310-2014 16112015 Marvin Antonio Cruz Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 310-2014 16112015 Marvin Antonio Cruz Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/11/2015 – PENAL
310-2014
El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que la Sala de Apelaciones no resolvió en esencia cada uno de los agravios invocados por el apelante, y ello conlleva a que se deslegitime su fallo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
- Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Marvin Antonio Cruz Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio y dos femicidios. Intervienen en la causa, la defensora pública del casacionista, abogada Isabel Morales Cordero, quien sustituyó a la abogada Dalia Lucila López Gómez; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El dos enero de dos mil trece, a las dieciséis horas aproximadamente, Marvin Antonio Cruz Pérez llegó a su residencia ubicada en barrio El Tamarindo, de la aldea La Estancia de la Virgen,
municipio de San Cristóbal Acasaguastlán, departamento de El Progreso, donde compartía hogar con Verónica Isabel López Boteo (su conviviente), quien se encontraba torteando en la cocina. Marvin Antonio Cruz Pérez quiso abrazar a Verónica Isabel López Boteo, pero ella no se dejó y al sentir el rechazo, este se encolerizó, tomó un hacha y la agredió con saña y desprecio, causándole varios golpes en la cabeza, los cuales le quitaron la vida en ese mismo lugar. Jesús Alberto Soma Boteo (hermano de la víctima), al observar el actuar del procesado, intervino para defender a su hermana, pero el sindicado también lo atacó con la misma hacha, golpeándolo indiscriminadamente en la cabeza, quien falleció al ingresar al Hospital Nacional de El Progreso. En el lugar de los hechos, también se encontraba Ruvilia Boteo García (madre de las anteriores víctimas), quien al observar la agresión hacia sus hijos, trató de interceder, pero al incoado no le importó y arremetió en contra de ella, atacándola brutalmente con el hacha, dándole varios golpes en la cabeza hasta dejarla tirada en el suelo, a raíz de los golpes sufridos murió al ingresar al Hospital Nacional de El Progreso. Luego de haber cometido los hechos, el sindicado se fue del lugar, dejando a las tres víctimas tiradas en su vivienda, no obstante haber sido observado por los menores hijos de su conviviente, a quienes abandonó en
dicho lugar sin agredirlos, y se dirigió a la sub estación de la Policía Nacional Civil, lugar donde se entregó espontáneamente, le indicó a los agentes Fredy Gudiel Moscoso Vidal y José Luis López Mateo, que le había dado muerte a las tres víctimas. Los agentes lo observaron con manchas de sangre en sus prendas de vestir y luego de verificar que efectivamente se había cometido el hecho sangriento, procedieron a su aprehensión y traslado a la sub estación del municipio de El Jicaro, departamento de El Progreso, ya que pobladores de la región donde ocurrió el hecho querían lincharlo. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, por unanimidad emitió sentencia el veinticinco de julio de dos mil trece, declaró al procesado Marvin Antonio Cruz Pérez, autor de los delitos de homicidio y dos femicidios. Por el primer delito mencionado, le impuso la pena de veinte años de prisión, y por los ilícitos de femicidio, treinta años de prisión por cada uno de ellos. En el juicio, la defensa técnica del procesado interpuso incidente que denominó “violación al debido proceso de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Código Procesal Penal, por insuficiencia probatoria y violación al derecho de defensa del señor Marvin Antonio Cruz Pérez”, toda vez que, se ordenó que se le practicara evaluación psicológica y psiquiatrica; sin embargo, no se llevaron a cabo las diligencias en la etapa
intermedia, y el Juez contralor fue de la opinión que, basado en los Acuerdos Marcos implementados para las reformas del Código Procesal Penal, que no era necesario que se aportaran en ese momento, sino que sería hasta en el debate que debían presentarse; no obstante ello, se dejó asentada la protesta y en la etapa deofrecimiento de prueba nuevamente se hizo alusión a la inexistencia de estas dos evaluaciones, pero no se obtuvieron esos dos informes, aunque se solicitaron y fueron ofrecidos en la etapa procesal correspondiente. Por lo cual, se incurrió en violación al derecho de defensa y al artículo 3 del Código Procesal Penal, que regula el principio de imperatividad, ya que los tribunales y los sujetos procesales, no podrán variar