310-2017 26032018 Ruben Cordon Aldana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 310-2017 26032018 Ruben Cordon Aldana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
26/03/2018 – CIVIL
310-2017
Recurso de casación interpuesto por el señor RUBÉN CORDÓN ALDANA, contra la sentencia emitida el veinte de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el presente submotivo, cuando la Sala en integración de los medios de convicción aportados al proceso, establece la existencia del vicio de dolo del negocio jurídico, contenido en el documento denunciado. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no formula su tesis de acuerdo al submotivo que invoca, pues omite identificar los documentos en donde considera se cometió el error; cuál fue el valor errado que se les otorgó y cuál, a su criterio, era el valor correcto de acuerdo a las normas de estimativa probatoria. Violación de la ley por inaplicación a) No procede la denuncia de este submotivo, cuando el interponente al denunciar normas constitucionales, no cumple con señalar cuáles fueron las normas ordinarias que desarrollan estas y que tienen relación directa con aquellas. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no expone las razones por las cuales considera que el artículo denunciado era aplicable al caso concreto.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Rubén Cordón Aldana.
II. Parte contraria: Walter Leonel Villeda Morales.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Walter Leonel Villeda Morales, promovió juicio ordinario de nulidad relativa de negocios jurídicos y de los instrumentos públicos que contienen dichos negocios, en contra del señor
Rubén Cordón Aldana.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, declaró sin lugar la demanda instaurada.
III. Inconforme con lo resuelto, el señor Walter Leonel Villeda Morales interpuso recurso de apelación.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó los numerales romanos II y III de la sentencia de primer grado, en consecuencia declaró con lugar la demanda. Para fundamentar el fallo consideró: «… debido a que como consta en los propios instrumentos públicos individualizados, el actor WALTER LEONEL VILLEDA MORALES ya le había vendido dicha señora, en su calidad de propietaria del inmueble dos fracciones de esa finca según lo descrito dentro del expediente subyacente, lo cual quedó
probado según la Juez de conocimiento a través de los documentos notariales relativos a los Contratos de Compraventa a favor de dicho demandante, mediante las escrituras públicas números un mil cincuenta y seis y un mil quinientos cinco, autorizadas en la ciudad de Chiquimula, el cuatro de septiembre y el diecinueve de diciembre, ambas del años dos mil seis, respectivamente, faccionadas por el Notario Julio Alberto Ramírez Lara (…) documentos notariales que no fueron impugnados por las partes y tienen fuerza legal; y no obstante ello, la señora EDYSA CORDÓN ALDANA procedió posteriormente a vender la totalidad de dicha finca al demandado, señor RUBÉN CORDÓN ALDANA, incluyendo evidentemente las dos fracciones vendidas con anterioridad al demandante; aprovechándose de que el actor, en su calidad de comprador no había logrado su inscripción en el Registro General de la Propiedad en vista de que se encontraba inmovilizada la finca matriz número seis mil trescientos doce, folio ochenta y tres, del libro cincuenta y dos de Chiquimula, para enriquecerse indebidamente dicha vendedora con esta última compraventa, la realizada al demandado, utilizando dolo al intervenir en este negocio jurídico, al emplear engaño para inducir al error para el faccionamiento de dicho instrumento, ya que según consta en la Cláusula Primera de la escritura pública número doce, autorizada el seis de marzo de dos mil siete, en la ciudad de Guatemala por el NOTARIO JULIO CÉSAR SALAZAR AGUIRRE, comparece ante dicho funcionario público la señora EDYSA CORDÓN
