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310-2007 26082008 Rolando de Jesus Lemus Recinos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
310-2007 26082008 Rolando de Jesus Lemus Recinos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

26/08/2008 – PENAL

310-2007 PENAL

RECURSO No. 310-2007

Recurso de casación interpuesto por el abogado ROLANDO DE JESÚS LEMUS RECINOS, en su calidad de defensor público del procesado Saturnino Gutiérrez Leiva, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de julio de dos mil siete. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando lo señalado por el recurrente no constituye requisito formal de validez de la sentencia recurrida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado ROLANDO DE JESÚS LEMUS RECINOS, en su calidad de defensor público del procesado Saturnino Gutiérrez Leiva, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de julio de dos mil siete, dentro del proceso seguido contra su defendido, por el delito de asesinato. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el veintiocho de marzo de dos mil siete, declaró: “I) Que el procesado SATURNINO GUTIERREZ LEIVA y/o SATURNINO LEIVA y/o SATURNINO RAMIREZ LEIVA, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida del señor FABIAN VASQUEZ; por el cual se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Que por el delito de ASESINATO cometido, se impone al procesado SATURNINO GUTIERREZ LEIVA y/o SATURNINO LEIVA y/o SATUNINO RAMIREZ LEIVA, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓNINCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) (…) IV) Se suspende al penado en el goce de sus derechos políticos en tanto dure la presente condena. V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley. VI) No se condena al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso, por la evidente pobreza del condenado (…)”. SENTENCIA DE LA SALA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia

el veinticinco de julio de dos mil siete, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el referido procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) los jueces sentenciadores han observado las normas legales atinentes al caso concreto, y el fallo contiene las explicaciones lógicas que concatenan los elementos probatorios de valor decisivo aportados al debate oral y público celebrado, aplicando en su valoración las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, psicología y experiencia, ya que explican de manera sencilla y comprensible las razones jurídicas en las cuales basan su decisión; y, c) que es evidente la intención del recurrente, en el sentido de que los que juzgamos en ésta (sic) instancia hagamos mérito de la prueba producida en el debate oral y público celebrado, sin tomar en cuenta que tal circunstancia nos está vedada por la propia ley; y, que al referirnos a la prueba para establecer la aplicación de la ley sustantiva, establecemos que los jueces sentenciadores enervaron de manera lógica los elementos probatorios en los que basaron su decisión (…)”. La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, aduciendo motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el procesado SATURNINO GUTIERREZ LEIVA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha veintiocho de marzo de dos mil siete. II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez (…)”. RECURSO DE CASACIÓN El abogado ROLANDO DE JESÚS LEMUS RECINOS, en su calidad de defensor público del procesado Saturnino Gutiérrez Leiva, planteó recurso de casación por motivos de forma, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 186, 385, 390 primer párrafo, 394 inciso 3), y 420 inciso 5) del Código Procesal Penal.El veinte de noviembre de dos mil siete, esta Cámara rechazó el recurso de casación por motivo de forma, en cuanto al caso de procedencia contenido en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, y admitió para su trámite el recurso de casación por motivo de forma en cuanto al caso de procedencia del artículo 440 inciso 6) del mismo cuerpo legal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se

constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como vulnerado el artículo 390, primer párrafo, del Código Procesal Penal, para lo cual argumentó que en la sentencia de la Sala “(…) no se han cumplido los requisitos formales para su validez, como lo es el vicio formal de no haber sido pronunciada en nombre del pueblo de la República de Guatemala (…)”. III Al ser examinados los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de forma, y la sentencia impugnada, se establece que el recurrente pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que la sentencia de segundo grado no cumplió con los requisitos formales para su validez, por no haberse dictado “en nombre del pueblo de la República de Guatemala”. Con relación a lo argumentado por el casacionista, es importante indicar que el Código Procesal Penal, en su Libro Segundo, Título III, regula la fase de

preparación del debate, el desarrollo de éste, y el pronunciamiento de la sentencia, con un radio de aplicación en primera instancia, en el cual, el artículo 390, primer párrafo, preceptúa: “La sentencia se pronunciará siempre en nombre del pueblo de la República de Guatemala.”. En este caso, la disyuntiva a dirimir essi la sentencia de segundo grado también debe emitirse cumpliendo con dicho requisito, para ello es necesario integrar las normas del Código Procesal Penal, en cuanto al caso se refieren, con los artículos 10 primer párrafo, y 11, primer párrafo, ambos de la Ley del Organismo Judicial, que regulan respectivamente: “Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.” “El idioma oficial es el Español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.” En atención a esa facultad de interpretación de la ley, la expresión “La sentencia”, que contempla el primer párrafo del artículo 390 del Código Procesal Penal, debe analizarse según el significado de cada una de las palabras que componen dicha expresión. La palabra “sentencia”, como sustantivo que atrae la obligación contentiva del requisito alegado, va precedido por el artículo – gramatical- “la”, que se constituye como un morfema gramatical propio de dicho sustantivo, expresado en número singular, con función determinante que consiste en limitar la extensión del significado del nombre y que indica una enumeración individualizada de éste. En lo que respecta al fundamento jurídico, se establece que el requisito de

sustantivo, expresado en número singular, con función determinante que consiste en limitar la extensión del significado del nombre y que indica una enumeración individualizada de éste. En lo que respecta al fundamento jurídico, se establece que el requisito de pronunciamiento aludido de la sentencia –artículo 390-, está circunscrito en la Sección Tercera, Título III del Segundo Libro del Código Procesal Penal, que exclusivamente contiene normas aplicables a la sentencia de primer grado, por ello, y con base en el análisis gramatical realizado, debe interpretarse que el pronunciamiento de la sentencia “en nombre del pueblo de la República de Guatemala”, únicamente constituye requisito para la sentencia de primera instancia; razón por la cual resulta obvio que el legislador haya plasmado ese requisito únicamente en el apartado referido del Código Procesal Penal, dejando delimitada e individualizada la sentencia de primer grado con tal obligación, toda vez que la norma fue creada en número singular. En ese orden de ideas, esta Cámara estima que el pronunciamiento de la sentencia “en nombre del pueblo de la República de Guatemala”, establecido en el primer párrafo del artículo 390 del Código Procesal Penal, no constituye requisito formal de validez de la sentencia de segundo grado, que deba ser revisado por el recurso de casación por motivo de forma, invocando como motivo el artículo 440 inciso 6) del mismo cuerpo legal, circunstancia que hace improcedente el recurso de casación interpuesto y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado Rolando de Jesús Lemus Recinos, en su calidad de defensor público del procesado Saturnino Gutiérrez Leiva, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de julio de dos mil siete. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Aníbal de León Velasco. Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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