310-2020 22022021 Importadora-Exportadora Agricola Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 310-2020 22022021 Importadora-Exportadora Agricola Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
22/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
310-2020
Recurso de casación interpuesto por Importadora–Exportadora Agrícola, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando el Tribunal le confiere al precepto legal cuestionado, el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 99 del Código
Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Importadora-Exportadora Agrícola, Sociedad Anónima, a través del presidente del consejo de administración y
septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Importadora-Exportadora Agrícola, Sociedad Anónima, a través del presidente del consejo de administración y representante legal, Carlos Eduardo Jop Gazel.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con
representación, Diego José Alvarado Alvarado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del
personero, Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la revisión del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Importadora-Exportadora Agrícola, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes por concepto de impuesto sobre la renta trimestral e impuesto de solidaridad, por acreditamiento improcedente de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el periodo de julio comprendido a septiembre de dos mil doce; más multa equivalente a los impuestos omitidos.
II. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… 1) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TRIMESTRAL DEL PERIODO DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE,
POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE CREDITO FISCAL DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA CANTIDAD DE CIENTO
CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS QUETZALES
(Q.143,772.00) (…) »Esta Sala considera necesario iniciar el análisis con la sentencia a la que se refiere la parte actora dentro del memorial de demanda, tomando en cuenta que la jurisprudencia en el ámbito tributario sigue la misma regla de la jurisprudencia en el ámbito civil y mercantil, tomando en cuenta que obliga a su cumplimiento por parte de los distintos Tribunales cuando se han emitido cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual un solo fallo no obliga a este Tribunal, a seguir el mismo criterio, salvo que este encontrare suficientes argumentos válidos para continuar con el criterio enunciado en el fallo de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez identificado como la casación 146-2009, el cual se procederá a analizar de la siguiente forma: En primer lugar se resolvió la casación en forma desestimatoria bajo el argumento siguiente (…) »Lo que indica es que la Superintendencia de Administración Tributaria se equivocó en el planteamiento de la casación, específicamente en la identificación
del sub motivo de procedencia. En segundo lugar porque: “el artículo 43 del Código Tributario que la rige, es concreto, preciso y claro, cuando estatuye que se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable los créditos tributarios líquidos y exigibles, siempre que sean de periodos no prescritos (…) »Lo anterior refiere que la Sala no incurrió en interpretación errónea de la Ley aplicable. En tercer lugar que el análisis de la casación se refiere a la compensación a petición de parte, lo que obliga a este Tribunal a pronunciarse con respecto a ello, porque se puede hacer el análisis del artículo 43 del Código Tributario tomando en cuenta que dicho artículo determina lo siguiente: “ARTICULO 43. Compensación (…)»Dicho artículo refiere una figura de carácter general como forma de extinguir la obligación tributaria, pero el propio legislador estableció y vinculo en su aplicación normativa la cuenta corriente, para que pudiera surtir los efectos deseados por las partes en este caso el contribuyente y la Administración Tributaria, y tal es la vinculación que se genera que la última parte del articulo indica que para el efecto se aplicaran las normas establecidas en el artículo 99 del Código Tributario como el mecanismo o el procedimiento viable para que pudiera surtir los efectos, por lo que la misma Corte Suprema en el fallo señalado indica que el análisis se genera en la petición del contribuyente de la compensación, lo que supone de igual forma que no opera de pleno derecho sin participación de la Administración Tributaria, ya que se condiciona a que previamente a hacer uso de la figura de la