ALDANA y manifiesta que es legítima propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo el número seis mil trescientos doce, folio ochenta y tres, del libro cincuenta y dos de Chiquimula, haciendo constar el Notario autorizante que las medidas y colindancias en su respectiva inscripción de dominio; sabiendo dicha compareciente vendedora, que las dos fracciones vendidas al actor ya no eran de su propiedad, como ya se acotó, situación ésta que produce la nulidad pretendida por haber sido la causa que generó el negocio jurídico con el demandado, al disponer de la totalidad de la finca inscrita a su nombre en dicho registro; porque si bien es cierto, que el actor no registró ante el ente registral de la Zona Central, inmediatamente los derechos reales que tiene sobre la finca en mención (…) ese hecho es insuficiente para pretender que no se haga aplicación de la efectiva nulidad del instrumento público que contiene esta última compraventa, porque el demandado en su contestación de demanda acepta que el inconveniente que se generó en los negocios jurídicos realizados con el actor, es que el mismo no inscribió la compraventa que quiere hacer valer dentro de ese juicio (…) considerando esta Alzada que el demandado en todo caso debió señalar y probar los actos por los cuales no deben hacerse dichas inscripciones en el Registro de la Propiedad a favor del actor, lo cual no hizo, puesto que al demandante como comprador anterior de fracciones del inmueble le asiste el derecho a que las mismas se realicen y se perfeccione así su
derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles adquiridos legalmente, dado el obstáculo que se tiene, de que se registró a favor del demandado compraventa hecha sobre el mismo bien, sin que le asistiera el derecho de propiedad sobre la totalidad de la finca a la vendedora (…) el actor está ejercitando su acción en la jurisdicción ordinaria al impugnar la inscripción precedente que obstaculiza las suyas (…) este último negocio jurídico realizado por el demandado contiene dolo, es decir que el negocio jurídico consignado en el instrumento público número DOCE, autorizado en la ciudad de Guatemala, por el Notario Julio César Salazar Aguirre, el seis de marzo de dos mil siete, es anulable por vicio de la declaración de voluntad, por la concurrencia de dolo en el negocio jurídico descrito (…) en el presente caso se advierte que en la suscripción del negocio jurídico, contenido en la escritura número DOCE, autorizado en la ciudad de Guatemala, por el Notario Julio César Salazar Aguirre, el seis de marzo de dos mil siete, que describe el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE (…) ofrecida como medio de prueba por ambas partes y aportada por el actor, estimada con valor probatorio, se considera no se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, entre otras por las siguientes razones: porque la voluntad de la otorgante vendedora contiene el vicio de la declaración de voluntad, el dolo, de vender nuevamente un bien inmueble que ya no era de su propiedad; y para ello debe tenerse presente lo que estipula el artículo 2 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, en cuanto a que es deber del Estado garantizarle a sus habitantes, entre otros derechos la justicia y la seguridad jurídica (…) cuya observancia se debe observar en este proceso; estimando que es pertinente la declaratoria de nulidad relativa del negocio jurídico ya descrito, al concurrir declaración de voluntad emitida con dolo, tal como se puede apreciar en el último instrumento jurídico ya descrito, que contiene la compraventa a favor del demandado, dadas las compraventas realizadas con anterioridad al actor, todos esos negocios jurídicos realizados por parte de la señora EDYSA CORDÓN ALDANA, siendo que el demandado si bien es cierto se opuso a dicha demanda pero no demostró que existiera en las compraventas de las fracciones de la finca en cuestión, motivo legalmente válido para no acoger las pretensiones de la demanda (…) se aprecia también que la ley de la materia permite declarar la nulidad de oficio cuando ésta resulte manifiesta, en base a lo estipulado en el artículo 1302 de Código Civil al existir violación del artículo 1794 del citado Código, puesto que establece que la venta de cosa ajena es nula, siendo en el presente caso que el demandado en la contestación de demanda acepta que dicha señora le vendió la totalidad de la finca, y se establece que con anterioridad esa vendedora ya había dispuesto de dos fracciones del mismo inmueble a favor del actor (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Violación por inaplicación de los artículos 12, 28, 39 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1129 del Código Civil.
