310-2018 20052019 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 310-2018 20052019 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
20/05/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
310-2018
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis y su ampliación contenida en resolución del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento, cuando el casacionista no complementa su tesis, realizando la denuncia de las normas que fueron aplicadas indebidamente por la Sala para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil diecinueve. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis y su ampliación contenida en resolución del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponerte: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.
II. Parte contraria: Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través del gerente general y representante legal, Juan Ángel Díaz Cotero.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través su personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, procedió al pago de los impuestos a la importación de la declaración aduanera y su rectificación. Derivado de ello la Superintendencia de
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, procedió al pago de los impuestos a la importación de la declaración aduanera y su rectificación. Derivado de ello la Superintendencia de Administración Tributaria, efectuó el cobro de intereses resarcitorios y mora, por considerar que el pago fue realizado en forma extemporánea en virtud del abandono tácito de la mercancía en aduanas.
II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala en sentencia del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa, argumentado lo siguiente: «... la Sala estima luego del análisis de los alegatos presentados por las partes interesadas que el quid litigioso consiste en determinar si es procedente el pago de intereses resarcitorios y multa por parte del contribuyente a la Superintendencia de Administración Tributaria por abandono tácito de mercadería (…) es muy importante volver a recalcar que la parte actora presentó solicitud dirigida al Superintendente de Aduanas (…) en el cual de fecha cuatro noviembre de dos mil cuatro la cual solicita firma y sello de confirmación de volúmenes de gasolina recibida por el tanquero
CAPE BIRD, requisito indispensable sin el cual no era posible retirar la mercadería (…) dicha carta aunque tiene el sello ilegible de recepción respecto a la fecha por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, se determina que la misma fue recepcionada por personal de dicha Institución ya que existe unarespuesta con fecha cuatro de marzo de dos mil cinco (…) en el que informa que la gasolina recibida en el CAPE BIRD debe cancelar los impuestos de gasolina Premium, por lo que este Tribunal estima que no existió abandono tácito de mercadería, el contribuyente no podía retirar la misma por no tener autorización y claridad respecto al monto de los impuestos a cancelar, debido a que el tipo de gasolina requerida por la entidad actora no resultó ser la misma que solicitó por lo q era racional que la entidad PUMA ENERGY GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, tuviera duda si cancelaría impuestos como gasolina Premium o Regular, por lo que sin contar con la autorización respectiva por parte de la Superintendencia de Administración no se podía retirar la mercadería (…) que la Declaración Aduanera de Importación fue realizada con fecha siete de abril de dos mil cinco, aunque no esté regulado la interrupción de la prescripción en el Código Aduanero Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento supletoriamente se aplica lo que establece el Código Civil en el tema en su artículo 1506 inciso 2 (…) En el presente caso ocurrió con la respuesta de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco dirigida por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria a los personeros de Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima donde les confirman que los impuestos a cancelar deben ser
como gasolina Premium, aunado a criterio de este Tribunal la aplicación supletoria nuevamente del Código Civil que trata la figura del pago bajo protesta o consignación regulada en el artículo 1409 inciso 4 (…) Asimismo, el artículo 1410 del Código Civil regula los requisitos para que proceda el pago por consignación o protesto (…) por lo que esta Sala estima que la pretensión de la Superintendencia de Administración Tributaria tal como consta dentro del expediente administrativo y la contestación de la demanda Contenciosa Administrativa no es procedente declarar el pago de los intereses resarcitorios y mora que corresponden al retraso no culpable por parte del contribuyente para retirar los galones de gasolina Premium (sic)…». La sentencia ahora recurrida, fue ampliada en acatamiento de un fallo emitido por esta Cámara, en el sentido siguiente: «… En cuanto al punto solicitado en la demanda respecto a la obligación de la Superintendencia de Administración Tributaria de devolver a la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, los pagos efectuados bajo protesta (intereses resarcitorios y mora) los cuales se pagaron en su oportunidad, fijando para el efecto el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la última notificación de la sentencia, mediante acreditamiento en la respectiva cuenta corriente tributaria integral, esta Sala estima que es procedente el mismo en virtud, que la parte actora pagó bajo protesto conforme el requerimiento que realizó la Superintendencia de Administración Tributaria para sacar el combustible de la aduana, no obstante haber
