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31011973 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31011973 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

31/01/1973 - CIVIL Ordinario seguido por Federico Suárez Richard, contra "La Paquetería, Sociedad Anónima".

DOCTRINA: Hay violación de ley cuando el juzgador desconoce la existencia o validez de la norma jurídica aplicable o cuando contraviene su texto expresamente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Federico Suárez Richard contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y dos, en el juicio ordinario número veintitrés mil ciento setenta y cuatro, seguido por el recurrente contra "La Paquetería, Sociedad Anónima", ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del ramo civil de este departamento. OBJETO DEL JUICIO Federico Suárez Richard, demandó de "La Paquetería, Sociedad Anónima" el pago de una suma, no menor de cien mil quetzales, que debería ser fijada por expertos por haberse destruido su empresa de joyería, relojería y óptica, por un incendio que se inició y desarrolló, el catorce de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete, en el Almacén "La Paquetería", ubicado en la sexta avenida, once guión cuarenta y tres de la zona uno de esta ciudad, y la condena en costas en caso de oposición. "La Paquetería, Sociedad Anónima" interpuso las excepciones previas de incompetencia del tribunal, falta de

personalidad en la demandada y falta de capacidad legal en "La Paquetería, Sociedad Anónima", excepciones que, oportunamente fueron declaradas sin lugar. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de segunda instancia consideró que, durante la sustanciación del proceso quedó plenamente evidenciado que, en la fecha ya indicada, se declaró un siniestro que destruyó totalmente los establecimientos comerciales a que se refiere la litis y que el mismo se originó en el almacén "La Paquetería, Sociedad Anónima", es decir, que la parte actora probó el daño y el perjuicio sufridos en su patrimonio. Que la parte demandada, con las certificaciones expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Criminal de este departamento, estableció en forma indubitable que tal siniestro no se originó por descuido o imprudencia de su parte, es decir, de una acción u omisión que generen responsabilidad, de acuerdo con la doctrina contenida en los artículos 1645 y 1646 del Código Civil. Que, además, tampoco se estableció que "La Paquetería, Sociedad Anónima" haya ejercitado actividades en las que hiciera uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por si mismas, por su naturaleza explosiva o inflamable, ni por otras análogas, ni que el incendio tuviera como causa el exceso o abuso en el derecho de propiedad en la entidad demandada, por todo lo cual confirmó la sentencia absolutoria recurrida.

PRUEBAS:

I. Aportadas por el actor: A) Patente de Comercio número A uno guión ciento cincuenta y seis, extendida por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, a nombre de "Federico S. Richard", correspondiente al negocio de importación y venta de relojes, joyas y mercaderías en general, ubicado en la sexta avenida número once guión cincuenta y cinco de la zona número uno de esta ciudad.

B) Fotocopia certificada, extendida por la Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Criminal de este departamento, el veintiséis de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho, en la que aparecen las declaraciones de Herlinda de Suárez Richard, Arturo Zelaya, Federico Suárez Richard, Edgar Antonio Heinnemann Nathusius y José Luis Jerez Ortíz, siendo las dos últimas indagatorias y todas tendientes a demostrar que el incendio se originó en el almacén "La Paquetería". C) Fotocopia certificada del mismo proceso a que se refiere el literal anterior, extendida por la Secretaría del mismo Tribunal, el veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y ocho, en la que se constata, que José Antonio Estrada Bolaños fue absuelto de la instancia, por el Juzgado respectivo, y del cargo por la Sala jurisdiccional y que, dada la gravedad del hecho, se dejó abierto el procedimiento contra aquellas personas