CONSIDERANDO I
b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Violación por inaplicación de los artículos 12, 28, 39 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1129 del Código Civil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba El recurrente consideró: «... En el presente caso la Sala incurrió en ERROR al apreciar el siguiente documento: »Fotocopia autenticada del Testimonio Especial de la escritura pública número DOCE (12) autorizada en la ciudad de Guatemala, el seis de marzo del año dos mil siete, por el notario JULIO CÉSAR SALAZAR AGUIRRE; la cual fue extendida por la Subdirectora del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial el seis de febrero de dos mil catorce. »El error en que incurrió la Sala (…) puede corroborarse con el simple cotejo que puede hacer la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y lo considerado en los siguientes pasajes de la SENTENCIA de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, en donde la Sala afirma erróneamente circunstancias que dicho instrumento público no contiene. »a) Página 16 renglón 9 y siguientes en donde la Sala concluye: “En conclusión, en el presente caso se advierte que en la suscripción del negocio jurídico, contenido en la escritura número DOCE, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario Julio Cesar Salazar Aguirre, el seis de marzo de dos mil siete, que describe el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE (…) ofrecida como medio de prueba por
ambas partes y aportada por el actor, estimada con valor probatorio (…) »Por medio de este submotivo afirmo que la Sala incurrió en el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba porque la escritura pública que contiene el negocio jurídico de compraventa relacionado, no contiene el vicio de la declaración de voluntad de dolo señalado por la Sala Sentenciadora. »… queda evidenciado que el error de hecho en la apreciación de la prueba antes relacionada por parte de la Sala sentenciadora le ha permitido dar un significado diferente a los hechos que constan en el instrumento público del cual se pretende la nulidad relativa, aún más argumentar que la declaración de voluntad de la vendedora contiene el vicio de consentimiento en virtud de dolo, es muy subjetivo, pues argumentar que la vendedora empleo toda sugestión o artificio para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes, es decir a mi persona, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurídico (sic)…». Alegaciones Walter Leonel Villeda Morales, se pronunció de la manera siguiente: «… Tal y como lo he expuesto en las literales anteriores, compré dos fracciones de terreno (…) que en su momento no pude registrar por encontrarse la finca inmovilizada y posteriormente la señora EDYSA CORDON ALDANA vendió a RUBEN CORDON ALDANA, con conocimiento ambas personas, sobre el derecho que adquirí sobre las dos fracciones (…) »… se puede concluir que el negocio jurídico contenido en la escritura pública número doce (…) SI adolece de nulidad relativa (…)
»Se aportaron los medios de prueba permitidos por la ley (…) »El recurrente indica en un submotivo que existe error de hecho y error en la apreciación de la prueba, algo que no se ajusta a la realidad ni a las circunstancias procesales porque no existe al error de derecho mucho menos existe error en la apreciación de la prueba, en virtud que se aportó la prueba idónea y permitida según nuestra legislación, la cual fue apreciada de acuerdo a la sana crítica tal como corresponde juzgar de acuerdo a nuestra legislación vigente y positiva, además es importante mencionar la misma no fue redargüida de nulidad (sic)…». Análisis de Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico. En el presente caso, el señor Rubén Cordón Aldana, denuncia la tergiversación por parte de la Sala, del documento consistente en la fotocopia autenticada del Testimonio Especial de la escritura pública númerodoce, autorizada en la ciudad de Guatemala, el seis de marzo del año dos mil siete, por el notario Julio César Salazar Aguirre, aduciendo que el documento relacionado, no contiene el vicio de la declaración de voluntad de dolo señalado por la Sala. Con relación al medio de prueba impugnado, la Sala manifestó que sí concurre la declaración de voluntad emitida con dolo, en vista que sí existían las compraventas realizadas con anterioridad al documento
impugnado y además que no se demostró por parte del señor Rubén Cordón Aldana, en la demanda en su contra, un motivo legalmente válido para no acoger las pretensiones de la demanda. De igual forma, establece la Sala que el demandado en su contestación de demanda acepta, quién fue la vendedora de la totalidad de la finca y se establece que ya se había dispuesto de dos fracciones del mismo inmueble a favor del demandante. Para decidir sobre la validez o no de la denuncia, se estima necesario establecer la diferencia entre negocio jurídico e instrumento público, y para el efecto se citan las siguientes definiciones: Negocio Jurídico: «Es la declaración o declaraciones de voluntad privada, encaminados a producir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, bien por si solo o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas.» (Diego Espín. Manual de Derecho Civil Español. Segunda Edición Vol. I Parte General. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1968 página 375).
Instrumento Público: «El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.» (Cabanellas, Guillermo.
