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31-2010 19042010 Angelina Mus Cal vrs. Alfonso Cac Mus

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
31-2010 19042010 Angelina Mus Cal vrs. Alfonso Cac Mus
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

19/04/2010 – CIVIL

31-2010

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN.

Cobán, Alta Verapaz, diecinueve de abril de dos mil diez. En virtud de recurso de apelación interpuesto por ANGELINA MUS CAL (actora) Y ALFONSO CAC MUS (demandado), se emite la presente sentencia como sigue: IDENTIFICACION DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: La señora ANGELINA MUS CAL; actúa con el auxilio del

abogado GUSTAVO ARTURO DIAZ PEREZ.

PARTE DEMANDADA: El señor ALFONSO CAC MUS; actúa con el auxilio del

Abogado JAVIER JUAREZ TILMANS.

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso se refiere a JUICIO ORDINARIO DE OPOSICIÓN A LA

TITULACIÓN SUPLETORIA, POR IMPROCEDENCIA DE LA MISMA, Y

REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y ENTREGA DE POSESIÓN.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA: Conocer y resolver los Recursos de Apelación planteados por la actora y el demandado, en contra de la sentencia de fecha doce de octubre de dos de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO: A) Hechos Relacionados con La Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos en la sentencia

analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE: a) OPOSICION A LA TITULACION SUPLETORIA, promovidas por ANGELINA MUS CAL en contra de ALFONSO CAC MUS por las razones consideradas de un lote de terreno ubicado en la aldea Chisiram, de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, en expediente inventariado con el número Trescientos catorce guión dos mil cuatro oficial tercero, que se tramita en este Juzgado, y b) Reinvidicación de la propiedad y entrega de posesión, del terreno que pretende titular Alfonso Cac Mus, y como consecuencia; II) La improcedencia de la titulación Supletoria promovida por Alfonso Cac Mus, del lote de terreno ubicado en aldea Chisiram, de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, conforme expediente número trescientos catorce guión dos mil cuatro a cargo del oficial tercero, que se ventila en este Juzgado; III) Se ordena anotar en el expediente de titulación supletoria mencionado que se suspende definitivamente su trámite; IV) La procedencia de la Reinvidicación y entrega de la posesión a la actora, señora ANGELINA MUS CAL, del lote de terreno que pretende titular el demandado, que forma parte de las fincas inscritasen el Registro General de la Propiedad con los Números: dos mil doscientos veintiocho A (2228), dos mil doscientos veintinueve A (2229), dos mil doscientos

treinta A (2230), dos mil doscientos treinta y uno A (2231), dos mil doscientos treinta y dos A (2232), dos mil doscientos treinta y tres A (2233), dos mil doscientos treinta y cuatro A (2234), dos mil doscientos treinta y cinco A (2235) dos mil doscientos treinta y seis A (2236) dos mil doscientos treinta y siete A (2237) dos mil doscientos treinta y ocho A (2238) dos mil doscientos treinta y nueve A (2239) dos mil doscientos cuarenta A (2240) dos mil doscientos cuarenta y uno A (2241) dos mil doscientos cuarenta y tres A (2243) dos mil doscientos cuarenta y cuatro A (2244) folios dos (2), cuatro (4), seis (6), ocho (8), diez (10), doce (12), catorce (14), dieciséis (16), dieciocho (18), veinte (20), veintidós (22), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintiocho (28), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), del libro diez (10) de Alta Verapaz, V) Se señala al señor ALFONSO CAC MUS, el plazo de diez días para poner en posesión a la actora del lote de terreno mencionado, bajo apercibimiento de que en su caso se ordenará su lanzamiento y entrega a la actora a su costa; VI) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para los efectos de la persecución penal del demandado así como de las otras personas implicadas en la titulación supletoria respectiva, como lo establece el

artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria; ; VII) No se condena al pago de las costas al demandado; y, VIII) Notifíquese; IX) En su oportunidad extiéndase la certificación respectiva de la presente sentencia.” B) De Las Pruebas Aportadas: a) POR PARTE DE LA ACTORA: La parte actora aportó documentos, declaración de parte, declaración testimonial, reconocimiento judicial, dictamen de experto, presunciones legales y humanas, como aparece descrito en la sentencia de primera instancia. b) POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada aportó documentos, declaración de parte, declaración testimonial, reconocimiento judicial, dictamen de experto, dictamen de experto en caso de discordia, presunciones legales y humanas, como aparece descrito en la sentencia impugnada. C) De Los Hechos Sujetos A Prueba. El juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Que ANGELINA MUS CAL, es propietaria de una finca rustica inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número setecientos veinticinco (725), folio doscientos cincuenta y cinco (255), del libro seis (6), de primera Serie denominada CHISIRAM, ubicada en San Cristóbal Verapaz; b) Que el señor ALFONSO CAC MUS, en la vía voluntaria pretende titular supletoriamente un inmueble que es propiedad de la actora y que se encuentra debidamente registrado. D) Tramite De Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones, en esta instancia se le dio trámite al recurso de apelación, se corrió audiencia a los apelantes para que hicieran uso del recurso dentro del plazo legal, ocasión en la cual solo eldemandado presento su respectivo alegato. Posteriormente se señaló audiencia

le dio trámite al recurso de apelación, se corrió audiencia a los apelantes para que hicieran uso del recurso dentro del plazo legal, ocasión en la cual solo eldemandado presento su respectivo alegato. Posteriormente se señaló audiencia para la VISTA PÚBLICA, ocasión en la cual la parte actora y la parte demandada expusieron sus alegatos.

CONSIDERANDO I: El Decreto Ley número 107 establece: “Artículo 96. (Vía Ordinaria). Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario.”; “Artículo 106. (Contenido de la demanda). En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición.” “Artículo 603. (Límite de la apelación). La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”; “Artículo 606.

(Audiencia). El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.”; “Artículo 610 (Vista y resolución). … Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o

modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen”. El Código Civil Regula: “”Artículo 464. Contenido del derecho de propiedad. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.”; “Artículo 469. Reinvidicación. El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador.”; “Artículo

612. Concepto de la posesión. Es poseedor el que ejerce algunas de las facultades inherentes al dominio,”; “Artículo 620. Condiciones para la usucapión.

Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo titulo, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacifica y por el tiempo señalado en la ley.”; “Artículo 633. Posesión de bienes inmuebles. Tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.” La Ley de Titulación Supletoria establece que: “Artículo 1º. El poseedor de bienes inmuebles, que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus

lugar en que se encuentre ubicado el inmueble. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos.”; “Artículo 9º. La persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria, podrápresentarse ante el tribunal, oponiéndose. En este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días. Terminada la controversia podrá proseguirse las diligencias siempre que el fallo sea favorable al solicitante, incorporándose al expediente copia certificada del mismo.” CONSIDERANDO II: El apelante ALFONSO CAC MUS (demandado), manifestó su desacuerdo con la sentencia apelada argumentando que A) DEL DERECHO DE POSESION: Juntamente con su hermano Leandro Cac Mus, poseyeron por muchos años un inmueble, sin inscripción registral, en forma indivisa. Ese inmueble lo adquirieron por herencia de su madre, cuando falleció el tres de abril de mil novecientos setenta y seis, quien lo adquirió a su vez, por compra verbal de su padre. Posteriormente, hicieron la división del inmueble con su hermano, y sus posesiones han sido con los requisitos del Código Civil, por lo que iniciaron los

procesos de Titulación Supletoria. B) DE LA OPOSICION Y DE LAS OTRAS ACCIONES: La actora se opuso a las diligencias de titulación supletoria, en juicio ordinario, y promovió la reivindicación de la propiedad y entrega de posesión de varias fincas, de las cuales resulta ser condueña y no precisamente dueña, lo que le impedía promover acciones a título personal. Para eso basta revisar las certificaciones registrales que obran en el proceso. La acción de reivindicación resulta errado, la actora no puede pretender REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN del inmueble que posee y cuya titulación supletoria pretende porque:

