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31-2007 26062007 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31-2007 26062007 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

26/06/2007 – Contencioso Administrativo 31-2007

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Los recursos de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, sólo serán admitidos, si se hubiere pedido la subsanación de la falta ante el Tribunal que dictó la sentencia por medio de los recursos de Aclaración y Ampliación. Leyes analizadas Artículo 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de junio de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el siete de noviembre de dos mil cinco, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

I. Se inició derivado de la revisión documental a posteriori efectuada a la Declaración Aduanera de Importación régimen ID número trescientos seis guionun millón dos mil setecientos doce, presentada el veintiocho de marzo de dos mil uno

II. Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, emitió la resolución SAT PQ

uno

II. Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, emitió la resolución SAT PQ guion R guion cero sesenta y tres guion cero cinco guion dos mil uno (SAT PQ-R063-05-2001), referente a las diligencias relacionadas con la declaración aduanera número trescientos seis guion un millón dos mil setecientos doce de la Aduana Puerto Quetzal, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil uno, correspondiente a Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima; quien al resolver requirió de la mencionada entidad, el pago del ajuste por el valor declarado en aduana de las mercancías por un monto total de mil ochocientos treinta y cinco quetzales con noventa y nueve centavos (Q.1,835.99).

III. El tres de agosto de dos mil uno, Héctor Haroldo Villagrán Aldana en representación de Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima interpuso recurso de revisión contra la resolución antes señalada.

IV. Con fecha once de abril de dos mil dos la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución IA guion cero dos mil quinientos treinta y ocho guion dos mil dos (IA-02538-2002), en la cual declaró sin lugar el recurso hecho valer, confirmando la resolución recurrida.

V. El veintiséis de abril de dos mil dos, Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación.

VI. Con fecha uno de septiembre de dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, emitió la resolución dos mil tres guion cero cuatro guion cero uno guion cero cero cero cero veintidós guion

VI. Con fecha uno de septiembre de dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, emitió la resolución dos mil tres guion cero cuatro guion cero uno guion cero cero cero cero veintidós guion dos mil tres (2003-04-01-000022-2003), en la cual enmienda totalmente el procedimiento consecuentemente anula las actuaciones dejando sin efecto las mismas a partir de la resolución SAT guion PQ guion R guion cero sesenta y tres guion cero cinco guion dos mil uno (SAT-PQ-R-063-05-2001).

VII. El diecinueve de abril de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria, Unidad de Auditoría Aduanera, nombró auditores paraverificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, correspondientes al periodo comprendido del uno al treinta de marzo de dos mil uno.

VIII. Con fecha trece de julio de dos mil cuatro, se le confirió la audiencia PROV guion AUD guion DFRC guion SAT guion cero cero cero nueve mil seiscientos ochenta y cinco guion dos mil tres, a la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, a efecto de que manifestara su conformidad o inconformidad sobre los ajustes y multas establecidos por la Administración

Tributaria.

IX. El seis de septiembre de dos mil cuatro, Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, evacuó audiencia manifestando su inconformidad.

X. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución SCRC guion cero un mil doscientos cincuenta y dos guión dos mil cuatro (SCRC-0152-2004), en la cual se

X. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución SCRC guion cero un mil doscientos cincuenta y dos guión dos mil cuatro (SCRC-0152-2004), en la cual se confirmó los derechos arancelarios a la importación por un mil cuarenta quetzales con diecisiete centavos (Q1,040.17); por derechos arancelarios a la importación; setecientos noventa y siete quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q.797.45) por Impuesto al Valor Agregado; y multa del cien por ciento de los tributos omitidos, asimismo ordena cobrar los intereses resarcitorios.

XI. El once de octubre de dos mil cuatro, Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes relacionada.

XII. Con fecha siete de febrero de dos mil cinco, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución del Directorio número ochenta y cuatro guion dos mil cinco, en la cual declara sin lugar el recurso hecho valer y por consiguiente confirma la resolución recurrida.

DEL EXPEDIENTE CONTENCIOSO

I. El dieciocho de mayo de dos mil cinco, Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, planteó demanda contenciosa administrativa, ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución ya relacionada.II. Con fecha cinco de julio de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria contestó la demanda en sentido negativo.

III. Con fecha siete de noviembre de dos mil cinco, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia revocó la resolución número cero cero

III. Con fecha siete de noviembre de dos mil cinco, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia revocó la resolución número cero cero ochenta y cuatro guión dos mil cinco (0084-2005).

