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310-2015 10122015 Lester Adan Orellana Arbizu

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
310-2015 10122015 Lester Adan Orellana Arbizu
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/12/2015 – PENAL

310-2015

DOCTRINA Motivo de forma. Es inconsistente el reclamo de omisión de requisitos formulados en apelación especial, cuando la Sala de Apelaciones al resolver, responde a los mismos en forma puntual. En el presente caso, la autoridad impugnada le explicó al casacionista que su condena tenía sustento jurídico, debido a que conforme la prueba aportada al juicio y valorada por el a quo, quedó probada su participación en el delito de asesinato, siendo ese su reclamo puntual. Es Improcedente el motivo de fondo, cuando se denuncian violaciones que no fueron hechas de conocimiento ante la Sala de Apelaciones, pues ese extremo impide reclamar ante el tribunal de casación errores en la aplicación de normas sustantivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de diciembre de dos mil quince.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado Lester Adán Orellana Arbizú, quien actúa con el auxilio profesional de los abogados Luis Alfredo Vásquez Méndez y, José Manuel Quinto Martínez, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, en el juicio seguido en su contra por el delito de asesinato.

El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, Carlos Francisco Mack Fernández. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El procesado Lester Adán Orellana Arbizú, estuvo presente los días diez, once y doce de mayo de dos mil cinco, en el debate oral y público que se llevó a cabo en el Tribunal de Sentencia Penal de Chiquimula; en el mismo, estaba siendo juzgado el señor Saúl Donazetti Arbizú Jácome,

(primo del procesado). Durante los días indicados, dicho procesado se sentaba entre el público, quien sin importarle el lugar, se dirigía al agente fiscal Erick Moisés Gálvez Mis, de forma intimidatoria, haciéndole amenazas de muerte indicándole con su mano que le cortaría el cuello. Esas acciones el ofendido las hizo de conocimiento del Ministerio Público, donde denunció que las amenazas proferidas por el acusado, también iban dirigidas a su auxiliar fiscal Darwin de Jesús Paiz Arriaza. Para corroborar la denuncia del agente fiscal, se hizo del conocimiento del señor Oscar René Ordóñez, elemento de seguridad de la Sección de Investigación Criminológica de la Policía Nacional Civil de Chiquimula, a quien se le pidió que se sentara vestido de particular entre el público asistente al debate, con el objeto de identificar a la persona que realizaba dichas amenazas, por lo que el diez de mayo de dos mil cinco, dicho seguridad observó que efectivamente el acusado Lester Adán Orellana Arbizú, era quien se

encontraba intimidando al agente fiscal, a quien se dirigía de la forma indicada y además le hacía burla, por lo que al finalizar el debate de ese día, dicho elemento le pidió a los agentes que prestaban seguridad en la sala de audiencias, que lo identificaran, de donde se determinó que se trababa del referido acusado. El dieciséis de mayo de dos mil cinco, aproximadamente a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, el agente y su auxiliar fiscal, caminaban frente al hospital de Chiquimula, cuando unos individuos que se conducían en un carro marca Toyota, color celeste policromado, efectuaron disparos con arma de fuego directamente contra el agente fiscal Erick Moisés Gálvez Mis, resultando herido el auxiliar fiscal, quien se refugió en un poste de metal. El agente fiscal, falleció minutos después de haber sido trasladado a la sala de emergencias de dicho hospital. El procesado Lester Adán Orellana Arbizú, con premeditación y alevosía, participó en la realización y preparación para asesinar al agente fiscal Erick Moisés Gálvez Mis, ya que se encargó de darle seguimiento a los movimientos de dicho agente fiscal, cooperó en la realización del delito, en virtud que las amenazas de muerte que le profirió, las cumplió, teniendo el acusado el dominio del hecho para que el mismo se cometiera y se consumara.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de

Guatemala, en sentencia del dieciséis de julio de dos mil catorce, condenó al acusado Lester Adán Orellana Arbizú, del delito de asesinato y le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. Indicó que, quedó debidamente acreditado que el procesado tenía conocimiento del hecho, ya que realizó actos previos a su ejecución, como lo son las amenazas proferidas a la víctima durante el debate, en el cual le indicaba a señas que le cortaría el cuello, quedando probado que la muerte se produjo con alevosía, puesto que no pudo defenderse tal como lo indicaron los testigos, ya que el dieciséis de mayo de dos mil cinco, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, iba caminando en compañía de su auxiliar, con dirección a una farmacia, cuando el acusado desde el vehículo que conducía marca Toyota color celeste policromado, disparó en la espalda al ahora fallecido produciendo perforación cardíaca; de donde se aprecia que el hecho se llevó a cabo con premeditación conocida, toda vez que como se estableció, el procesado era la persona que días anteriores había amenazado a dicho agente fiscal, en el debate donde se juzgaba a su primo. En virtud de lo anterior, el a quo, en aplicación de la lógica, la psicología y la experiencia como base de la sana crítica razonada, determinó que indudablemente el condenado participó en el asesinato del Licenciado Erick Moisés Gálvez Mis, concretizando sus amenazas el día de los hechos, lo cual tiene lógica ya que la