las formas del proceso ni la de sus diligencias o incidencias, pues, no obstante de que existan acuerdos institucionales, no son superiores a la ley, ni pueden ser utilizados en detrimento de los sujetos procesales, como en el presente caso, ya que al entrevistarse con el sindicado, le indicó que fue evaluado por un especialista, pero no tuvo a la vista el resultado de esa evaluación y desconoció si fue el psicólogo o el psiquiatra, y eso representa violación al legitimo derecho de defensa. En cuanto a este incidente, el Tribunal de Sentencia indicó que, no podía aplicar en el debate el artículo 315 del Código Procesal Penal, sino que el interesado debió acudir al Juez de Primera Instancia para que se practicara el medio de investigación propuesto, caso contrario se estaría retrotrayendo a periodos ya
precluídos, consecuentemente variando las formas del proceso, pues están en la etapa de debate y no preparatoria, y el documento aludido solo puede ser diligenciado en el debate, ya que son las partes quienes deben hacer llegar la prueba; por lo tanto, son responsables de la tutela probatoria; en cuanto a la insuficiencia probatoria a que se refirió el interponente del incidente, se diligenció la prueba que fue admitida legalmente, tal como lo establece el artículo 343 del Código Procesal Penal, según consta en acta sucinta de audiencia para decidir el ofrecimiento y admisión de la misma, de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, por el Juez de Primera Instancia, por lo que no existe insuficiencia probatoria, no se violó el derecho de defensa ni el debido proceso. Por tal razón, declaró sin lugar el incidente. Con relación al examen practicado por el doctor Luis Carlos de León Zea, médico y cirujano psiquiatra, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el perito explicó su dictamen de fecha nueve de mayo de dos mil trece, al cual se le concedió valor probatorio, y las conclusiones versaron en que: 1) al momento de la evaluación, el procesado se encontraba en uso de sus facultades mentales, posee capacidad de querer, entender, obrar por sí mismo y reconocer la diferencia entre el bien y el mal; 2) el sindicado se encuentra en capacidad de reconocer el proceso legal en el que se encuentra y realiza propuestas para su defensa. Al momento del interrogatorio, el profesional de la psiquiatría indicó que de acuerdo a los antecedentes personales no patológicos del sindicado, en relación al trabajo de carnicero que realizó en los Estados
Unidos por nueve años, es un ingrediente o característica para desarrollar su actuar. En conclusión, el a quo consideró que, el procesado le dio muerte violenta a Jesús Alberto Soma Boteo, conducta que encuadró en el artículo 123 del Código Penal. Respecto a los delitos de femicidio en agravio de Verónica Isabel López Boteo y Ruvilia Boteo García, el sindicado les dio muerte en presencia de los hijos de Verónica Isabel López Boteo, quien era su conviviente, atacándolas con hacha. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Marvin Antonio Cruz planteó motivos de forma y fondo. C.1) Agravios por motivo de forma: i) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Por violación al sistema de la sana crítica razonada, respecto a la ley de la lógica, en su regla de la derivación y de esta, el principio de razón suficiente. Estimó que el Sentenciante vulneró el principio lógico de razón suficiente, pues en sus conclusiones, en cuanto a la prueba decisiva, únicamente utilizó lo que le sirvió para condenarlo, y en ningún momento tomó en cuenta la información proporcionada por el experto en psiquiatría forense, doctor Luis Carlos de León Zea, quien fue enfático en indicar que todas las características desarrolladas por el procesado a la hora de la comisión del hecho, indicaron que se encontraba en un estado de emoción que alteró su psiquis y dio lugar a no controlar sus impulsos, por lo que