compensación para extinguir la obligación tributaria previamente debe obligatoriamente existir una petición, la cual en el presente caso no se realizó, ya que aplica la supuesta compensación sin que previamente se haya establecido que existe una cantidad liquida y exigible, porque la Administración Tributaria nunca pudo ejercer su derecho de fiscalizar el crédito fiscal que compensó en forma unilateral como consta dentro del expediente administrativo, ya que de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario, existen otros argumentos necesarios de análisis es por ello que el artículo mencionado determina: “ARTICULO 99. Sistema de cuenta corriente tributaria (…) »Dicho artículo refiere en primer lugar la existencia de la cuenta corriente que comprenderá de la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente, es por ello que este Tribunal pondera que en la actualidad no obstante ser una de las inconsistencias y obligaciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, a la fecha actual no existe dicha cuenta corriente, por lo que tanto el contribuyente como la administración tributaria tienen de alguna forma incertidumbre de sus respectivos créditos y es por ello que la Ley prevé para el caso de la devolución de crédito fiscal una auditoria y verificación previa a la devolución, ya que es un mecanismo de control, ya que el sistema no puede concebir una determinación de crédito fiscal unilateral y aplicarlo a la compensación sin que exista una cuenta corriente, es por ello que el párrafo segundo del artículo 99 del Código Tributario establece un mecanismo de
verificación previa es por ello que no es que la Ley condicione la aprobación del crédito líquido y exigible por parte de la Administración Tributaria, ya que esta (ley) prevé que deba de existir una previa verificación y el mecanismo que se aplica es la emisión de la resolución que apruebe la liquidación correspondiente para que sea efectiva la compensación, y siempre que se reúnan las condiciones del artículo 43 del Código Tributario, es por ello que la Cámara Civil en el fallo citado concluye: “Esta Cámara, aprecia que la compensación se produce por aplicación de los presupuestos legales que exigen los artículos 43 y 99 del Código Tributario que en sus partes conducentes establecen respectivamente: “Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código, sobre cuenta corriente tributaria”. El anterior criterio se comparte por este Tribunal por lo que la compensación efectivamente ante la ausencia de una cuenta corriente, para que surta efectos tiene que hacerse una petición
previa, al igual que debe existir una previa verificación y posterior resolución queestablezca que el crédito es líquido y exigible, por lo que en el presente caso la Administración Tributaria actuó dentro del marco que las leyes le facultan, por lo que el ajuste es procedente, y de esa forma deberá de resolverse (…) 2) AJUSTE AL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR LA CANTIDAD DE (…) »Esta Sala considera necesario iniciar el análisis con la sentencia a la que se refiere la parte actora dentro del memorial de demanda, tomando en cuenta que la jurisprudencia en el ámbito tributario sigue la misma regla de la jurisprudencia en el ámbito civil y mercantil, tomando en cuenta que obliga a su cumplimiento por parte de los distintos Tribunales cuando se han emitido cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual un solo fallo no obliga a este Tribunal, a seguir el mismo criterio, salvo que este encontrare suficientes argumentos válidos para continuar con el criterio enunciado en el fallo de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez identificado como la casación 146-2009, el cual se procederá a analizar de la siguiente forma: En primer lugar se resolvió la casación
