310-2011 09082011 Manuel Eduardo Andrino Salazar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 310-2011 09082011 Manuel Eduardo Andrino Salazar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
09/08/2011 - PENAL
310-2011
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del apelante respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones relaciona con criterio lógico jurídico el proceso de razonamiento del tribunal de sentencia en la tipificación del hecho, concluyendo en que la actuación del Tribunal a quo en la acreditación de hechos se encuentra enmarcada en la limitante establecida por el artículo 388 del Código Procesal Penal. En el presente caso, las agravantes de alevosía y premeditación, que le sirven al Tribunal sentenciador para tipificar el hecho, tienen soporte jurídico en la prueba pericial y testimonial valorada en forma positiva, por cuanto que de la misma se desprende que el hecho fue planeado y deliberado, y el medio idóneo utilizado para su ejecución, lo constituye un arma de fuego, que puso en ventaja al agresor e impidió a la víctima defenderse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Manuel Eduardo Andrino Salazar con el auxilio del abogado defensor público, Gustavo Adolfo Cárdenas Diaz, contra la sentencia de doce de mayo de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito asesinato.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: Que el sindicado Manuel Eduardo Andrino Salazar y/o Víctor Isidoro Andrino Salazar y/o Edgar Rolando Andrino Salazar, Alias “El Fat”
seguido en su contra por el delito asesinato.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: Que el sindicado Manuel Eduardo Andrino Salazar y/o Víctor Isidoro Andrino Salazar y/o Edgar Rolando Andrino Salazar, Alias “El Fat” y/o “El Chino”, el día treinta y uno de marzo del año dos mil siete, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos (…) realizó disparos con arma de fuego contra Herver Gonzalo Sol Àvila y/o Gerver Gonzalo Sol Àvila, ocasionándole seis heridas en diferentes partes del cuerpo, que le provocaron la muerte, en presencia de Marta Lidia Àvila Aguirre y Brenda Arely Sol Àvila, madre y hermana del fallecido. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró la existencia de alevosía y premeditación, ya que el acusado empleó arma de fuego como medio idóneo para ejecutar el acto. El ofendido no pudo defenderse, pues los seis disparos que recibió fueron en la espalda. No pudo prevenir, ni evitar el ataque, pues con engaños fue sacado de su residencia por una persona conocida. En complicidad con una persona que le dicen el mutante, el acusado deliberó y planeo el hecho, pues éste, a través de una llamadatelefónica sacó a la victima de su residencia y aprovechó para atacarlo por la espalda. El hecho lo ejecutó en presencia de su madre y hermana. Por lo que la conducta del sindicado encuadra en el tipo penal de asesinato. C) DEL
RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, Manuel Eduardo Andrino Salazar interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, con fundamento en el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal. Alegó inobservancia del artículo 388 de la misma ley, porque –a su juiciono existe congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y las circunstancias que el tribunal sentenciador da por acreditadas para calificar el delito. El Tribunal sentenciador incurre en error porque no advirtió que en la acusación únicamente se sindica al acusado de haber dado muerte a la víctima por disparos de arma de fuego, habiéndole ocasionado seis heridas en diferentes partes del cuerpo. Aunado, para considerar que hubo alevosía y premeditación, acredita que el acusado en complicidad con otra persona (mutante) saca a la víctima de su residencia a través de una llamada telefónica, donde aprovecha para impactarle seis disparos en la espalda. No es lo mismo indicar que el acusado disparó a la víctima y le provocó la muerte por seis disparos en diferentes partes del cuerpo, que indicar que el acusado en complicad con otra persona saca a la víctima de su residencia por medio de una llamada telefónica, y le impacta seis disparos en la espalda que le impidieron defenderse. Por lo anterior, el Tribunal sentenciador dar por acreditadas circunstancias agravantes que utiliza para calificar el hecho como asesinato, las cuales no se encuentran contenidas en la acusación. D) DE LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial consideró, que no existe la inobservancia alegada toda vez que se refieren a los mismos puntos alegados, entre ellos, persona acusada, fecha, hora, lugar de los hechos, disparos de arma (…) la explicación que dan los miembros del Tribunal de Sentencia, para calificar los hechos acreditados en el tipo de asesinato, deviene de los mismos, en virtud que el límite fáctico de acreditación para el tribunal a quo, está constituido por la acusación y auto de apertura del juicio, o bien de la ampliación de la acusación, no así de la explicación que se vierte respecto al tipo penal por el cual se hace responsable al acusado, ya que dicha calificación se extrae de los propios hechos acreditados, lo cuales tienen su sustento en las razones que se tuvieron para condenarlo.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Manuel Eduardo Andrino Salazar plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República.
