310-2021 05032021 Mercy Corina Garcia Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 310-2021 05032021 Mercy Corina Garcia Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
05/03/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
310-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de marzo de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Mercy Corina García Reyes, quien en su momento fungió como auxiliar judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con competencia para conocer procesos de mayor riesgo grupo “D”, en contra de la resolución del veinte de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el tres de marzo de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Doctora Erika Lorena Aifán Dávila, Jueza del Juzgado
Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con competencia para conocer procesos de mayor riesgo grupo “D” denunció a Mercy Corina García Reyes cuando fungió como auxiliar itinerante en el referido órgano jurisdiccional, en virtud de que el veintisiete de abril de dos mil veinte se le realizó revisión de mesa estableciéndose que tenía pendientes de trasladar a notificar ciento veintiún resoluciones ”.
2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución del catorce de octubre de dos mil veinte, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “A. Que desde el momento en que la auxiliar judicial itinerante recibió las resoluciones objeto de la presente denuncia, era responsable de la continuación del trámite correspondiente de las mismas, en virtud de que debió trasladarlas a la notificadora, y que si no coincidían por el sistema de turnos como dice la denunciada, debió
hacerlo del conocimiento ya sea de la secretaria o de la juez titular para encontrar una solución acorde a la situación de la pandemia COVID-19 para que dichas resoluciones fueran trasladadas a la notificadora, situación que en el presente caso no sucedió, por lo que sus argumentos no desvanecen el hecho señalado en su contra ya que dentro del presente procedimiento disciplinario constan las ciento veintiún resoluciones que no fueron trasladadas para su respectiva notificación. B. En cuanto al argumento de que existió carga de trabajo en virtud de que se le asignaron funciones adicionales a su puesto laboral no fue acreditado por parte de la denunciada en el presente procedimiento disciplinario y no desvanece el hecho endilgado en su contra, por lo que su argumento resulta insubsistente”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II La recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: « AGRAVIO 1: No se tomo en consideración por parte de la presidencia el hecho de haber cubierto dos cargos, lo cual fue debidamente acreditado en el proceso. AGRAVIO 2. debido (sic) a la pandemia COVID-19 no estaba completo el personal del juzgado por lo que todos teníamos que cubrir dos o tres mesas durante dicha pandemia.».Cámara Penal al analizar el primer agravio establece que la Presidencia del Organismo Judicial se pronunció
al respecto y consideró que no fue acreditado dentro del procedimiento disciplinario que la recurrente haya cubierto dos cargos, por lo cual, se confirma la resolución impugnada, en virtud que sus argumentos son insuficientes para desvanecer el agravio denunciado ya que no consta en el expediente de queja que haya acreditado dicha circunstancia. Respecto al segundo agravio, Cámara Penal confirma lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial pues si bien es cierto, de acuerdo a la situación de la pandemia “COVID-19” correspondió a cada judicatura la coordinación interna de la distribución de turnos para el personal auxiliar a su cargo de conformidad a las disposiciones de la Presidencia del Organismo Judicial, también lo es que, la apelante tuvo que hacer del conocimiento de sus superiores lo que correspondía en relación a la notificación de las resoluciones a su cargo; por lo que, no desvirtúo con sus argumentos el hecho por el que denunciada. De lo anterior, debe confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veinte de enero de dos mil veintiuno. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Mercy Corina García Reyes, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veinte de enero de dos mil veintiuno. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.