🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

31-2008 08082008 Mynor Eliseo Elias Ogaldez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
31-2008 08082008 Mynor Eliseo Elias Ogaldez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

08/08/2008 PENAL

31-2008

Recurso de casación interpuesto por el Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Mynor Eliseo Elías Ogaldez, contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil ocho, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia recurrida el vicio denunciado resulta inexistente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, ocho de agosto de dos mil ocho. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensor del procesado Vicente Jimenez García, en contra de la sentencia proferida el quince de enero de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido por el delito de homicidio. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Distrital Departamental de Jutiapa, abogado Julio Gómez García, la defensa a cargo del abogado que interpone la casación, no intervino querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ACUSACION “Usted VICENTE JIMENEZ GARCIA, con fecha dieciocho de junio del año dos mil seis, aproximadamente siendo las veintidós horas, en el Barrio El Cielito, ubicado

en la población del municipio de Conguaco, del departamento de Jutiapa, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, en el momento en que usted fue sorprendido flagrantemente portando en la mano derecha un machete también llamado …corvo.. de aproximadamente sesenta y seis y medio centímetros de largo, con el que acertó varios machetazos en el cuerpo de la víctima, señora JUANA DIAZ QUIÑONEZ, momento en que al defenderse con sus manos dicha víctima sufrió la amputación de la mano derecha, y heridas cortocontundentes principalmente en la cara, parte temporal derecha, el cuello, desde la oreja izquierda hasta la región mandibular y también en el brazo izquierdo, entre otras heridas; cuando ya había sido consumado su acto, intervino el personal de policía descrito aprehendiéndolo y dando aviso para la hospitalización de la víctima, pero tales heridas por su gravedad y áreas del cuerpo afectadas le produjeron la muerte el veinte de junio del año dos mil seis, aproximadamente a las veinte horas en el Hospital Roosevelt, zona once de laciudad de Guatemala, lugar en el que fue internada. Por todo lo anterior, se imputa a VICENTE JIMENEZ GARCIA del delito de Homicidio..”

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el veintiocho de agosto de dos mil ocho, por unanimidad declaró: I) Que VICENTE JIMENEZ GARCIA, es autor responsable

del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida de Juana Díaz Quiñónez y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable, se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES la cual con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente. (…) Notifíquese.

III. FALLO RECURRIDO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de enero de dos mil ocho, al conocer el recurso de apelación especial por el motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor consideró: “En cuanto a este motivo de fondo esta Sala establece que al apelante no le asiste razón por cuanto que con respecto al Abuso de Superioridad, es correcto el criterio del tribunal sentenciador puesto que es evidente tal y como fue razonado en el fallo impugnado, la superioridad física del victimario sobre la víctima quien empleó un medio

(machete “corvo”), que no solo debilitó, sino que anuló la posible defensa de la víctima. Tampoco le asiste la razón al apelante al indicar que esta agravante es incompatible con la Alevosía y Menosprecio al Ofendido, puesto que la conducta delictiva del imputado no está exenta de haber incurrido en varias agravantes, a parte de ello el apelante no vierte argumento alguno para demostrar tal afirmación de que no es compatible. Con respecto a que dichas circunstancias agravantes

no forman parte de la acusación, nuevamente se hace la observación de que por imperativo legal son circunstancias que el tribunal sentenciador debe tomar en cuenta al momento de dictar su fallo a partir de los hechos demostrados que formen parte de la respectiva acusación, es decir que las circunstancias agravantes se encuentran implícitas en los hechos antijurídicos imputados al sindicado, siendo inherentes a los mismos y no independientes, por lo cual se encuentran relacionados. Con relación a que el apelante considera que no se dieron las circunstancias de despoblado y nocturnidad haciendo mención que el tribunal sentenciador en ningún momento menciona la agravante relativa a despoblado, ahora en cuanto a la nocturnidad, nuestra ley sustantiva penal, es clara al referirse a ella como “Ejecutar el delito de noche…” y no a otra circunstancia, por lo que la conducta delictiva de su defendido también se encuentra ajustada a tal agravante y con relación a las otras circunstancias agravantes tomadas en cuenta esta Sala llega a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deldepartamento de Jutiapa al imponer la respectiva pena de prisión al procesado, lo hizo dentro del límite de las facultades que legalmente le están conferidas por la ley. Ya que dentro de la audiencia del debate, se acreditaron las circunstancias agravantes del delito imputado al procesado Vicente Jimenez García. Consecuentemente no existe inobservancia del artículo 65 del Código Penal, por lo que el recurso de apelación especial interpuesto por este motivo de fondo no se acoge, debiéndose confirmar la sentencia apelada”.