IV. Con fecha cinco de mayo de dos mil seis, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recursos de aclaración y ampliación, los que fueron declarados con lugar parcialmente, siendo con lugar el de aclaración y sin lugar el de ampliación respectivamente.

V. La Superintendencia de Administración Tributaria con fecha catorce de febrero de dos mil siete, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) SE REVOCA la resolución número cero cero ochenta y cuatro guión dos mil cinco (0084-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha siete de febrero de dos mil cinco, documentada en el acta número cero doce guión dos mil cinco (012-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo con el número dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero nueve mil seiscientos ochenta y cinco

(2003-04-01-01-0009685)...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “CONSIDERANDO II: Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que los precios promedios en que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de las Mercancías de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, le ocasiona perjuicio ya que descarta la oferta y demanda que debe de existir en el mercado, siendo dicho procedimiento anti-técnico y anti-económico, al declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representa Legal de la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, confirmando así la resolución apelada. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendecia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación en relación a la ley aplicable. [...] En el presente caso la entidad accionante sostiene que para determinar los precios no se tomo muestras del producto que están ajustando, ya que tomaron como base un análisis documental y totalmente contradictorio ya que desestimaron el precio de la factura pactada con el proveedor en condiciones de libre competencia; los precios promedios en los que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de Mercancías de la

Intendencia de Aduanas, descarta totalmente la oferta y la demanda existentes en el mercado, por lo tanto es anti-técnico y anti-económico ya que el equilibrio del mercado es determinado por tres variables fundamentales que son la oferta, la demanda y el precio, dicho en otras palabras la oferta y demanda determinan el precio de mercado de los distintos productos. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta obligada a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala en base a lo establecido en el artículo 6 numeral dos (2) del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: ‘2. EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza’. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha catorce de mayo de dos mil uno, la ley aplicable es dicha Legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su artículo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios advalorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valoraduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.’ Dicho artículo

refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor; y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.”. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el articulo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia

con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro de la resolución SAT guion PQguion R guion cero sesenta y tres guión cero cinco guión dos mil uno (SAT-PQ-R063-05-2001) de la Superintendencia de Administración Tributaria, dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduana pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar, porque si bien es cierto que la mercancía es propiedad del contribuyente no significa que el valor en la declaración aduanera sea representativo del valor de aduana. En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, establece la determinación del precio normal, en cuyo artículo 13 se toma como base el precio pagado o por pagar, el que se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1. Precio usual de competencia; 2. Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y, 4. Precio

contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1. Precio usual de competencia; 2. Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y, 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como submotivo el de quebrantamiento sustancial del procedimiento, contenido en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima como infringidos los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO IQUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO En cuanto al submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, la casacionista argumenta: “1. En primer lugar en la parte de ‘Resúmenes’ de la sentencia en el párrafo que se refiere al ‘memorial de demanda’ dice que: ‘Expone que para determinar los precios no se tomó muestras del producto que se está ajustando, se tomó como base el análisis documental y es totalmente contradictorio esto último ya que desestimaron el precio de la factura pactado con el proveedor en condiciones de libre competencia.’ Como puede verse, éste argumento no tiene nada que ver con las acciones que fueron objeto del proceso y que se refieren al ajuste sobre el monto del flete.

2. En segundo lugar, en la parte de ‘Resúmenes’ de la sentencia en el

el proveedor en condiciones de libre competencia.’ Como puede verse, éste argumento no tiene nada que ver con las acciones que fueron objeto del proceso y que se refieren al ajuste sobre el monto del flete.

2. En segundo lugar, en la parte de ‘Resúmenes’ de la sentencia en el párrafo que se refiere a la contestación de la demanda en sentido negativo por la Superintendencia de Administración Tributaria, transcribe el párrafo que dice: ‘Sin embargo se estableció que en el valor del FLETE existe una diferencia de más de novecientos dólares (US$.900.00), lo que significa un ajuste al valor CIF

(Costo Seguro y Flete) declarado, toda vez que este es menor a lo que se puede establecer en los documentos de soporte de la declaración de importación, específicamente el documento de embarque que establece que el precio por el flete de esa mercancía fue de US$ ocho mil cuatrocientos dólares (US$8,400.00) y de conformidad con la Declaración Aduanera de Importación presentada por la actora, se puede verificar que en la casilla veinte declarado cincuenta y siete mil setecientos ochenta y seis quetzales con setenta y cinco centavos (Q.57,786.75), equivalente a US$7,500.00 según tipo de cambio declarado en la casilla número ocho de dicha declaración que es de siete punto setenta cuarenta y nueve por dólar, por consiguiente el valor declarado por la actora no es congruente entre lo declarado y lo facturado, por lo que se procedió a efectuar el ajuste con base en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 13 numeral 1)’.