que posteriormente pudieran resultar responsables. D) Memorial de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos setenta, firmado por el Licenciado Rafael Antonio Cuestas Morales, a ruego de Eric Walter Heinemann Engel y en su dirección y auxilio, en el cual, entre otras cosas, manifestó: que el quince de junio de mil novecientos sesenta y ocho, el Notario GonzaloMejía Cigarroa autorizó la escritura de disolución de "La Paquetería, Sociedad Anónima"; que el veintiuno del mismo mes y año se presentó el testimonio del Registro Civil de esta capital, y que el veintiséis siguiente se inscribió y se ordenaron las publicaciones de ley; que el veintisiete de julio del mismo año, se hizo la última publicación, y desde tal fecha se extinguió jurídicamente la entidad; que el registro civil canceló la persona jurídica el dos de abril de mil novecientos setenta; y que la demanda planteada por Suárez Richard, fue notificada a "La Paquetería, Sociedad Anónima", el veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y ocho. Interpuso las excepciones de falta de personalidad en la demandada y falta de capacidad legal de "La Paquetería, Sociedad Anónima". E) Testimonio de la escritura pública número cincuenta y uno de disolución de "La Paquetería, Sociedad Anónima", relacionada en el literal anterior. F) Oficio suscrito por el de la Renta del Timbre, de la Dirección General de Rentas, informando que bajo el número tres mil doscientos seis, aparece inscrito el establecimiento de almacén y sucursal, denominado

"La Paquetería" y "La Paquetería Reforma", ubicados en la Sexta avenida, once guión cuarenta y tres, zona uno, y Plazuela España de la zona nueve de esta ciudad respectivamente, cuyo establecimiento fue clausurado con fecha quince de junio de mil novecientos sesenta y ocho. G) Informe de la Superintendencia de Bancos del veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta, indicando que, según datos recabados por su Departamento de Seguros y Fianzas, el almacén "La Paquetería" tenía contratados seguros con "Firemen's Insurance Company", así: del mobiliario, por cuarenta y ocho mil quetzales; paralización de negocio, por doscientos cincuenta y un mil quetzales y, la mercadería, por quinientos ochenta y cinco mil quetzales. Que las pólizas cubrían el riesgo de daño malicioso, no así la responsabilidad civil o daños a terceros. Que el edificio no estaba asegurado. H) Declaración de Eric Walter Heinemann Engel sobre los puntos que contienen los interrogatorios respectivos.

II. Presentadas por la entidad demandada: A) Fotocopia certificada extendida por la Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo criminal de este departamento, el veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y ocho, de los siguientes pasajes del proceso número cinco mil cuatrocientos uno, que se instruyó por delito de incendio de los almacenes "La Paquetería" y "Joyería Richard": a) declaración indagatoria de Federico Suárez Richard, en el cual manifiesta

que, al producirse el incendio en "La Paquetería", empezó a sacar relojes de clientes y una caja de madera conteniendo relojes de fantasía, de la cual no sabe el paradero y que se entró mucha gente y empezó a sacar mostradores; que estima el valor de la mercadería que tenía en el negocio en cuarenta mil quetzales, más o menos, y que el negocio le reportaba muy pocas ganancias; b) resolución que ordena la libertad del mismo, por no haber suficiente mérito, para que continuase guardando prisión; c) resolución que ordenó la prisión provisional de José Antonio Estrada Bolaños por el delito de incendio y de Carlos Rafael Bourdet Sánchez por infracción a la ley de defensa de las Instituciones Democráticas; d) sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el cinco de junio de mil novecientos sesenta y ocho, que confirmó el fallo absolutorio dictado por el tribunal de primer grado a favor de José Antonio Estrada Bolaños con la modificación de que la absolución es del cargo y no de instancia y lo adicionó en el sentido de dejar abierto el procedimiento contra las personas que más tarde pudieran aparecer responsables de los hechos; y e) resolución que ordenó la práctica de varias diligencias, a solicitud del Ministerio Público. B) Fotocopia de la resolución de esta Corte, de diez de julio de mil novecientos sesenta y ocho, acompañada como prueba en la excepción de incompetencia que considera que, promovido el juicio criminal correspondiente a la averiguación de un delito o falta no podrá ejercitarse la acción civil, en forma separada,