consideró que su actuar no fue premeditado. El vicio de razonamiento consiste en que, el Tribunal le dio valor a dicha pericia; sin embargo, la tergiversó, ya que indicó que con relación al trabajo de carnicero que realizó en Estados Unidos por nueve años, fue un ingrediente o una característica para desarrollar su actuar, pero, tal aseveración es incompleta, pues el experto indicó que ante los actos producidos bajo emoción que altera su funcionalidad psíquica, es natural que el trabajo que desarrollan influya en la reacción que se tenga. Se vulneró el principio citado, al apreciar la prueba testimonial, consistente en las deposiciones de los dos menores Esvin Jostin y Leny Yoshua, ambos de apellidos López Boteo, de Lesvia Carolina Soma Boteo y Sergio Ivan Rodríguez Sagastume, porque indicaron que el procesado quería a Verónica Isabel López Boteo, que deseaba proporcionarle mejor vida, comprarle un terreno e incluso, irse a los Estados Unidos para mejorar sus condiciones de vida, pero era sumamente celoso.Por la naturaleza de la función que constitucionalmente tiene asignada el Tribunal de Sentencia, está obligado a basar su decisión valorando las pruebas que en su presencia se han producido, según las reglas de la sana crítica razonada. El a quo le causó agravio, al mal interpretar y tergiversar la prueba testimonial, especialmente la pericial, vulnerando así el sistema de valoración. ii) Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Interpuso durante la celebración del debate, incidente que denominó “violación al debido proceso de
conformidad con lo que establece el artículo 3 del Código Procesal Penal, por insuficiencia probatoria y violación al derecho de defensa”, porque se requirió que le practicaran evaluación psicológica y psiquiátrica, para determinar su estado mental al momento de ejecutar los hechos por los cuales fue condenado, sin que ello se haya realizado, pese a que fue ordenado por un órgano jurisdiccional. No obstante que el Ministerio Público solicitó las pericias, se acudió ante el Juez contralor en la fase correspondiente, a denunciar que los peritajes aludidos no se habían practicado, y se resolvió que sería en el debate oral y público donde se presentarían, ya que estaban ordenados por juez competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Acuerdo Marco Interinstitucional para las reformas del Código Procesal Penal. No se realizó el examen psicológico, únicamente el psiquiátrico, practicado por el doctor Luis Carlos De León Zea, el cual, por no tenerse a la vista previamente, no se pudo advertir que el mismo refiere la necesidad de un peritaje de seguimiento o ampliación. A pesar de ello, el Tribunal de Sentencia al resolver el incidente, lo declaró sin lugar, argumentando que el interesado de las evaluaciones debió acudir en la etapa correspondiente ante el juzgador respectivo, para exigir el diligenciamiento, y que al estar en debate oral y público, no le era permitido retrotraer el proceso a períodos precluidos. Se hace necesario precisar las circunstancias en que ejecutó los hechos, a través de prueba útil, legal e
idónea, lo cual no sucedió en el debate. C.2) Motivo de fondo: Errónea aplicación de los artículos 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, y 123 del Código Penal, e inobservancia del artículo 124 de la ley sustantiva penal. La inobservancia de la ley se traduce en violación a la norma y del principio in favor rei, porque su interés y el de su defensa técnica era probar que los hechos acusados estuvieron precedidos de un innegable drama pasional, en el cual él estaba convencido que sus celos eran fundados y ante un desprecio, sufrió un desequilibrio en la psiquis, que provocó inevitablemente ira acumulada, al sentirse rechazado por la mujer que amaba y tuvo como elemento desencadenante, el encuentro y la discusión con insultos recíprocos. Dado ese contexto pasional, se acreditó un delito emocional, como lo es homicidio en estado de emoción violenta, que si bien es cierto, existe una norma especial que regula las relaciones de pareja, pero, deben apreciarse las distintas circunstancias en que se cometió el hecho, ya que no es posible encuadrar toda la situación dentro del marco de las relaciones desiguales de poder, cuando la misma no ha sido acreditada. No obstante que se argumentó que su conducta fue a consecuencia de un impulso irrefrenable de emoción violenta, el a quo no se manifestó al respecto y simplemente se limitó a emitir sentencia. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del
Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala emitió sentencia el diecinueve de febrero de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial. Primer agravio por motivo de forma. El iter lógico de la sentencia recurrida guardó congruencia con la acusación y con cada elemento probatorio introducido y diligenciado en el debate, el a quo señaló las razones por las que le dio valor probatorio y el efecto que cada uno de estos produjo en la labor intelectiva para justificar la decisión. El Tribunal Sentenciador describió el hecho que el material probatorio le permitió tener por acreditado y lo encuadró jurídicamente, razón por la cual no se advirtió el agravio denunciado por el apelante. Segundo agravio por motivo de forma. Para determinar la violación a que hizo referencia el impugnante, se procedió a escuchar el audio que reproduce el debate oral y público, tratando de establecer el requisito de procedibilidad regulado en el artículo 420 del Código Procesal Penal, relacionado a promover reposición en contra de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, lo que equivale a la protesta de anulación a que hace referencia el artículo aludido, advirtiendo que la defensa técnica del apelante, no lo promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 de la ley adjetiva penal, y como consecuencia, por imperativo legal resultó imposible conocer el recurso por este submotivo.Motivo de fondo. El hecho imputado encuadró perfectamente dentro del tipo penal por el cual fue condenado
el apelante, porque este mantenía una relación de pareja con la víctima Verónica Isabel López Boteo, y a consecuencia de ello, una relación familiar con los otros dos fallecidos, quienes eran madre y hermano de la agraviada, porque utilizó “arma de fuego” en menosprecio del cuerpo de las víctimas y los hechos se produjeron en presencia de los hijos de la fallecida, madre y hermano de esta. Supuestos que encuadraron perfectamente en las normas elegidas por el Tribunal, para sancionar los ilícitos cometidos en contra de las tres víctimas, por lo que no existió la inobservancia ni la errónea aplicación de las normas denunciadas por el apelante.
II. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis de la ley adjetiva penal.
Expone que, la Sala de Apelaciones no cumplió con la obligación legal de fundamentar su fallo en cuanto a los motivos de forma y fondo alegados en apelación especial, es decir, no explicitó argumentos de hecho y derecho en que basó su sentencia, por lo que desconoce las razones silogísticas en que sustentó su decisión, pues no basta solo con realizar consideraciones de lo ya efectuado por el Tribunal de Sentencia ni limitarse a transcribir sus razonamientos, antes bien, debe hacerse una declaración expresa, realizando un análisis fáctico, jurídico y probatorio, exponiendo sus propios razonamientos, siendo imperativo que tal
aplicación sea trasladada expresamente a la sentencia. El recurso de apelación especial no se conoció en la misma forma en que se planteó, con sus motivos y submotivos, sino que fue de una manera general y confusa. La sentencia recurrida contiene un grave yerro, al señalar hechos diferentes de los que fue acusado y condenado, ya que en ningún momento se hizo referencia a alguna arma de fuego, como lo analizó la Sala de Apelaciones.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diez de noviembre de dos mil quince, a las doce horas, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El reclamo del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no cumplió con la obligación legal de fundamentar su fallo en cuanto a los motivos de forma y fondo alegados en apelación especial, es decir, no explicitó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión; además, la sentencia recurrida contiene un grave yerro, al señalar hechos diferentes de los que fue acusado y condenado, ya que en ningún momento se hizo referencia a alguna arma de fuego, como lo analizó la Sala de Apelaciones. II Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de la
Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar.” (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, y se constata que el apelante alegó: i) Por motivo de forma, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. El Sentenciante vulneró el principio lógico de razón suficiente en cuanto a: la pericia practicada por el psiquiatra forense, doctor Luis Carlos de León Zea, porque únicamente utilizó lo que le sirvió para condenarlo, y no tomó en cuenta que este indicó que todas las características desarrolladas a la hora de la comisión del hecho, indicaron que seencontraba en un estado de emoción que alteró su psiquis, por lo que consideró que su actuar no fue