Denuncia como norma infringida el artículo 11bis de la ley adjetiva penal. Alegaque la Sala recurrida no fundamenta su decisión, pues no determina si la circunstancia de tener por acreditado que el acusado en complicidad con otra
persona a través de una llamada telefónica, sacó a la víctima de su residencia y aprovechó para impactarle seis disparos en la espalda, se encontraba o no en la acusación, y determinar de esta manera, si observó o no el principio de congruencia a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Penal.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El casacionista, reemplazó su participación por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. B) El Ministerio Público, al igual, reemplazó su participación por escrito, y alegó que no le asiste la razón al impugnante, por cuanto que la sentencia recurrida reúne los requisitos legales para su validez, por lo que la pretensión del recurrente debe declararse improcedente.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el
mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIAl analizar el agravio deducido por el recurrente, se estima que el mismo es inexistente, porque la sentencia recurrida ostenta fundamento jurídico que la hace entendible y comprensible para las partes y sociedad en general. La Sala recurrida de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 429 del Código Procesal Penal, dicta sentencia, mediante la cual explica la inexistencia de aquel agravio, fundamentándose para el efecto, en la limitante que el sentenciador tiene en la acreditación de hechos y circunstancias, y sostiene que dicho extremo se da en el caso de merito, toda vez que aquellos hechos son los mismos contentivos en la acusación y auto de apertura a juicio; es decir, de manera general si responde a la cuestión planteada por el recurrente en casación, pues afirma que los hechos acreditados son los mismos que se relacionan en la acusación, ya que se trata de la misma persona acusada, fecha, hora, lugar de los hechos, disparos con arma de fuego, heridas producidas a la víctima en presencia de las personas que la acompañaban, fuga del acusado, traslado de la víctima etc; tal y como sepuede comprobar en el apartado de la sentencia denominado “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio…”. Lo anterior, le sirve de base a la Sala recurrida, para concluir que la explicación del a quo deviene precisamente de los hechos que éste
acreditó, extremo que se comparte, por cuanto que efectivamente, la alevosía y premeditación, el Tribunal de primer grado la acredita de la prueba valorada en forma positiva, específicamente la prueba pericial donde consta que las lesiones que ocasionaron la muerte del ofendido fueron producidas por arma de fuego, y la declaración testimonial de la madre de la víctima (testigo presencial) quien depuso que vio cuando el procesado sacó un teléfono celular de su bolsa y dijo “vos ya el trance está hecho”, y disparó en contra de su hijo, ocasionándole la muerte. De ahí que los vicios denunciados por el casacionista, carezcan de sustento jurídico, por cuanto que la Sala recurrida, aunque en forma escueta, pero eficaz, relaciona con criterio lógico jurídico el proceso de razonamiento del tribunal de sentencia en la tipificación del hecho, concluyendo en que éste, se ha sujetado a la limitante establecida por el artículo 388 del Código Procesal Penal. No obstante lo anterior, Cámara Penal considera que para tipificar los hechos como asesinato, es suficiente con la acreditación de que los disparos que recibió la víctima fueron hechos frente al inmueble identificado en autos, y de la prueba producida en juicio se establece que ésta era la casa de habitación del ofendido. De aquí se desprende que, siendo cierto que en la acusación no se relaciona lo referente a la llamada telefónica que fue acreditada con la declaración de la madre del fallecido, éste sería solo un elemento adicional para calificar la premeditación, pues es suficiente con el hecho de que hayan llegado a buscarlo a su casa para ultimarlo de lo cual se deduce esa agravante. Como consecuencia el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
premeditación, pues es suficiente con el hecho de que hayan llegado a buscarlo a su casa para ultimarlo de lo cual se deduce esa agravante. Como consecuencia el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Manuel Eduardo Andrino Salazar con el auxilio del abogado defensor público, Gustavo Adolfo Cárdenas Diaz, contra la sentencia de doce de mayo de dos mil once, dictada por la SalaSegunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.