IV. DEL RECURSO DE CASACION El abogado defensor interpone recurso de casación fundado en el artículo 441

lo que el recurso de apelación especial interpuesto por este motivo de fondo no se acoge, debiéndose confirmar la sentencia apelada”.

IV. DEL RECURSO DE CASACION El abogado defensor interpone recurso de casación fundado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerado por inobservancia el artículo 65 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LAVISTA El Ministerio Público y el abogado defensor presentaron sus alegaciones de forma escrita.

CONSIDERANDO El recurrente plantea el recurso por el motivo de fondo contenido en el numeral 5 del Código Procesal Penal, argumenta que el tribunal de segunda instancia, inobservó el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal citado, al imponerle la pena de treinta años al procesado por el delito de homicidio, pues dicho artículo es claro al indicar que el Juez o Tribunal determinaran en sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y mínimo, tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el hecho apreciadas tanto por su número como su identidad e importancia. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, en su razonamiento que fue compartido y aceptado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, indicó la existencia de circunstancias agravantes

de abuso de peligrosidad y ensañamiento que no forman parte de la acusación ni del auto de apertura a juicio, dando por acreditadas otros hechos y otras circunstancias ajenas a las diligencias judiciales, en violación a la normativa que prohíbe la interpretación extensiva y la analogía. Por aparte debe tomarse en cuenta que no se dio la circunstancia agravante de nocturnidad, en virtud que en el lugar donde ocurrió el hecho violento existe iluminación eléctrica. En cuanto a las circunstancias agravantes que se tomaron en cuenta en la sentencia fueron ponderadas en forma excesiva, lo cual contribuyó a que se le impusiera una pena mayor a la merecida por el delito imputado, debiéndose en consecuencia una vez analizado el caso, imponer una pena de acuerdo a la realidad de los hechos, tomando en cuenta que carece de antecedentes penales y no posee índices de peligrosidad. La pena que considera adecuada es la deVEINTE AÑOS DE PRISION. Agrega que la infracción influyó de manera decisiva en la sentencia recurrida, porque al inobservar esa norma se le condenó a su defendido a la pena impuesta. Al examinar las alegaciones vertidas se aprecia que la Sala no vulnera el artículo 65 del Código Penal, por inobservancia, pues se establece que en la sentencia recurrida a folio cinco anverso y reverso al conocer las alegaciones atinentes al motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor, la Sala procedió a examinar el vicio denunciado, y al referirse a las circunstancias agravantes que el tribunal a quo tuvo por acreditadas en aplicación del artículo 65 del Código Penal, determinó la inexistencia del vicio denunciado en esa oportunidad. Cabe

examinar el vicio denunciado, y al referirse a las circunstancias agravantes que el tribunal a quo tuvo por acreditadas en aplicación del artículo 65 del Código Penal, determinó la inexistencia del vicio denunciado en esa oportunidad. Cabe señalar que en la sentencia recurrida si se observó el mencionado artículo y el resultado de ello fue la razón por la que no se acogió el motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor, en consecuencia no se advierte inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Aunado a lo anterior se advierte que el recurrente dirige parte de sus alegatos a la sentencia de primer grado y este Tribunal de Casación por las limitaciones que impone la ley, únicamente conoce de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Por las razones consideradas el recurso por el motivo de fondo interpuesto es improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal; 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensor del procesado Vicente Jimenez García, en contra de la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte

de Apelaciones de Jalapa, el quince de enero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...