efectuado el pago de los impuestos, conforme las propias directrices emitidas por la Superintendencia de Administración Tributaria. Como quedó demostrado por la parte actora, no existió abandono por parte de la entidad contribuyente, no obstante haber cancelado los impuestos se cobró los intereses y mora y conforme lo establecido en el artículo 492 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el cual establece (…) Tal como lo indicamos anteriormente, por las razones consideradas la presente demanda debe declararse con lugar y revocar el contenido de la resolución (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 75 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II (RECAUCA II) vigente al momento de la ocurrencia del abandono tácito de la mercadería. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala invoca artículos del Código Civil sobre la prescripción y el pago bajo protesta, concluyendo en que la pretensión realizada por mi representada respecto al cobro de intereses resarcitorios y mora no son procedentes, sin embargo en ninguna parte de las consideraciones menciona lo regulado en los artículos que se denuncian como infringidos (…) »ARTÍCULO 75 PLAZO DE ALMACENAMIENTO (…) »El artículo transcrito, claramente regula un plazo de almacenamiento, que refiere a un deposito temporal, indicando que este plazo es de VEINTE DIAZ, contados a partir del día siguiente a la fecha de ingreso al
depósito, esta norma de observancia en las relaciones atinentes al ámbito aduanero, al ser parte dentro de estos convenios la República de Guatemala, no puede dejarse de lado, es así que cuando la Sala Sentenciadora obvia la aplicación dicha norma, no atiende, al hecho de que cuando la entidad PUMA ENERGY GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ingresó la mercadería al recinto aduanal, y siendo que surgieron las vicisitudes que hicieron imposible el retiro inmediato de la misma, al evidenciarse que el plazo estipulado en la ley había vencido, obligación tenia de solicitar en este caso la destinación aduanera, sin embargo al no efectuarse esta gestión, de acuerdo a lo estipulado en la norma que se considera infringida, automáticamente surgió la figura del ABANDONO TÁCITO, la sala sentenciadora se limita en su fallo a señalar que la no obtención de una respuesta por parte de la aduana correspondiente, es argumento suficiente para establecer la inexistencia del abandono tácito, es pues ahí donde se configura el vicio denunciado, toda vez que al dejar de observarse el contenido de la norma infringida la Sala Sentenciadora, da por sentado, que lo resuelto por mi representada es contrario a derecho, y finalmente resuelve otorgando la razón a la entidad actora (…) respecto a que pasados los veinte días sin que se realicen las gestionespertinentes, se declara el abandono tácito, el cual para su recuperación, debe ser objeto del pago de intereses resarcitorios y mora, por parte de los contribuyentes a favor del fisco.
»Seguidamente fortalezco lo expuesto con lo que al respecto señala el artículo DOSCIENTOS DIECISEIS (216) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) »ARTÍCULO 216 ABANDONO TÁCITO (…) »De la lectura del artículo citado, y que se considera también como infringido al no haber sido aplicado dentro de la sentencia que se recurre, se puede evidenciar, que causa la figura del abandono tácito y al respecto la literal a) del citado artículo indica que se incurrirá en el abandono tácito cuanto transcurrido el plazo de veinte días señalado en el artículo setenta y cinco (75) del cuerpo legal citado, no se solicitare su destinación aduanera, es así que se evidencia, como la entidad actora, mientras se encontraba a la espera de una respuesta por parte de la aduana correspondiente debió haber solicitado la destinación aduanera de su mercadería, para no incurrir entonces en un abandono tácito, que la hizo acreedora, al pago de intereses resarcitorios y mora, legalmente procedentes (…) »… obvio la aplicación de los artículos que se denuncian como infringidos lo que redundo en un fallo contrario a los intereses del fisco, otorgando razonabilidad a lo argumentado por la entidad actora (…) »… porque de haber la Sala Sentenciadora aplicado los artículos que se denuncian como infringidos, hubiese advertido de manera inmediata, que lo resuelto por mí representada, es acorde a derecho y en observancia irrestricta de las normas aplicables al caso concreto, sin embargo, lo que hace la sala sentenciadora es
obviar su aplicación concluyendo así en que no es procedente el cobro de intereses resarcitorios y mora, a la entidad (…) esto surge al haberse inobservado por completo el contenido de las normas denunciadas como infringidas, que de haberse aplicado, el fallo hubiese sido en el sentido de confirmar lo resuelto por mi representada, y consecuentemente que la solicitud presentada por la entidad actora no es procedente (sic)…». Alegaciones La entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… la entidad estatal casacionista, INCURRE EN GRAVE YERRO DE PLANTEAMIENTO, toda vez que en todo momento invoca en su Casación como supuestas normas violadas por supuesta inaplicación, los artículos 75 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II, cuando, si lo señores Magistrados analizan las constancias procesales y sobre todo la resolución impugnada por medio del Proceso Contencioso Administrativo (…) la Superintendencia de Administración Tributaria, en todo momento se refirió, tanto en la fase administrativa como en la judicial, a que ambos artículos y en general las normas que le sirvieron de supuesta Base legal para cobrar intereses resarcitorios y mora a mi Representada, pertenecían, al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III) y al Reglamento del Código Aduanero Centroamericano III; por ende, las normas que invoca la SAT como supuestamente violadas por inaplicación corresponden a un Reglamento que no es el que en todo momento indicó que era su supuesta base legal