3. A pesar de lo anterior, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, en el Considerando II) dice:‘Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que los

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 13 numeral 1)’.

3. A pesar de lo anterior, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, en el Considerando II) dice:‘Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que los precios promedios en que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de las Mercancías de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, le ocasiona perjuicio ya que descarta la oferta y demanda que debe de existir en el mercado, siendo dicho procedimiento anti-técnico y anti-econórnico (sic), al declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Legal de la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, confirmando así la resolución apelada. [...]

4. Como puede observarse con claridad meridiana, el Tribunal afirma que la demandante fundamenta su demanda ‘en base al argumento de que los precios promedios en que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de las Mercancías de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, le ocasiona perjuicio ya que descarta la oferta y demanda que debe de existir en el mercado, ...’. Sin embargo, ya quedó suficientemente claro que existe un error en el fundamento de la demanda respecto del objeto del reparo que se refiere a un ajuste sobre el monto del flete que no tiene nada que ver con lo antes mencionado.

5. Más adelante el Considerando II) dice:

‘En el presente caso la entidad accionante sostiene que para determinar los precios no se tomo (sic) muestras del producto que están ajustando, ya que tomaron como base un análisis documental y totalmente contradictorio ya que desestimaron el precio de la factura pactada con el proveedor en condiciones de libre competencia; los precios promedios en los que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de Mercancías de la Intendencia de Aduanas, descarta totalmente la oferta y la demanda existentes en el mercado, por lo tanto es anti-técnico y anti-económico ya que el equilibrio del mercado es determinado por tres variables fundamentales que son la oferta, la demanda y el precio, dicho en otras palabras la oferta y demanda determinan el precio de mercado de los distintos productos.En el anterior párrafo, el tribunal reitera los argumentos equivocados e incongruentes sobre todo de la parte actora que no tienen absolutamente nada que ver con el valor del flete.

6. En el siguiente párrafo que transcribiremos, cuya primera frase es sumamente importante, porque es a la que a nuestro juicio dio origen a la incongruencia entre el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, el

tribunal dice:

‘NO OBSTANTE LA DEFICIENTE AGUMENTACIÓN DEL ACCIONANTE, ESTA

SALA ESTA (SIC) OBLIGADA A CONOCER LA JURIDICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PRESENTE ASUNTO’ (Las negrillas y mayúsculas no aparecen en el texto original). Respecto de la frase anterior, mi representada estima que dicha afirmación está

alejada de todo fundamento jurídico procesal pues viola los más elementales principios del debido proceso y acceso a la justicia contenidos en el artículo 12 constitucional pues, no es posible pretender que so-pretexto de velar por la ‘juridicidad de los actos administrativos’ el Tribunal sentenciador se constituya en juez y parte. De conformidad con la doctrina y la ley procesales y el principio ya aludido del debido proceso, el accionante en un proceso contencioso administrativo tiene la obligación, de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Código Procesal Civil y Mercantil de expresar su pretensión y su petición en términos claros y precisos; de ofrecer los medios de prueba, proponerlos al momento de darse la fase de dilación probatoria y diligenciarse por el tribunal para ser valorados en sentencia. La administración Tributaria así como la Procuraduría General de la Nación tienen el derecho de impugnar la demanda oponiéndose a la misma y también ofrecer la prueba pertinente. Pero lo más importante, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe ser totalmente imparcial; no puede con el pretexto de velar por la juridicidad de los actos administrativos, enmendar y suplir de oficio los errores del demandante y a pesar de la ‘DEFICIENTE ARGUMENTACIÓN DEL ACCIONANTE’ dictar una sentencia como en el presente caso, que no solo es incongruente con las acciones quefueron objeto del proceso, sino que la misma le causa perjuicio económico al Estado no importando tampoco el monto de lo litigado, que en éste caso constituye una suma muy baja de dinero.