1. No es cierto que el inmueble que posee forme parte de una, dos, tres o todas las fincas de las que legalmente es condueña la actora. 2. Es MATERIALMENTE IMPOSIBLE que una finca de 88,506.94 Mts.2 forme para de dieciséis fincas de diferentes áreas, que en total suman 406,992.75 Mts2. No sabe si todas o algunas de las fincas están una a continuación de otra, ya que las primeras inscripciones datan de más de cien años. 3. El inmueble que posee no concuerda con el área, medidas y colindancias con ninguna de las dieciséis fincas inscritas a nombre de la actora y condueños 4. La actora no tiene la posesión de las fincas cuya posesión pretende reivindicar, ya que desconoce la ubicación, área, medidas y colindancias de cada finca. 5. La actora inició acciones porque fue demandada en la vía oral, con otros condueños, para que se haga la venta en pública subasta de una casa ubicada en el centro de la población de San Cristóbal Verapaz, que ella ocupa y usufructúa indebidamente hace años. DE LA INCONFORMIDAD

en la vía oral, con otros condueños, para que se haga la venta en pública subasta de una casa ubicada en el centro de la población de San Cristóbal Verapaz, que ella ocupa y usufructúa indebidamente hace años. DE LA INCONFORMIDAD CON LA TOTALIDAD DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El contenido de esa sentencia no es resultado de un análisis jurídico, técnico y legal de las pruebas aportadas, ni de la aplicación correcta de la ley. A) La actora es condueña de las fincas enumeradas en la demanda y no propietaria como lo sostiene, lo que la descalifica para pretender la reivindicación de la posesión de una o todas lasfincas. B) La documentación aportada por la actora solo demuestra que tiene derechos inscritos de varias fincas en una aldea denominada Chisiram, del municipio de San Cristóbal Verapaz, no precisamente la ubicación de cada inmueble particular, cada cual con su área, medidas y colindancias. C) La finca matriz, número 725 se encuentra ubicada en la aldea Chisiram y la misma tenía un área original de diez caballerías, suman en total un área menor de una caballería, lo que significa que la finca 725 aún tiene un área de más de nueve caballerías, lo que hace imposible determinar si el inmueble que posee forma parte de la finca matriz o de una de las más de dieciséis desmembraciones que reclama la demandante. D) Las fincas en las cuales la demandante resulta ser condueña, se ubican en aldea Chisiram, del municipio de San Cristóbal Verapaz, pero ni siquiera la municipalidad y ni el Ministerio de Gobernación, ni ninguna otra autoridad administrativa o judicial puede asegurar de cuántas caballerías o metros cuadrados le corresponde a dicha aldea, sus límites. Habiendo sido la finca

pero ni siquiera la municipalidad y ni el Ministerio de Gobernación, ni ninguna otra autoridad administrativa o judicial puede asegurar de cuántas caballerías o metros cuadrados le corresponde a dicha aldea, sus límites. Habiendo sido la finca matriz de donde se desmembraron todas las fincas enumeradas en la demanda, de una extensión de diez caballerías, no permite presumir ni asegurar que todo el inmueble, lote o finca ubicados en la aldea Chisiram formen parte de las dieciséis fincas de la actora es condueña, o que haya formado parte de la finca matriz (finca 725, folio 255 libro 6 de Primera Serie). E) Las pruebas aportadas por la actora no acreditan que el inmueble que posee forme parte de una o más fincas enumeradas en la demanda. F) Los otros medios de prueba aportados por la actora, como la declaración de parte, declaración de testigos y reconocimiento judicial son irrelevantes para acreditar sus pretensiones, toda vez que establecer la ubicación de la finca que está titulando, no demuestra que el mismo forme parte de una o más de las fincas cuya posesión se reclama. Los testigos de la actora se limitaron a decir que el inmueble le pertenecía a la actora, pero los testigos del demandado dijeron que el inmueble le pertenece a él. Al contestar las preguntas de declaración de parte, no aceptó los hechos, especialmente que el inmueble que posee forme parte de las fincas inscritas en el Registro. G) Los expertos de la actora y tercero en caso de discordia, caprichosamente sostienen