premeditado; además, el a quo tergiversó lo relacionado al trabajo de carnicero que realizó en Estados Unidos por nueve años, en cuanto a que fue un ingrediente o una característica para desarrollar su actuar, pero, tal aseveración fue incompleta, pues el experto indicó que ante los actos producidos bajo emoción que altera su funcionalidad psíquica, es natural que el trabajo que desarrollan, influya en la reacción que se tenga; asimismo, al apreciar la prueba testimonial, consistente en las deposiciones de los dos menores Esvin Jostin y Leny Yoshua, ambos de apellidos López Boteo, de Lesvia Carolina Soma Boteo y Sergio Ivan Rodríguez Sagastume, porque indicaron que el procesado quería a Verónica Isabel López Boteo, que deseaba proporcionarle mejor vida, comprarle un terreno e incluso, irse a los Estados Unidos para mejorar sus condiciones de vida, pero era sumamente celoso. ii) Por motivo de forma, inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Interpuso durante la celebración del debate, incidente que denominó “violación al debido proceso de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Código Procesal Penal, por insuficiencia probatoria y violación al derecho de defensa”, porque se requirió que le practicaran evaluación psicológica y psiquiátrica, para determinar su estado mental al momento de ejecutar los hechos por los cuales fue condenado, sin que ello se haya realizado, pese a que fue ordenado por un órgano jurisdiccional, únicamente se practicó el
psiquiátrico; no obstante ello, el Tribunal de Sentencia al resolver el incidente, lo declaró sin lugar, argumentando que el interesado de las evaluaciones debió acudir en la etapa correspondiente ante el juzgador respectivo para exigir el diligenciamiento. iii) Por motivo de fondo, errónea aplicación de los artículos 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, y 123 del Código Penal, e inobservancia del artículo 124 de la ley sustantiva penal. Porque los hechos acaecieron en un contexto pasional, es decir, se acreditó homicidio en estado de emoción violenta, que si bien es cierto existe una norma especial que regula las relaciones de pareja, pero deben apreciarse las distintas circunstancias en que se cometió el hecho, ya que no es posible encuadrar toda la situación dentro del marco de las relaciones desiguales de poder, cuando la misma no ha sido acreditada. Ante las concretas denuncias del procesado, la Sala de Apelaciones, estimó que: 1) Primer agravio por motivo de forma. El iter lógico de la sentencia recurrida, guardó congruencia con la acusación y con cada elemento probatorio introducido y diligenciado en el debate, el a quo señaló las razones por las que le dio valor probatorio y el efecto que cada uno de estos produjo en la labor intelectiva para justificar la decisión. 2) Segundo agravio por motivo de forma. Para determinar la violación a que hizo referencia el apelante, se trató de establecer el requisito de procedibilidad regulado en el artículo 420 del Código Procesal Penal,
relacionado a promover reposición en contra de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, lo que equivale a la protesta de anulación a que hace referencia el artículo aludido, advirtiendo que la defensa técnica del apelante no lo promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 de la ley adjetiva penal, y como consecuencia, por imperativo legal resultó imposible conocer el recurso por este submotivo. 3) Motivo de fondo. El hecho imputado encuadró perfectamente dentro del tipo penal por el cual fue condenado el apelante, porque este mantenía una relación de pareja con la víctima Verónica Isabel López Boteo, y a consecuencia de ello, una relación familiar con los otros dos fallecidos, quienes eran madre y hermano de la agraviada, porque utilizó “arma de fuego” en menosprecio del cuerpo de las víctimas y los hechos se produjeron en presencia de los hijos de la fallecida, madre y hermano de esta. Tomando en cuenta lo expuesto se deriva que, los argumentos de la Sala de Apelaciones no legitiman la decisión asumida, por las razones siguientes: En cuanto a la denuncia relativa a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, el fallo recurrido no demuestra que se haya realizado el análisis conforme a los requerimientos del sindicado, ya que este alegó puntualmente la vulneración del principio de razón suficiente en la valoración de determinados medios de prueba, y el análisis que efectuó el Tribunal de Apelación, fue general y superficial, toda vez que, se limitó a indicar que el a quo señaló las razones por las que le dio valor probatorio y el efecto que cada uno