7. Lo más importante es corregir el mal precedente que se establece por el Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativo cuya sentencia se recurre, pues en este caso, la suma omitida en perjuicio del fisco es relativamente

7. Lo más importante es corregir el mal precedente que se establece por el Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativo cuya sentencia se recurre, pues en este caso, la suma omitida en perjuicio del fisco es relativamente insignificante pero el precedente es de mucha importancia por lo que mi representada se ve obligada a agotar todas las instancias, recursos extraordinarios e inclusive una posible Acción de Amparo para este tipo de sentencias violatorias en forma flagrante del derecho al debido proceso, no vayan a constituir una peligrosa y desafortunada jurisprudencia en materia contencioso administrativa.

Por lo anterior, mi representada llama a la ocupada atención de los Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para que en el fallo que emitan, también tomen en consideración esta circunstancia analizada y se case la sentencia recurrida.

8. Más adelante la sentencia impugnada para fundamentar la premisa mayor del fallo (la norma jurídica), transcribe y analiza en primer lugar, el artículo 6 numeral 2; los artículos 7, 13, y 14 del Decreto Ley 147-85 ‘Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías’, que se refieren a los elementos del precio normal de las mercancías, lo cual como ya vimos no tiene absolutamente nada que ver con las acciones que fueron objeto del proceso

[...]

9. Más adelante el Tribunal en el propio Considerando II) se refiere a la resolución SAT-PQ-R-063-05-2001 (sic) y al respecto de la misma dice que la

SAT (sic) ‘determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduana,’ sin embargo Honorable Tribunal, esa resolución en su momento fue anulada por haberse enmendado el procedimiento por lo que también existe un vicio en el considerando referido. Tal enmienda esta (sic) contenida en la resolución2003-04-01-000022-2003 (sic) de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria y que obra a folios 37 (sic) y 38 (sic) del expediente administrativo. Consecuentemente la resolución que debió haber mencionado en el considerando de la sentencia es la identificada como SCRC-01252-2004 (sic) de fecha 23 (sic) de septiembre de 2004 (sic) de la Superintendencia de Administración Tributaria.

10. Luego el Considerando III) de la sentencia recurrida finaliza con el análisis equivocado del contenido de la resolución referida, se supone que por haber copiado textualmente el contenido del considerando de otras tres sentencias ya identificadas anteriormente y cuya fotocopia se acompaña al presente memorial.

[...]

11. Por último, la parte dispositiva de la sentencia recurrida consecuentemente por los errores y horrores ya referidos, declara CON LUGAR LA DEMANDA promovida dentro del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso, lo cual indudablemente constituye una incongruencia con las acciones que fueron objeto del proceso.

Por otro lado, se infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que

es el artículo en el que ha quedado plasmada la facultad que tienen los jueces, dentro de las cuales está la de dictar sus fallos en forma congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes. Se trata entonces de aquel postulado que dice que en un fallo no puede resolverse más de lo pedido ni más de lo que le faculte la ley a resolver.” ANÁLISIS La impugnante planteó recurso de casación de forma, con base en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, porque a su criterio se infringió el artículo 26 del mismo cuerpo legal citado, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Señala la Superintendencia de Administración Tributaria que dicho submotivo se configuró cuando la sala sentenciadora fundamentó la sentencia infringiendo losartículos citados, ya que existe un error en el fundamento de la demanda respecto del objeto del reparo que se refiere a un ajuste al monto del flete que no tiene que ver con lo relacionado en esta, con lo cual hay una manifiesta incongruencia de la parte considerativa y dispositiva con las acciones que fueron objeto del proceso. Cuando la Autoridad Tributaria planteó los recursos de aclaración y ampliación en contra de la sentencia recurrida, no hizo referencia a que en la sentencia dictada por la Sala sentenciadora hubiera una manifiesta incongruencia de la parte considerativa con la dispositiva, para que se aclararan tales puntos contradictorios, exponiendo que el ajuste se refería al monto del flete y no a un asunto de valoración aduanera. Sin embargo ésta, al plantear el submotivo de casación, por Quebrantamiento Substancial del Procedimiento, hizo valer esta tesis, sin haber pedido la subsanación de la falta ante la sala sentenciadora. De

asunto de valoración aduanera. Sin embargo ésta, al plantear el submotivo de casación, por Quebrantamiento Substancial del Procedimiento, hizo valer esta tesis, sin haber pedido la subsanación de la falta ante la sala sentenciadora. De ahí que por tales razones debe desestimarse el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO No hay condena en costas, ni pago de multa, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria actúa dentro del proceso en defensa de los intereses deL Estado y en atención al principio de obligatoriedad que rige su actuación, por lo que ha actuado de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 79, 619, 620, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 79 inciso a), 141,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas, ni imposición de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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