que el inmueble de la litis forma parte de todas las fincas mencionadas en la demanda, sin dar explicaciones técnicas, precisas y concretas sobre como arribaron a esa conclusión, de ahí lo antojadizo de su dictamen, porque nunca midieron las dieciséis fincas, una por una, para determinar que las mismas forman parte de un solo cuerpo o que se encuentra a continuación de la otra y que él área resultante de la medición de todas solo se completa incluyendo el área de la finca que posee y pretende titular, lo que si tendría lógica. Los peritos aludidos nunca determinaron qué número de finca le corresponde al inmueble que posee o los números de fincas de las cuáles forma parte. DE LAS CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Nótese el resumen de los hechos sujetosa prueba en el proceso. Como primer hecho sujeto a prueba el juzgador dice que se trata de establecer si la actora es propietaria de la finca 725, folio 255, del libro 6 de Primera Serie, lo que no es cierto, porque dicha señora nunca dijo ser dueña de esa finca sino de dieciséis desmembraciones de dicha finca, de las cuales resulta ser condueña, no dueña. Esto evidencia que el juez no leyó detenidamente la demanda, lo que hace pensar que tampoco estudió detenidamente la contestación de la demanda, ni analizó uno por uno los medios de prueba aportados por las partes, pasó por alto la lectura de los alegatos de las partes. Como segundo hecho sujeto a prueba, el juez dice que se trata de

establecer si el demandado está titulando supletoriamente un inmueble propiedad de la actora; lo que no es cierto, pues se trata de establecer si el inmueble que está titulando supletoriamente el demandado forma parte de las dieciséis fincas de las cuales la actora es condueña o propietario, lo cual es diferente. En las consideraciones de Derecho el juzgador dice que el inmueble que pretende titular supletoriamente el demandado es la finca número 725, folio 255, del libro 6 de la Primera Serie, propiedad de la actora, y por lo mismo no puede ser objeto de titulación supletoria. Esto esta apartado de la verdad, porque el litigio versó sobre dieciséis fincas de las cuales la actora es simplemente condueña, todas las cuales se desmembraron de la finca 725, lo que confirma que el juez simplemente no leyó las constancias procesales. El juez apoya su conclusión en el dictamen de peritos de la actora y tercero en caso de discordia, indicando que concuerdan en sostener que la finca que se pretende titular supletoriamente forma parte de todas las fincas de las cuales la actora es condueña, agregando que dicha prueba (de expertos) produce PLENA PRUEBA; lo cual no es cierto, de conformidad con el artículo 170 del Decreto Ley 107. El juez dice que el demandado negó los hechos argumentados por la actora y no fueron suficientemente probados en la dilación procesal, por eso no se entran a valorar las pruebas del demandado. Esto contraviene el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que faculta al

juez a rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o propuestos para entorpecer la marcha regular del proceso, pero una vez recibidos y diligencias los medios de prueba, deben ser ANALIZADOS UNO POR UNO, porque se viola el derecho de defensa, de igualdad ante la ley, de acceso a los tribunales, y el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial. El juez no analizó ni resolvió sobre las excepciones perentorias planteadas por el demandado ni se pronunció en la parte resolutiva sobre las mismas, lo cual confirma las violaciones en que incurrió. El demandado, argumentó que no hay claridad en la ubicación de algunas de las fincas, en la primera inscripción unas indican que se encuentran ubicadas en San Cristóbal, pero en la conservación indica que se encuentra en San Cristóbal Verapaz. Asimismo con su hermano tienen 32 años poseer el inmueble en formalegítima, continua, pública, y en base a ello iniciaron la titulación supletoria, de buena fe. La actora es dueña de derechos, no de toda la finca. El juez se limita a analizar un solo medio de prueba, que es el dictamen de expertos, quienes irresponsablemente sostuvieron que el inmueble que está titulando don Alfonso si forma parte de las dieciséis fincas, fundaron su dictamen en un plano de las diez caballerías, el cual corresponde a la finca 725 supuestamente, o sea, que serían diez caballerías, de esas diez caballerías se desmembraron cuatrocientos seis mil