en forma desestimatoria bajo el argumento siguiente (…) »Lo que indica es que la Superintendencia de Administración Tributaria se equivocó en el planteamiento de la casación, específicamente en la identificación del sub motivo de procedencia. En segundo lugar porque: “el artículo 43 del Código Tributario que la rige, es concreto, preciso y claro, cuando estatuye que se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable los créditos tributarios líquidos y exigibles, siempre que sean de periodos no prescritos (…) »Lo anterior refiere que la Sala no incurrió en interpretación errónea de la Ley aplicable. En tercer lugar que el análisis de la casación se refiere a la compensación a petición de parte, lo que obliga a este Tribunal a pronunciarse con respecto a ello, porque se puede hacer el análisis del artículo 43 del Código Tributario tomando en cuenta que dicho artículo determina lo siguiente: “ARTICULO 43. Compensación (…) »Dicho artículo refiere una figura de carácter general como forma de extinguir la obligación tributaria, pero el propio legislador estableció y vinculo en su aplicación normativa la cuenta corriente, para que pudiera surtir los efectos deseados por las partes en este caso el contribuyente y la Administración Tributaria, y tal es la vinculación que se genera que la última parte del articulo indica que para el efecto se aplicaran las normas establecidas en el artículo 99 del Código Tributario como el mecanismo o el procedimiento viable para que pudiera surtir los efectos, por lo que la misma Corte Suprema en el fallo señalado indica que el análisis se genera
en la petición del contribuyente de la compensación, lo que supone de igual forma que no opera de pleno derecho sin participación de la Administración Tributaria, ya que se condiciona a que previamente a hacer uso de a figura de la compensación para extinguir la obligación tributaria previamente debe obligatoriamente existir una petición, la cual en el presente caso no se realizó, ya que aplica la supuesta compensación sin que previamente se haya establecido que existe una cantidad liquida y exigible, porque la Administración Tributaria nunca pudo ejercer su derecho de fiscalizar el crédito fiscal que compensó en forma unilateral como consta dentro del expediente administrativo, ya que de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario, existen otros argumentos necesarios de análisis es por ello que el artículo mencionado determina: “ARTICULO 99. Sistema de cuenta corriente tributaria (…)»Dicho artículo refiere en primer lugar la existencia de la cuenta corriente que comprenderá de la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente, es por ello que este Tribunal pondera que en la actualidad no obstante ser una de las inconsistencias y obligaciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, a la fecha actual no existe dicha cuenta corriente, por lo que tanto el contribuyente como la administración tributaria tienen de alguna forma incertidumbre de sus respectivos créditos y es por ello que la Ley prevé para el caso de la devolución de crédito fiscal una auditoria y verificación previa a la devolución, ya que es un mecanismo de control, ya que el sistema no
puede concebir una determinación de crédito fiscal unilateral y aplicarlo a la compensación sin que exista una cuenta corriente, es por ello que el párrafo segundo del artículo 99 del Código Tributario establece un mecanismo de verificación previa es por ello que no es que la Ley condicione la aprobación del crédito líquido y exigible por parte de la Administración Tributaria, ya que esta (ley) prevé que deba de existir una previa verificación y el mecanismo que se aplica es la emisión de la resolución que apruebe la liquidación correspondiente para que sea efectiva la compensación, y siempre que se reúnan las condiciones del artículo 43 del Código Tributario, es por ello que la Cámara Civil en el fallo citado concluye: “Esta Cámara, aprecia que la compensación se produce por aplicación de los presupuestos legales que exigen los artículos 43 y 99 del Código Tributario que en sus partes conducentes establecen respectivamente: “Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99
de este Código, sobre cuenta corriente tributaria”. El anterior criterio se comparte por este Tribunal por lo que la compensación efectivamente ante la ausencia de una cuenta corriente, para que surta efectos tiene que hacerse una petición previa, al igual que debe existir una previa verificación y posterior resolución que establezca que el crédito es líquido y exigible, por lo que en el presente caso la Administración Tributaria actuó dentro del marco que las leyes le facultan, por lo que el ajuste es procedente, y de esa forma deberá de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 99 del Código Tributario. CONSIDERANDO I La entidad casacionista expuso: «… La Sala Cuarta en las páginas veinticuatro, veinticinco y veintiséis (24, 25 y 26) de la sentencia que se impugna luego de transcribir el artículo 99 del Código Tributario dice (…) Dicha interpretación errónea consiste en que la Sala sentenciadora confundió el caso de la “DEVOLUCIÓN” con el de la “COMPENSACIÓN”. Cuestiones totalmente distintas, pero ambas contenidas en la citada norma que se señala como infringida, y que me permito analizar para poner en evidencia la procedencia de este submotivo, veamos: Por una parte, la COMPENSACIÓN esuna FORMA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, tal como lo establece el artículo 35 del Código Tributario (…)