persona que aparecía como acusada en dicho debate es su familiar, conducta que es encuadrable en el delito de asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal, habiéndose demostrado con la prueba aportada al juicio, que el móvil del delito fue concretizar sus amenazas, por lo que la acción de asesinar de forma violenta al agente fiscal fue claramente para evitar que dicho agente siguiera acusando a su primo, obstruyendo con ello, la realización del debate y que se llegara a dictar sentencia. En virtud de lo anterior, el sentenciante determinó que el acusado es responsable en el grado de autor del delito de asesinato, de conformidad con los incisos 1 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo.

Para el motivo de forma, denunció como norma vulnerada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Indicó que el tribunal de sentencia lo condenó por el delito de asesinato, sin encuadrar su conducta a la imputación de ese delito. No se probó que él, participó en darle seguimiento a los movimientos del agente fiscal Erick Moisés Gálvez Mis, ni que se haya comunicado con los victimarios previo al asesinato. De esa cuenta debió haberse señalado cuáles fueron los medios probatorios periciales, testimoniales, documentales y materiales, que demostraron que él estuvo presente en el lugar, día y hora de los hechos. No quedó

probada su participación en el asesinato, ni que cooperó para darle muerte a dicho agente fiscal. Por lo tanto, al no existir ningún medio de prueba que fundamentara la existencia de los hechos imputados, se infringió su derecho de defensa, pues fue condenado sin sustento legal, con lo que se vulneró en su perjuicio el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de fondo, denunció interpretación indebida del artículo 132 del Código Penal, toda vez que fue condenado por el delito de asesinato sin que se haya demostrado su participación en el mismo, pues de la prueba valorada no se determinó que él haya amenazado a la víctima, que haya tenido comunicación con las personas que dispararon contra dicha víctima, ni que haya estado presente en el lugar y día de los hechos, acciones que fueron consideradas por el a quo, como vinculantes para la ejecución del delito de asesinato. De esa cuenta, es de advertir que fue condenado sin que se hayan probado acciones típicas y antijurídicas que hubieran determinado su participación en el delito imputado.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado por el procesado, confirmando la sentencia impugnada. Consideró en cuanto al motivo de forma que, no le

asiste la razón jurídica al apelante, ya que el a quo emitió sentencia condenatoria con fundamento en las pruebas a las que le otorgó valor probatorio, teniendo por probados los hechos plasmados en la sentencia, siendo dichas pruebas idóneas para establecer la participación del acusado en el hecho que se le atribuyó. El apelante cuestiona que el sentenciante en su fundamentación dice que el señor Lester Adán Orellana Arbizú, participó en dar muerte en forma violenta al abogado Erick Moisés Gálvez Mis, sin embargo, no dejó claro cuáles fueron los medios de prueba ya que el tribunal sólo se refiere “a las pruebas aportadas”, pero no señala cuales son los medios probatorios periciales, testimoniales, documentales y materiales que se tomaron en cuenta para demostrar su participación en el hecho delictivo. Consideró que el argumento carecíade sustento legal, toda vez que la sentencia de primera instancia fue clara pues valoró cada prueba e indicó las razones por las que le otorgó valor probatorio y, cuál fue la utilidad que representó cada medio para acreditar los hechos de la acusación. Realizó la valoración tanto de forma individual como en elenco, determinando la Sala, que el fallo emitido por el a quo, fue producto de las pruebas valoradas y que permitieron concluir en una condena, por lo que no existe inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de fondo indicó que, tampoco le asiste la razón jurídica al apelante porque el sentenciante fundamentado en la prueba a la que le otorgó valor probatorio, fue claro en indicar porqué a los

hechos imputados le confirió la calificación jurídica de asesinato, toda vez que refirió “que las amenazas realizadas al agente fiscal en la sala de audiencias se concretizaron precisamente el día dieciséis de mayo de dos mil cinco, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, ya que el acusado desde el vehículo que conducía marca Toyota, color celeste policromado, disparó contra el agente fiscal, lo cual tiene lógica, puesto que la persona que aparecía como acusada en el debate donde se profirieron las amenazas, es primo de dicho acusado, razones por las cuales se determinó que el procesado participó en la acción de dar muerte en forma violenta al abogado Erick Moisés Gálvez Mis, conducta que encuadró en el delito de asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal”. En la sentencia de primer grado quedaron fundamentadas las razones por las cuales se arribó a una condena, determinando otorgar la calificación jurídica de asesinato, la cual tuvo concordancia con las pruebas aportadas al juicio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma y fondo.