sino hasta que en dicho juicio recaiga sentencia firme, resolución que revoca el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento, en el juicio iniciado por el Instituto Nacional de la Vivienda contra Mario Saca Dabdoub, y fotocopia del escrito en que se interpone recurso de apelación contra el auto citado. C) Certificación extendida por el Registro Civil de esta Ciudad, en la cual consta que, a folio veintiuno del libro treinta y siete de personas jurídicas, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y ocho, se registró el testimonio de la escritura pública número cincuenta y uno, autorizada por el Notario Gonzalo Mejía Cigarroa, por la que comparecen Eric Walter Heinemann Engel, en concepto de liquidador de "La Paquetería, Sociedad Anónima" y Enrique Engel Mugdan, en concepto de apoderado general de varias personas y manifestaron que de conformidad con la Junta General Extraordinaria de accionistas, celebrada el quince de marzo del mismo año, acordaron que se disolviera y liquidara, como en efecto así se hace, "La Paquetería, Sociedad Anónima"; que no existe pasivo y que han sido realizados todos los valores del activo y como anotación "A", que se presentaron las publicaciones de los Diarios Oficial y Centro América de fechas veintiocho de junio, doce y veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho. D) Fotocopias autenticadas de la convocatoria publicada en el Diario Oficial, para la Junta General

Extraordinaria de accionistas, efectuada el quince de marzo de mil novecientos sesenta y ocho. E) Fotocopias autenticadas de los avisos publicados en el Diario Oficial respecto a que, en la Junta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el quince de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, se tomó ladecisión, por parte de "La Paquetería, Sociedad Anónima", de entrar en liquidación y nombramiento de liquidador. F) Oficio del Registro Civil de la Capital informando: a) que el testimonio de la escritura pública de disolución de "La Paquetería, Sociedad Anónima", fue presentado para su registro el veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y ocho; b) que fue registrado el veintiséis de junio siguiente; c) que durante el período en que se hicieron las publicaciones de ley, siendo la última el veintisiete de julio del mismo año, no se presentó oposición y d) que desde el momento en que terminan las publicaciones, sin que no presente oposición, queda firme la inscripción de disolución. G) Fotocopia del auto de sobreseimiento, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Criminal, el seis de julio de mil novecientos sesenta y ocho, a favor de Edgar Antonio Heinemann Nathusius, por no haber existido indicios de criminalidad que hiciesen presumir culpabilidad de su parte, en el incendio del Almacén "La Paquetería". Aparece transcrito el auto de aprobación dictado por la Sala Cuarta de Apelaciones, el veinte de Diciembre del mismo año, pero no aparecen transcritas las firmas correspondientes.

H) Fotocopia del oficio dirigido, el primero de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, por el Jefe de la Policía Judicial al Juez Sexto de Primera Instancia de lo criminal, de este departamento, informando que, la noche del catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, estallaron varios incendios simultáneamente en la zona uno, que afectaron los almacenes "La Paquetería", "Joyería Richard" y "Los Almacenes Paiz" lo cual hizo pensar que fue obra premeditada para causar confusión y desorden.

  1. Certificación extendida por el Doctor Gustavo Mirón Porras, contador y auditor público, haciendo constar que, de conformidad con los libros de contabilidad por él examinados de "La Paquetería, Sociedad Anónima", las pérdidas por mercaderías y mobiliario ocasionadas por el incendio que tuvo lugar el catorce de diciembre de mil novecientos sesenta siete, ascienden a la suma de quinientos noventa y nueve mil setecientos dieciocho quetzales y que las pólizas de seguro contra incendio, emitidas a favor de la sociedad, por "Firemen's Insurance Co. of Newark New Jersey, Estados Unidos de América", en su conjunto protegían a la empresa por un valor total de cuatrocientos noventa y cinco mil quetzales, quedando su descubierto sin seguro, ciento cuatro mil setecientos quetzales.

J) Certificación extendida por el profesional citado en el literal anterior en la que, teniendo a la vista el libro de balances de "La Paquetería, Sociedad Anónima", hace constar que durante los años de mil novecientos

sesenta y dos a mil novecientos sesenta y siete, las utilidades netas, que constituyen el mejor índice para evaluar el progreso de la rentabilidad de un negocio, fueron más que triplicadas, habiendo crecido trescientos treinta y tres por ciento y que la firma profesional que representa prestó a la Paquetería servicios para ampliar la capacidad administrativa de su organización, a efecto de poder manejar, aproximadamente, el doble del volumen que realizaban, trabajo que fue terminado en mil novecientos sesenta y seis. RECURSO DE CASACIÓN Federico Suárez Richard interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, invocando como motivos de fondo, violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 621, incisos 1o. y 2o del Código Procesal Civil y Mercantil. Aduce el recurrente que la Sala violó el artículo 1648 del Código Civil porque, al absolver a la entidad demandada, estimó que no había procedido con imprudencia o negligencia y que la parte actora no probó que así lo hubiera hecho; que tampoco se estableció que aquella haya ejercitado actividades en las que hiciera uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas, siendo que, de conformidad con la ley citada, la culpa se presume y el actor sólo tenía que probar el daño causado. Que durante el curso del proceso se estableció que hubo incendio en el almacén "La Paquetería" y que, como consecuencia, se quemó la joyería, relojería y óptica "Richard". Que éste era el único hecho que tenía que probarse de su