para haber cobrado los rubros ya indicados a mi Representada. Aunado a ello, si se lee la CITACIÓN ÚNICA (…) que debía pagar intereses resarcitorios y multa, y que obra agregada como antecedente al Proceso Contencioso Administrativo, ni si quiera se citan dichas normas como base legal para el cobre; únicamente se citó el Código Tributario; de esa cuenta, no pueda ahora la SAT invocar dichas normas como supuestamente inaplicadas, cuando ni si quiera ella, al comunicar a mi Representada de los intereses resarcitorios y multa, las citó como su base legal (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… Asentimos en la ocurrencia del motivo de fondo, incoados en el memorial del recuso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque la Honorable Sala Sentenciadora ha incurrido en los submotivos invocados por la administración tributaria como lo hacer ver a los Honorables Magistrados. »Por lo anterio, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, acontece cuando la Sala al resolver, omite aplicar la norma que contiene la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos, cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, considera que la Sala inaplicó los
artículos 75 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II (RECAUCA), vigente al momento de la ocurrencia del abandono tácito de la mercancía; dado que el primero de ellos, regula el plazo de veinte días para efectuar las gestiones pertinentes y al no realizarse estos, se procede a declarar el abandono tácito, el cual para su recuperación, debe ser objeto del pago de intereses resarcitorios y mora. El segundo de los artículos establece que se produce el abandono tácito, cuando las mercancías se encontraren almacenadas en depósitos temporales y no se solicitare su destinación aduanera, en el plazo establecido en el artículo 75 relacionado. Por lo que la entidad contribuyente, mientras se encontraba enespera de respuesta por parte de la aduana correspondiente, debió haber solicitado la destinación aduanera de su mercancía, para no incurrir en un abandono tácito, por lo que se hizo acreedora al pago de intereses resarcitorios y mora legalmente procedente. Esta Cámara, estima pertinente efectuar ciertas aclaraciones en referencia a la sustentación del submotivo de violación de ley, específicamente por inaplicación, respecto a que se debe denunciar la infracción de una norma sustantiva que contenga el supuesto jurídico que resuelva la controversia, apoyándose en argumentos adecuados a la naturaleza de la infracción denunciada. Asimismo, por regla general, la inaplicación de la norma adecuada al caso concreto, trae como consecuencia la aplicación indebida de una impertinente; no
obstante ello, también debe tenerse presente que existen excepciones a esa regla, como lo es cuando el órgano jurisdiccional al resolver, no se apoya en fundamentos jurídicos sino en cuestiones fácticas; además, sucede cuando se utiliza una norma adecuada para el caso en discusión, sin embargo, existe otra que complementa o desarrolla la utilizada. En el presente caso, se establece que la administración tributaria, denuncia la inaplicación de los preceptos 75 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II, que según esta, son de cumplimiento obligatorio al caso concreto y a su vez, hace la observación «… no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas…», sin embargo, para corroborar, tal afirmación, es necesario traer a colación lo razonado por la Sala en su fallo, siendo esto: «… estima que no existió abandono tácito de mercadería, el contribuyente no podía retirar la misma por no tener autorización y claridad respecto al monto de los impuestos a cancelar (…) aunque no esté regulado la interrupción de la prescripción en el Código Aduanero Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento supletoriamente se aplica lo que establece el Código Civil en el tema en su artículo 1506 inciso 2: “La prescripción se interrumpe (…) aunado a criterio de este Tribunal la aplicación supletoria nuevamente del Código Civil que trata la figura del pago bajo
protesta o consignación regulada en el artículo 1409 inciso 4 (…) Asimismo, el artículo 1410 del Código Civil regula los requisitos para que proceda el pago por consignación o protesto (…) por lo que esta Sala estima que la pretensión de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) no es procedente declarar el pago de los intereses resarcitorios y mora que corresponden al retraso no culpable por parte del contribuyente para retirar los galones de gasolina Premium (sic)…» (el resaltado es de esta Cámara). De lo transcrito, se puede evidenciar, que los integrantes del Tribunal de lo Contencioso, aplicaron normas de carácter civil, para resolver la controversia del cobro de intereses resarcitorios y mora, derivado del pago realizado en forma extemporánea en virtud del abandono tácito de la mercancía en aduanas; de ahí que, al indicar la casacionista que no existe aplicación indebida de normas, esta Cámara considera que su tesis es incompleta, dado que, de la lectura del fallo impugnado, se evidencia, como arriba se indicó, que la Sala utilizó normas de carácter civil, que regulan supuestos relacionados con la prescripción, así como, la procedencia y efectos de la consignación; de esa aplicación, arribó a la conclusión de que no existió abandono tácito, por haberse interrumpido la prescripción y derivado de ello, consideró improcedente el pago de intereses resarcitorios y mora; de esa cuenta, el casacionista debió, en todo caso, invocar la aplicación
indebida de estas normas y al no hacerlo, no complementó adecuadamente el submotivo invocado, lo cual limita a este Tribunal de conocer el mismo, al no tener claro los elementos sobre los cuales deba pronunciarse. Aunado a lo anterior, el hecho de que el casacionista indique que no existió aplicación indebida de normas, es un argumento contradictorio para el submotivo invocado, dado que con ello, acepta que los artículos utilizados como fundamento en la sentencia, son considerados idóneos para el caso concreto. De lo que se concluye, el planteamiento deviene improcedente, en consecuencia, este recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime al pago de las costas y multa respectiva a la Superintendencia de Administración Tributaria, por actuar a favor de los intereses del estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas por las razones
consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.