Para el motivo de forma invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y, denunció como norma vulnerada el artículo 11 Bis de citado cuerpo legal, por cuanto que según argumentó la Sala de Apelaciones no le resolvió sus alegatos relacionados con que participó en darle seguimiento a los movimientos del agente fiscal Erick Moisés Gálvez Mis, y que por

consiguiente se comunicó previamente con los victimarios para darle la muerte del occiso. Además, la Sala fue omisa en cuanto a resolver el alegato relacionado con que no hubo un solo medio probatorio que sustentara su participación en la muerte del agente fiscal. En cuanto al motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y, como norma violada el artículo 132 del Código Penal, indicó que se aplicó indebidamente la norma sustantiva relacionada, en virtud que fue condenado por el delito de asesinato, cuando lo correcto conforme a los medios de prueba valorados y los hechos acreditados es, que su conducta debió haber sido subsumida en el delito de amenazas de conformidad con lo regulado en el artículo 215 del Código Penal, por lo que se da un error de derecho en la calificación jurídica de los hechos.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinte de noviembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora para la realización de la vista pública, el Ministerio Público y el acusado, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los

intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIDel estudio realizado a las actuaciones, Cámara Penal determina que, en cuanto al caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, no le asiste la razón jurídica al casacionista, en virtud que la Sala de Apelaciones, al revisar la logicidad del fallo recurrido, respondió en forma puntual a los agravios que denunció en apelación especial. En efecto, con relación a sus reclamos respecto de que “no se determinó su participación en cuanto a darle seguimiento a los movimientos del agente fiscal, Erick Moisés Gálvez Mis, que se haya comunicado previamente con los victimarios y, que no hubo medios probatorios que sustentara su participación en el asesinato”, la Sala fue puntual en indicarle que conforme lo acreditado, se determinó su participación en los hechos, en virtud que las pruebas aportadas al juicio y valoradas positivamente por el a quo, fueron concluyentes y le permitió al tribunal sentenciadorestablecer su participación en la comisión del ilícito en calidad de autor. La Sala fue concreta en manifestarle al casacionista que su argumento no tenía sustento legal, ya que el juez de primer grado valoró cada elemento de prueba basado en ley, e indicó las razones por las que decidió valorar positivamente la misma, por lo que a juicio de la autoridad recurrida, el fallo emitido por el sentenciante se encuentra conforme a derecho, pues el mismo, tuvo sustento legal en la prueba en cuestión, siendo específico el ad quem, en

indicar que por ese motivo, no existió violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En ese orden de ideas, Cámara Penal estima que la Sala cuestionada, si cumplió con su obligación de responder al reclamo; además tampoco puede considerarse que haya existido omisión de alegatos por parte de la referida autoridad, pues sus razonamientos encontraron soporte en la sentencia de primer grado, la que en última instancia es el referente fáctico más importante para establecer si los vicios denunciados tienen o no, sustento jurídico. Además este tribunal advierte que la pretensión del recurrente fue eminentemente revaloración de la prueba por parte del ad quem, a quien dicha función le está prohibida realizar de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. No obstante como se indicó la autoridad recurrida le respondió sus reclamos. Por consiguiente se estima que no existe la violación deducida por el casacionista respecto al subcaso de procedencia contenido en el numeral uno del artículo 440 del Código Procesal Penal. Por lo que el recurso en cuanto a éste agravio de forma se refiere, debe ser declarado improcedente. -IIIMotivo de fondo. En cuanto a dicho vicio se refiere, Cámara Penal advierte que, el casacionista Lester Adán Orellana Arbizú, no alegó ese vicio ante la Sala de Apelaciones, es decir, no hizo del conocimiento de dicha autoridad, que su conducta encuadró en el delito de amenazas, de conformidad con lo regulado en el artículo 215 del Código Penal, agravio que reclama mediante el presente recurso de casación. De esa cuenta, se

estima que el ad quem no incurrió en violación de dicha norma; por lo que con fundamento en lo que para el efecto regula el artículo 442 del Código Procesal Penal, relacionado con que, el Tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, se estima que, en el presente caso, el argumento del recurrente no tiene fundamento jurídico que haga viable el pronunciamiento por parte de esta Cámara. En virtud de lo anterior, el presente recurso en cuanto a éste agravio se refiere, resulta improcedente y así debe declararse en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas por

unanimidad, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo, planteado por el procesado LESTER ADAN ORELLANA ARBIZÚ, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente, Cámara Penal; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones

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