»En ese orden de ideas, el artículo 43 del referido cuerpo legal lo que contempla como un derecho que se puede ejercer de oficio o a petición del contribuyente, bajo los siguientes parámetros: i,- que los créditos tributarios sean líquidos y exigibles; ii.- que exista una relación acreedor-deudor entre el contribuyente y la Administración Tributaria; iii.- que se trate de períodos no prescritos; iv.- pueden provenir del mismo o distinto tributo. Y, este artículo 43 del Código nos indica, además, que la compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos de cuenta corriente hasta el límite del saldo menor, remitiéndonos al artículo que señalamos como infringido en el presente Recurso Extraordinario de Casación, el artículo 99 del Código Tributario. »Sin embargo, antes de proseguir con el análisis de la normativa en sí misma, es necesario traer a colación las significaciones de lo que es una “cuenta corriente”. En materia tributaria, esta puede ser entendida como un sistema que permite a los contribuyentes, la compensación de créditos y deudas con la Administración Tributaria. Se basa en la compensación de deudas tributarias como forma de extinción de las mismas. El Código Tributario en el artículo 99 le da una propia definición a esta situación y establece que (…) »Para ejemplificarlo de mejor manera, podemos entender el artículo 99 del
Código Tributario así: LO QUE SE PRETENDE AL OPERAR LA
COMPENSACIÓN DENTRO DEL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE ES QUE
LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SEAN CANCELADAS POR MEDIO DE CREDITOS RECIPROCOS ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y EL FISCO, es decir, que opere como lo que es, UNA FORMA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, comprendida como el vínculo jurídico de carácter personal entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos (artículo 14 del Código Tributario). Y la idea de que estas compensaciones de créditos recíprocos se efectúen por medio de una cuenta corriente tiene su lógica para que se cancelen, incluso de oficio, hasta el límite del saldo menor, Y SOLO DESPUÉS de haber realizado estas operaciones matemáticas (relación cuantitativa), entre un “DEBE” y un “HABER” quedará un “SALDO” o “RESULTANTE”, que es la cantidad que, ahí sí, en definitiva se puede DEVOLVER O COBRAR al contribuyente »Por otro lado, ahora analicemos el caso de LA DEVOLUCIÓN, comprendida en el artículo 99 del Código Tributario, la que es una situación totalmente diferente a la COMPENSACIÓN. Como se expuso anteriormente, la DEVOLUCIÓN procede únicamente después de que se obtiene un SALDO RESULTANTE de los débitos y créditos entre el fisco y el contribuyente (…) »… el artículo 99 del Código Tributario establece que debe realizarse una VERIFCACIÓN por parte de la Administración Tributaria para el caso de DEVOLUCIÓN del saldo resultante de la cuenta corriente a favor del contribuyente. Y tiene su lógica, puesto que en el caso de DEVOLUCIÓN, implica
una erogación por parte de la Administración Tributaria, PERO EN EL CASO DE LA COMPENSACIÓN, no se trata de devolución alguna, sino de una relación cuantitativa que puede operarse, por así decirlo, en los propios sistemas computarizados de la SAT, y no será hasta que exista un SALDO RESULTANTE que ya se proceda a COBRAR el faltante al contribuyente, o a DEVOLVER los créditos a favor del mismo que no pudieron ser compensados (…) »En la misma línea, el artículo 99 del Código Tributario establece (…) Es hasta este momento en que la Ley establece la necesidad de que exista una resoluciónpor parte de la Administración Tributaria, pero, como es fácil de apreciar, únicamente es para el caso de la DEVOLUCIÓN, que como se ha venido argumentando hasta ahora, no es lo mismo que la COMPENSACIÓN, ni para la doctrina, ni para la Ley. EN NINGÚN MOMENTO ESTE ARTÍCULO ESTABLECE QUE SEA LA ADMISTRACIÓN TRIBUTARIA LA QUE, POR MEDIO DE UNA RESOLUCIÓN PUEDA DETERMINAR CUÁLES CRÉDITOS SON LIQUIDOS Y EXIGIBLES Y CUALES NO. Sin embargo, es este el alcance que le da la Sala Sentenciadora al aludido artículo 99 del Código Tributario. »Lo que el artículo 99 del Código Tributario establece es que el en el caso de la DEVOLUCIÓN, entonces sí se deberá esperar una liquidación aprobada mediante RESOLUCIÓN, previa verificación, por parte de la Administración Tributaria. Pero en ningún momento establece que será una resolución de la Administración