metros novecientos noventa y dos punto setenta y cinco, que formaron las dieciséis fincas. Pero dónde se empezaron a desmembrar las fincas, de qué parte, porque en ninguna norma se establece que deben hacerse desmembraciones en orden, una finca tras otra, para establecer dónde se encuentras las dieciséis fincas. Esto no está probado en el proceso. Solo presentaron un plano, según el ingeniero que lo elaboró, lo fue a conseguir en el Archivo de Centroamérica, eso dice él, pero no tiene fe pública; no se le puede dar credibilidad que esas son las diez caballerías. Cómo sostienen los ingenieros que forma parte de 16 fincas un solo lote de ochenta y ocho mil metros (doce manzanas y fracción), ojala fuera de sola una o de dos o tres, pero no está probado; en el proceso no hay dieciséis planos más (los planos de las desmembraciones), sería fundamental, para que al unir las fincas, se determinara que el inmueble del demandado está en esas fincas. Solicitó que se analicen los medios de prueba aportados por las partes y se declare procedente el Recurso de Apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda iniciada en su contra. Asimismo, que se declaren con lugar las excepciones perentorias que interpuso, y se condene en costas a la actora, por su evidente mala fe, al promover acciones de las cuales desconoce su ubicación, medidas y colindancias. La apelante, ANGELINA MUS CAL (actora), manifestó su inconformidad con la

sentencia apelada argumentando su desacuerdo únicamente porque el juez de primera instancia no condenó al pago de costas al demandado, pero no correspondía eximirlo del pago de costas, ya no ha litigado de buena fe porque trató de confundir al Tribunal aduciendo hechos distintos a los esgrimidos en la titulación supletoria que se está tratando de impugnar. En la titulación supletoria el demandado adujo ser poseedor por herencia de su abuelo Diego Mus Coy y por partición que hizo con su hermano Leandro, pero en el Juicio Ordinario manifestó otras cosas diciendo que era heredero de su mamá Albina Mus, pero en la titulación supletoria dijo que esta señora era su tía. El juez puede eximir del pago de costas, cuando el vencido haya litigado evidente buena fe (pero el demandado ha litigado de mala fe), cuando la demanda contemple pretensiones exageradas (pero en este caso la demanda no contiene pretensiones exageradas porque la actora reclamó lo que considera le pertenece), cuando el fallo acojaparte de las pretensiones fundamentales del actor (pero en el presente caso, el juez de primera instancia acogió todas las pretensiones fundamentales de la demanda); cuando admita defensas de importancia invocadas por el vencido (en este caso, el demandado no invocó defensas de importancia); y, cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento (lo que tampoco ocurrió). Solicitó que se revoque la sentencia en el punto expresamente impugnado, en el sentido de que

se condene en costas al demandado).

CONSIDERANDO III: Se proceden a resolver en forma separada los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de primera instancia, como sigue: DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDADO ALFONSO CAC MUS. Del estudio de los antecedentes se establece que la señora ANGELINA MUS CAL promovió demanda ordinaria de: a) OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN SUPLETORIA, POR IMPROCEDENCIA DE LA MISMA; y, b) REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y ENTREGA DE POSESIÓN, en contra del señor ALFONSO CAC MUS, alegando la actora que es “propietaria de los derechos” que a su padre asistían sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad como fincas números dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, y dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce,

catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz; que fueron desmembrados de la finca número setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de Primera Serie; que el demandado inició Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Alta Verapaz, identificado con el número trescientos catorce guión dos mil cuatro, a cargo del oficial tercero, con el fin de titular supletoriamente una fracción de terreno con área superficial de ciento un mil trescientos punto treinta y un (101,300.31) Metros Cuadrados, que forma parte de las fincas identificadas y de las cuales ella es “propietaria de derechos”. Pide que se declare la improcedencia de la titulación supletoria promovida por el señor Alfonso Cac Mus, ordenándose anotar en el expediente que se suspende definitivamente su trámite, y que se declare la procedencia de la Reivindicación y Entrega de Posesión. El demandado ALFONSO CAC MUS contestó la demanda en sentido negativo, expresando que no es cierto lo aseverado por la actora deque el bien inmueble que posee y que pretende titular sea parte de las fincas identificadas, y plantea tres Excepciones Perentorias. Delimitados los hechos relevantes, tomando en consideración de que el demandado interpuso Recurso