Diccionario de derecho usual, pág.739) Como puede apreciarse, el negocio jurídico es un acto jurídico, constituido por la declaración de voluntades;
y el instrumento público, es el documento en que se plasman dichas voluntades y los requisitos de validez para cada uno son totalmente distintos. Con base en las anteriores apreciaciones, esta Cámara, al confrontar la tesis del recurrente con lo resuelto por la Sala, advierte que ésta, con base en un análisis integral de los medios de prueba aportados al proceso, determinó que el negocio jurídico adolecía de dolo, en virtud que estableció que a pesar de que las fracciones de la finca en discusión ya habían sido previamente vendidas, se celebró un nuevo negocio jurídico de la totalidad de la finca, lo cual denota que se vendió un bien que ya no le pertenecía en su totalidad a la vendedora, lo cual la llevó a declarar con lugar la demanda en juicio ordinario de nulidad relativa del negocio jurídico; por lo que, en el presente recurso, no se puede pretender, como lo quiere el casacionista que la supuesta tergiversación derive de un solo documento, ya que este lo único que contiene es el negocio jurídico, dado que la Sala en apreciación de todos los medios de prueba arribó a la conclusión plasmada en el fallo ahora impugnado. De esa cuenta la tergiversación alegada no se configura, en consecuencia el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba El casacionista para este caso de procedencia manifestó: «… 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Honorables Magistrados notese que el error de derecho en la apreciación de la prueba, que realiza la
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al analizar la prueba con base en las presunciones legales y humanas como antes se ha hecho ver, contraviene disposiciones legales pues comete error de no apreciar la prueba con base a las reglas de la sana crítica (sic)…». Alegaciones El señor Walter Leonel Villeda Morales, realizó un alegato de manera general, el cual fue transcrito en el submotivo anterior. Análisis de Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en que el juzgador le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, el juez le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. En el presente caso, el casacionista señaló que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, porque la misma fue analizada con base a las presunciones legales y humanas, contraviniendo disposiciones legales; indicó además que se cometió error de no apreciar la prueba con base a las reglas de la sana crítica.Esta Cámara considera apropiado hacer mención que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere que su interposición cumpla con la técnica inherente al mismo; de igual forma, deben observarse los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales para su planteamiento, por lo que si el interponente incumple con lo anterior, la Cámara se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.
En concordancia con lo anterior, uno de los requisitos que integran la viabilidad del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo constituye el realizar un planteamiento completo que permita comprender cómo se dio la infracción, para lograr su correcta comprensión. Al examinar el planteamiento del submotivo, se establece que el casacionista no individualiza el o los documentos, a los cuales considera que la Sala les otorgó un valor probatorio erróneo, ya que únicamente se limita a señalar: «… al analizar la prueba con base en las presunciones legales y humanas (…) contraviene disposiciones legales pues comete el error de no apreciar la prueba con base a las reglas de la sana crítica (sic)…»; tal planteamiento imposibilita a ésta Cámara a realizar el estudio correspondiente, debido a que los expedientes cuentan con diversos medios de convicción, por lo que, para que sea procedente el conocimiento de este submotivo, como quedó señalado anteriormente, es necesario cumplir con ciertos requisitos o parámetros, que hagan viable el estudio del fondo, uno de ellos, como se indicó, es individualizar el o los documentos correspondientes, desarrollando la tesis específica en la cual se exponga cuál fue el valor errado que la Sala le asignó a la prueba denunciada y, cuál a su criterio, es el valor probatorio que le corresponde, todo acorde a la norma de estimativa probatoria que señala el recurrente que respalda su pretensión; supuestos que no se dan en el presente caso y que no pueden suplirse de oficio. En consecuencia, este submotivo deviene improcedente.
CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo la recurrente manifestó: «… Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; establece en su parte conducente: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables (…) se viola el derecho de defender mi propiedad privada, toda vez que como consta en el proceso, soy legítimo propietario por haber comprado de buena fe el bien inmueble objeto de la presente litis (…) »Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; establece en su parte conducente: Los habitantes de la república de Guatemala, tienen derecho… Porque el recurso de apelación, no fue tramitado y resuelto conforme a la ley, porque se me deja en completa estado de indefensión de mi propiedad al ordenar que se cancele la inscripción de dominio en la que aparece el bien inmueble objeto de la presente litis (…) »Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; establece en su parte conducente: Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. En el presente caso se viola mi derecho a la propiedad privada porque compre el bien inmueble, objeto de la presente litis y posteriormente lo inscribí en el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Zona Central de Guatemala, ignorando que el demandante había comprado también dos fracciones de terreno de ese bien inmueble y que no las había inscrito (…) »Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; establece en su parte conducente:…