Tributaria la que determinará cuáles son los créditos líquidos y exigibles que pueden compensarse. La interpretación que le da a la citada norma la Sala Sentenciadora, no solo es errónea, sino que también atenta contra la naturaleza misma de la Compensación, y le atribuye efectos nugatorios, pues no puede entenderse que es SOLAMENTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA FACULTADA PARA INDICAR QUE CRÉDITOS SON LÍQUIDOS Y EXÍGIBLES, Y POR ENDE, SOLO ELLA APLICAR, CUANDO ASÍ LO DECIDE, LA COMPENSACIÓN. Ello iría contra la naturaleza de reciprocidad de esta figura jurídica, y contra de los derechos de los contribuyentes. »Igual criterio sostuvo la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo al presente, en sentencia de casación de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, dentro del expediente ciento cuarenta y seis, guión dos mil nueve (…) » EN RESUMEN (…) »… la Sala Sentenciadora le dio al artículo 99 del Código Tributario consiste en que le asignó a esta norma alcances que no le corresponden, en el sentido de considerar que la misma establece un procedimiento de verificación previo y la
NECESIDAD DE UNA RESOLUCIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA PARA QUE SEA ESTA QUIEN DETERMINE CUALES CRÉDITOS TRIBUTARIOS SON LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, Y POR ENDE, CUÁLES PUEDEN O NO COMPENSARSE, cuando en realidad el artículo 99 del Código Tributario lo
que establece es la necesidad de una resolución de la Administración Tributaria PERO ÚNICAMENTE PARA EL CASO DE DEVOLUCIÓN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DEL SALDO QUE RESULTE DEL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE, y no así para el caso de la compensación dentro del mismo sistema (…) »… no puede alegarse una interpretación sistemática de la norma, argumentando que el artículo 43 remite al artículo 99 y en tal virtud es aplicable lo referente a la verificación previa para determinar los crédito líquidos y exigibles a compensar, debido a que si bien es cierto el artículo que regula el tema de la compensación establece que: “…la compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario tendrá efectos de cuenta corriente hasta el límite del saldo menor (…) se aplicará las normas establecidas en el artículo 99 de este Código…”, ello implica que, tal y como se explica anteriormente y como el propio artículo 99 del Código Tributario lo hace ver, una vez que exista un SALDO RESULTANTE PROVENIENTE DE LA COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS, puede proceder una verificación para DEVOLVER O COBRAR al contribuyente y no al revés. En otras palabras, la compensación puede operar de oficio para ambas partes en un sistema de cuenta corriente, POSTERIORMENTE a ello laAdministración Tributaria puede realizar una verificación sobre esas compensaciones ya operadas en un sistema de cuenta corriente y entonces determinar (de oficio) el cobro de adeudos a favor del fisco, o bien (a petición) la
devolución de créditos a favor del contribuyente (…) »INCIDENCIA: »Nótese, que las parte conducentes que se han transcrito y analizado del artículo 99 del Código Tributario son precisamente las que se señalan como interpretadas de forma errónea por parte de la Sala Sentenciadora, Y ambas fueron utilizadas e incluso transcritas en la sentencia recurrida (…) »Tal presupuesto sí se cumple en el presente caso desde el momento en que es precisamente en el artículo 99 del Código Tributario en el cual la Sala sentenciadora fundamenta su decisión. Y es con base a la interpretación errónea de este artículo que la sala considera que la compensación operada por mi representada es incorrecta, por cuanto no existió una resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria que determinara el crédito que se compensó como líquido y exigible (…) »En tanto, cómo debió haber resuelto era: i.-Interpretar que el artículo 99 del Código Tributario NO establece que solamente una resolución de la Administración Tributaria puede determinar que créditos tributarios son líquidos y exigibles; y en tal sentido, ii.- Que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo (la citada resolución que se controvierte) NO se encontraba conforme a la legalidad ni la juridicidad (conforme a derecho); resolviendo: iii.- CON LUGAR la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta. Siendo esta la interpretación que se pretende del artículo 99 del Código Tributario (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: «… al confrontar el
