virtud que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, no se advierte que la sentencia
pronunciada carezca del requisito formal de fundamentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo. Además, el Tribunal de Apelación Especial explicó las razones por las cuales no podía realizar el estudio comparativo de los artículos 10 y 40 del Código Penal, ya que el apelante no explicó con claridad y precisión la interpretación errónea en que había incurrido el Tribunal de Sentencia, ni tampoco propuso la interpretación correcta que debiódársele a dichas normas, cumpliendo así la Sala, con explicarle las razones por las cuales no procedía el recurso promovido. En el proceso penal guatemalteco, las partes tienen varias cargas de tipo procesal, entre ellas, el que desee recurrir una resolución vía apelación especial, debe interponerla cumpliendo tanto los requisitos externos como internos del acto impugnativo, lo cual no ocurrió en el presente caso y el Tribunal de Apelación Especial no se encuentra obligado a subsanarlos de oficio, dado el limitado conocimiento establecido en la ley. En ese orden de ideas, se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, no existiendo a juicio de esta Cámara, el agravio señalado por el recurrente, ya que se le explican en el fallo de forma clara y sencilla, las razones del por qué de su decisión. En esa línea de ideas, deviene improcedente el recurso de casación por
el motivo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Aníbal Lemus Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de enero de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higüeros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.