parte: la existencia del incendio y el daño sufrido, con lo cual cumplió. Que la exigencia de la Sala, al imponerle como carga procesal lo que la ley no exige (la imprudencia o negligencia por parte de "La Paquetería"), es una violación de ley. Que la presunción de culpa en la demandada, que es una presunción "juris tantum" no fue desvirtuada durante el curso del proceso como era su obligación hacerlo. Transcribe el artículo 1645 del Código Civil y manifiesta el recurrente que se ha violado la ley al decirse, en la sentencia de segundo grado, que no se estableció que haya habido abuso de derecho, porque la única forma de evadir la indemnización, es establecer en juicio que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, en este caso, la parte actora. Que existe violación del artículo 1647 del Código citado, porque falsamente se da por sentado que "La Paquetería, Sociedad Anónima", no tuvo culpa en el siniestro y, por ende, no tiene responsabilidad criminal y que, no concurriendo ésta, se debe eximir a la misma de responsabilidad civil. Afirma que en ningún momento "La Paquetería, Sociedad Anónima" fue parte del proceso penal activa ni pasivamente, por lo que mal puede afirmarse que con las constancias del proceso criminal referentes a otras personas (Edgar Antonio Heinemann Nathusius y José Antonio Estrada Bolaños), se estableciese la inculpabilidad penal de la Sociedad; y que, si pudiera tomarse como valedera esa falsa afirmación, ello no podría ser base para eximirla también de responsabilidad civil, al tenor del artículo indicado.El error de hecho en la apreciación de la prueba que invoca lo hace consistir en la siguiente afirmación de la

Sala: "Con las certificaciones expedidas por la Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Criminal de este departamento, estableció en forma indubitable que tal siniestro no se originó por descuido o imprudencia de la parte demandada". Asegura el recurrente que en todo el proceso lo único que existe como certificación del tribunal indicado, es la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el cinco de junio de mil novecientos sesenta y ocho, en el proceso que sobre averiguar el incendio del almacén "La Paquetería", la cual es absolutoria de Estrada Bolaños y que, además, "en dicha certificación obra en autos la fotocopia de un auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal mencionado... y su confirmación por la Sala... que no es una certificación sino una fotocopia de una copia, ni siquiera del original, que no puede tener ningún valor probatorio, porque no es un documento auténtico, por no estar autorizado por el funcionario público que lo dictó y, que, en todo caso, se refiere a la responsabilidad personal del señor Edgar

Antonio Heinemann Nathusius". Agrega que no consta que se haya absuelto a "La Paquetería" de ninguna responsabilidad penal ni civil, porque en ningún momento se ha sometido a proceso penal la responsabilidad o conducta de la entidad mencionada, ni que se actuó con imprudencia o negligencia en el incendio que consumió el almacén del actor; pues suponerlo, deducirlo y afirmar que está indubitablemente probado, con fundamento en los

documentos que ponen de manifiesto que ello no es cierto, es un error que emana directa y evidentemente del contenido literal de los mismos. En conclusión, manifiesta el recurrente, que el error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos auténticos que demuestran en forma evidente la equivocación de la Sala, consiste en que tergiversó la prueba en su contenido, en que se afirmó que la certificación de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones tiene un contenido distinto al que en realidad consigna. Pide que se la sentencia impugnada y, fallando conforme a la ley, se declare procedente la demanda de daños y perjuicios entablada contra "La Paquetería, Sociedad Anónima". Transcurrida la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: -IAl analizar en primer término, el error de hecho en la apreciación de la prueba, invocado por el recurrente como caso de procedencia, se ve que no es exacta su afirmación en el sentido de que: "en todo el proceso lo único que existe como certificación expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Criminal, es la sentencia dictada por la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el cinco de junio de mil novecientos sesenta y ocho....... en el proceso que sobre averiguar el incendio del almacén "La Paquetería", se tramitó en dicho Juzgado......", ya que, como se dejó relacionado en el apartado de las "pruebas", fueron tenidas como tales, dos certificaciones extendidas por la Secretaría del tribunal indicado, con fechas