contenido de la norma impugnada y lo considerado en el fallo objetado, podrán observar que la Sala reprochada le dio a la referida disposición el sentido y alcance que le corresponde (…) »El artículo 99 del Código Tributario, regula entre otros aspectos dos derechos tributarios: la «devolución» y el «acreditamiento» de créditos fiscales. En su segundo párrafo, establece que previo a acceder a tales beneficios se debe realizar una «verificación de los saldos» y una «aprobación» mediante resolución de la Administración Tributaria». »Sin embargo, en el presente caso, la entidad recurrente argumenta que dicho procedimiento (de verificación de saldos y resolución de aprobación) únicamente se restringe a las devoluciones, y no incluye los acreditamientos o compensaciones. »Apreciado Tribunal de Casación, como podrán advertir, la interpretación que sugiere la referida entidad mercantil de la norma denunciada es desacertada, arbitraria y peligrosa, en virtud que se podría prestar para el reconocimiento de saldo inexistentes, en razón que los contribuyentes podrían declarase de forma unilateral la existencia de sus propios saldos a favor, y poder así acreditarlos como pagos de otras obligaciones tributarias (compensación). »En ese sentido, es que el procedimiento de verificación y autorización que desarrolla la referida disposición se extiende a ambos beneficios fiscales, como acertadamente lo determinó la Sala Sentenciadora.»Cabe considerar, que el artículo 43 del Código Tributario es la norma específica que regula el derecho en discusión (compensación de créditos fiscales). El
descrito precepto establece, como requisito o presupuesto de procedencia, que los créditos reclamados deben ser «líquidos y exigibles». Para obtener tal calificación, es primordial e indispensable que exista una manifestación del órgano administrativo competente, que en este caso le corresponde a mi mandante, por medio de la cual examine, reconozca y declare la existencia o no del crédito fiscal, y luego lo relativo a su exigibilidad, la cual se materializa en una resolución que documenta el acto administrativo de manifestación de voluntad de dicho órgano. Es decir, debe existir un procedimiento de comprobación o verificación y su respectiva resolución de aprobación. »Antes de este proceso, los saldos consignados por los contribuyentes en sus declaraciones solamente representan una expectativa de derecho sujeta a las contingencias que se determinen y se materializan con la respectiva resolución. Únicamente la verificación y aprobación de mi representada otorga la certeza sobre la liquidez y exigibilidad del crédito solicitado. En este sentido, lograran comprender que la disposición denunciada de error debe ser interpretada de forma integral con el citado artículo 43 del Código Tributario (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora, se puede apreciar que en efecto esta le dio el sentido y alcances al sentido interpretativo de la norma plasmado por el legislador democrático, toda vez que claramente el artículo en mención contempla que debe de existir una resolución de la administración tributaria para determinar y aprobar una liquidación, es de esa cuenta se puede determinar que al no encuadrar el
contribuyente en la figura de devolución de crédito fiscal, por compensación la misma es improcedente y la Sala acierta al considerar que el sentido interpretativo de la norma debe de existir una resolución previa de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »CONCLUSIÓN: En los extremos consignados, es evidente Honorables Magistrados que la Sala Sentenciadora no violenta en la sentencia de mérito el artículo 99 del Código Tributario. Por lo anterior mi representada solicita que al dictar sentencia la Honorable Corte, DESESTIME EL RECURSO DE CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea se configura cuando el Tribunal, a pesar de haber elegido la norma adecuada al caso concreto, le otorga un sentido y