Los Magistrados y jueces son independiente en el ejercicio de sus funciones únicamente sujetos a la Constitución (…) »… Señores Magistrados, en el presente caso la sentencia que impugno a través del presente RECURSO DE CASACIÓN viola los artículos precedentes (…) »… La sentencia recurrida no aplicó las disposiciones legales pertinentes y al no hacerlo las violó (…) »… La Ley violada al omitir su aplicación en la siguiente: Artículo 1129 del Codigo Civil el cual establece, en su parte conducente: en ningún tribunal ni oficina publica se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción que no hubieran sido razonado por el registro. »En el presente proceso consta que el actor acompaño a su demanda fotocopias en las cuales no se incluía el razonamiento del registro que denegara su inscripción por lo tanto no existe prueba pertinente para declarar con lugar la demanda instaurada por el actor, tanto el juez de primer grado como la Sala de Apelaciones omitieron aplicar el artículo precedente (sic)…». Alegaciones Walter Leonel Villeda Morales, realizó un argumento de manera general, el que fue transcrito en el Considerando I. Análisis de CámaraLa violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. El casacionista respecto a este submotivo argumentó, que la Sala inaplicó los artículos 12, 28, 39 y 203 de la
Constitución Política de la República de Guatemala y el 1129 del Código Civil, estableciendo que le fue violado el derecho a defender su propiedad, que el recurso de apelación no fue tramitado y resuelto conforme a la ley, que la propiedad privada es un derecho inherente a la persona humana, que los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y que no existe prueba pertinente para declarar con lugar la demanda instaurada por el actor. La Sala, al hacer sus consideraciones, señaló concretamente que la señora Edysa Cordón Aldana, vendió la totalidad de la finca al señor Rubén Cordón Aldana, negocio jurídico anulable, ya que como consta en los documentos que al señor Walter Leonel Villeda Morales, se le vendió dos fracciones de la finca en discusión, los cuales fueron vendidos posteriormente al casacionista, fundamentándose con los artículos 2, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 1251, 1257, 1261, 1262, 1794 y 1302 del Código Civil, para declarar la nulidad relativa de los negocios jurídicos y de los instrumentos públicos; dejando con validez y efectos jurídicos los instrumentos públicos que contienen las compraventas de las fracciones vendidas al señor Walter Leonel Villeda Morales. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por el casacionista, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la
observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal -jurisprudencia-, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Respecto a las normas constitucionales relacionadas, la inconformidad del casacionista se centra en síntesis en los siguientes aspectos: a) artículo 12 constitucional, se incurrió en violación a su derecho a defender su propiedad; b) artículo 28 constitucional: se violó porque el recurso de apelación no fue tramitado y resuelto conforme a la ley; c) artículo 203 constitucional, que los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y que no existe prueba pertinente para declarar con lugar la demanda instaurada por el actor. Este Tribunal, al realizar el análisis correspondiente a lo argumentado, advierte que las normas constitucionales denunciadas como violadas, contienen garantías y principios de carácter general, que son desarrollados por leyes ordinarias; y atendiendo a la técnica del recurso de casación, es requisito indispensable que al invocarse la violación de una norma constitucional, esta sea conexa a una norma ordinaria, razón por la cual dentro de la tesis planteada, el ponente debió indicar el precepto ordinario violado, que guarda relación con cada una de las normas constitucionales denunciadas, dado que sí existen en la legislación ordinarias, normas que las desarrollan, al no hacerlo su tesis es inconclusa; pues el incumplimiento de este requisito riñe con la técnica jurídica en materia de casación, al únicamente señalar el
sustento constitucional, el cual es de carácter eminentemente axiológico, lo que impide que este Tribunal pueda efectuar el estudio comparativo y determinar la existencia o no de las infracciones alegadas. Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la sentencia, se establece que la Sala apreció el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que conlleva a afirmar que no existe la infracción denunciada. Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la supuesta omisión del artículo 1129 del Código Civil, es de aclarar que la lacónica tesis, impide comprender con claridad su reclamo, para que sea viable su análisis y así establecer la procedencia al caso concreto. Por las falencias incurridas que impide, técnica y legalmente, hacer el análisis de fondo correspondiente, el submotivo deviene improcedente; consecuentemente el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena al recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone la multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
13/07/2018 – ACLARACION
310-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de julio de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por RUBÉN CORDÓN ALDANA, contra la sentencia del veintiséis de marzo dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que cuando los términos de un auto o de una
sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 634, que contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. CONSIDERANDO II El señor Rubén Cordón Aldana, argumentó: «… Al haber invocado error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente me referí al error en el cual la Sala incurrió al apreciar la fotocopia autenticada del testimonio especial de la escritura pública número doce (12) autorizada en la ciudad de Guatemala el seis de marzo del año dos mil siete, por el Notario Julio Cesar Salazar Aguirre, extendido por la Subdirectora del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial el sei