de estos produjo en la labor intelectiva para justificar la decisión. La Sala de Apelaciones debió tener en cuenta que la fundamentación debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos; en ese sentido, el ad quem no cumplió con laexigencia establecida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la motivación esgrimida se cataloga de imprecisa, lo que no es equivalente a las denuncias puntualizadas del procesado. Respecto a la tarea que debe realizar la Sala de Apelaciones, es de tomar en cuenta la limitación regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que si bien, la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas son inatacables, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. Bajo este aspecto se realiza un examen sobre el sistema probatorio a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la fundamentación de la sentencia, verificando si se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (Fernando De La Rúa, “La Casación Penal”, páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). De esa cuenta, la Sala de Apelaciones, para responder no solo formalmente sino atendiendo a la sustancia del reclamo, en cuanto a este agravio, tiene que examinar, respetando la limitación de valorar prueba, si las
conclusiones a las que arribó el Sentenciante reflejan o no en su contenido la correcta aplicación del principio lógico de razón suficiente, respecto al peritaje realizado por el psiquiatra forense, doctor Luis Carlos de León Zea, y las deposiciones de los dos menores Esvin Jostin y Leny Yoshua, ambos de apellidos López Boteo, de Lesvia Carolina Soma Boteo y Sergio Ivan Rodríguez Sagastume. Con relación a la denuncia de Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Cámara considera que la respuesta de la Sala de Apelaciones no se encuentra fundamentada, pues se limitó a indicar que el entonces apelante no promovió reposición en contra de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, lo que equivale a la protesta de anulación, y por ello resultaba imposible conocer el recurso; sin embargo, dada la naturaleza de la denuncia efectuada por el impugnante, esta lleva implícita la obligación de que el ad quem verifique si con tal decisión se lesionaba o no el principio pro actione; asimismo, si en efecto, procedía o no plantear reposición, tomando en consideración la exigencia de este remedio procesal “contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa”, es decir, se refiere a aquellas que resuelven una petición, sin necesidad de generar el contradictorio con intereses opuestos, entre las partes que intervienen en el proceso penal. Además de ello, al tratarse de denuncia sobre vicios en actos procesales, es de estricto cumplimiento la exigencia regulada en el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal: “(…) el recurso solo será
admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación (…)”. (El subrayado es propio). En ese sentido, la Sala de Apelaciones para responder no solo formalmente sino atendiendo a la sustancia del reclamo, en cuanto a este agravio, tiene que velar porque se garantice el principio pro actione; verificar la procedencia o no de reposición en este caso; y, observar los dos presupuestos (subrayados en el párrafo anterior) regulados en el numeral 2º del artículo 419 de la ley adjetiva penal. Referente al reclamo de errónea aplicación de los artículos 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, y 123 del Código Penal, e inobservancia del artículo 124 de la ley sustantiva penal, ya que consiste en un motivo de fondo, Cámara Penal es del criterio que, para resolver dicho recurso, el referente básico son los hechos que se han tenido legalmente acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. Esto implica que la Sala de Apelaciones se circunscriba al estudio de los elementos de las normas denunciadas como violadas y contrastarlos con el hecho debidamente acreditado, quedando excluido de este análisis, el proceso seguido por el a quo para determinar la plataforma fáctica. En este caso, el ad quem solo realizó consideraciones en cuanto a los delitos de femicidio, incurriendo en omisión total respecto a las otras normas atacadas por el entonces apelante –artículos 123 y 124 del Código
Penal-, además de ello, así como lo indicó el casacionista, la Sala de Apelaciones, hizo mención que el sindicado en el hecho utilizó arma de fuego; sin embargo, se constató que el hecho acreditado refiere que el incoado usó hacha. Por ello, se estima que la Sala de Apelaciones respondió formalmente, pero no atendió a la sustancia del reclamo, en esa virtud, tal y como se indicó en líneas anteriores, debido a la naturaleza del motivo de fondo invocado en apelación especial, debe analizar los elementos de todas las normas aludidas por el apelante y verificar si encuadran o no en los hechos legalmente acreditados. Al no haber resuelt