veintiocho de junio y veintiséis de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho, respectivamente, las que contienen los principales pasajes de dicho proceso penal, todo lo cual sirvió de base a la Sala sentenciadora, para estimar, que tal siniestro no se originó por descuido o imprudencia de la empresa demandada, o de sus personeros o encargados, ni debido al uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismas, por su naturaleza explosiva o inflamable, ni que tuviera como causa el exceso o abuso del derecho de propiedad por parte de dicha entidad. Antes bien, la documentación aportada al juicio contiene hechos relativos a que el daño que demanda el actor, si bien tuvo su origen en el establecimiento comercial de "La Paquetería, Sociedad Anónima", no fue causado por esta entidad, ni por sus personeros o encargados, sino por terceras personas, contra quienes se dejó abierto procedimiento penal. Los conceptos anteriores hacen estimar a esta Cámara que no se cometió por parte del tribunal sentenciador el error de hecho apuntado por el recurrente. En cuanto a su afirmación que atribuye error de hecho en la apreciación de la prueba, a la circunstancia de que el fallo, a su juicio, se fundamenta asimismo "en la fotocopia de una copia del auto de sobreseimiento que obra a folios doscientos siete y doscientos ocho... que no puede tener procesalmente ningún valor probatorio por carecer de las formalidades legales...", es de advertir que ese documento no se menciona en el fallo, ni fue tomado en cuenta por la Sala y de consiguiente no pudo haberse incurrido en el error de hecho

denunciado. Por otra parte, en cuanto a la referencia que hace el recurrente a la estimativa probatoria de tal documento, cabe observar que si el tribunal lo hubiera apreciado como prueba, tal apreciación no hubiera constituido error de hecho, sino de derecho que no fue invocado por el recurrente. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso en cuanto al motivo relacionado. -IIEn lo atinente a la violación de ley, cita primeramente el recurrente como violados los artículos 1645 y 1648 del Código Civil. El primero dispone que toda persona que cause daño o perjuicio a otra sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligado a repararlo y, el segundo, que la culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario, agregando que el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido. Ahora bien, al no haber prosperado la casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, es obligación del tribunal respetar los hechos que la Sala estimó probados y quesirvieron de base a su fallo, de los cuales dedujo la exclusión de toda intencionalidad, descuido o imprudencia por parte de la empresa en el origen del siniestro que produjo el daño por lo que no pudo haber sido violado el artículo 1645 y quedó destruida la presunción legal de culpa que contempla el artículo 1648 antes mencionados. Por otra parte, la violación de ley, estrictu sensu, consiste en el desconocimiento de la

existencia o validez de la norma jurídica, aplicable o bien en la contravención expresa de su texto, circunstancias que no concurren en este caso. Se señala asimismo, en el recurso, como infringido el artículo 1647 del Código Civil, porque, según el recurrente, "falsamente" "se da por sentado que "La Paquetería, Sociedad Anónima", no tuvo culpa en el siniestro y, por ende, no tiene responsabilidad criminal" y, porque: "se estima que no concurriendo responsabilidad o culpa penal en la entidad demandada, se debe eximir a la misma de responsabilidad civil". Examinado a ese respecto el contexto del fallo, se ve que ninguna de las dos premisas, en que se basa el recurrente para alegar la infracción del artículo 1647 citado, se asientan en la sentencia, ya que en ésta no se hace mención alguna de la "responsabilidad criminal" ni de la "culpa penal". De ahí que la tesis sustentada por el recurrente deviene incongruente con el fallo, por lo que no es posible hacer el análisis comparativo correspondiente. En consecuencia procede, asimismo, desestimar el recurso de casación interpuesto en cuanto al sub-motivo de violación de ley.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: desestima el recurso de casación interpuesto: condena al recurrente al pago

de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión, y a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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