de Apelación en contra de la totalidad de la sentencia de primer grado, y con base en los agravios expresados por el apelante, esta Sala establece que el juez de primera instancia no efectuó la valoración de todos los medios de prueba aportados por las partes de conformidad con la ley, y tampoco fundamentó ni expresó los razonamientos del porqué declaró con lugar la Reivindicación de la Propiedad y Entrega de Posesión; por lo que esta Sala estima necesario hacer mérito de todas las pruebas rendidas, conforme lo regula el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial, con el fin de establecer si efectivamente, como lo afirma la actora, el demandado pretende titular supletoriamente una parte de las fincas de las cuales es copropietaria, y si el bien inmueble reclamado mediante la Acción Reivindicatoria guarda identidad con las fincas de las cuales la actora es copropietaria: A) DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple de la certificación del expediente de titulación supletoria número trescientos catorce guión dos mil cuatro a cargo del oficial tercero (314-2004-Of.3º), del Juzgado de Primera Instancia Civil de Alta Verapaz; que prueba el trámite que se sigue para titular supletoriamente el bien inmueble que posee el demandado, en donde consta que es denominado Chirex’yuq, en la aldea Chiresam del municipio de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, y que tiene área superficial de ciento un mil trescientos punto treinta y un (101,300.31) metros cuadrados, ubicado dentro las medidas y colindancias

siguientes: Al norte: ciento ochenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (186.75) colinda con Clemente Gramajo y Zoila Corzantes de Cruz; al sur: trescientos cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (358.20) colinda con Elvira Latz, Gerardo Jiménez Ochoa; al oriente: línea quebrada de quinientos diecinueve metros con quince centímetros (519.15) colinda con Leandro Cac Mus; y al poniente: cuatrocientos cincuenta y cinco metros setenta y ocho centímetros (455.78) colinda con Matilde Calel y Alfonso Latz. b) Fotocopia simple de la copia simple legalizada de la escritura pública número trescientos cuarenta (340) de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el Notario Edgar Raúl Pacay Yalibat; que prueba el Contrato de Partición de Derechos Hereditarios Sobre Inmueble, celebrado por el demandado y otros familiares. c) Fotocopia simple de la copia simple legalizada de la escritura pública número noventa y dos (92) de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, autorizada por el Notario Mario Gilberto Ruiz Delgado; con la cual se demuestra el Contrato de Partición celebrado por el demandado y su hermano Leandro Cac Mus, y que originó el bien inmueble que se pretende titular y objeto del presente proceso. d) Fotocopia simple de la certificación de la finca setecientos veinticinco,folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de Primera Serie; que prueba la

existencia de la finca matriz de donde fueron desmembradas las dieciséis fincas objeto de la presente litis, así como su denominación como “Chissiram”, ubicada en el municipio de San Cristóbal, que lógicamente se refiere al municipio de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, porque el libro de Primera Serie contiene la inscripción de bienes inmuebles ubicados en este departamento, y además, consta que la inscripción fue realizada en “Cobán, Agosto veinticuatro de mil ochocientos ochenta y seis.” e) Fotocopia simple de las certificaciones de inscripciones registrales de las fincas números: dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, y dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce, catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta

Verapaz; que prueban la existencia de las dieciséis fincas, todas desmembradas de la número setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de Primera Serie, y que la actora, señora ANGELINA MUS CAL, es copropietaria de las mismas. f) Fotocopia simple de la escritura número doscientos setenta y dos, de fecha dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, autorizada por el notario Arturo Nuila; documento que prueba el contrato en donde el señor Diego Mus Coy dona sus derechos sobre las dieciséis fincas en litigio, denominadas Chisiram, a favor de Victoriano Mus Gualim (padre de la actora). g) Fotocopia de la certificación de la matricula fiscal núm

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