31011974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31011974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
31/01/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Rubén Arturo Monzón Juárez, contra la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca".
DOCTRINA: Los conflictos laborales que surjan entre las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, sostenidas con fondos del Estado, y sus trabajadores, deben solucionarse conforme a las normas de sus leyes constitutivas y de la Ley del Servicio Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca", por medio de su personero Abogado José Molina Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y tres, en el juicio ordinario de trabajo iniciado contra esa misma entidad por Rubén Arturo Monzón Juárez en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. DE LOS ANTECEDENTES, OBJETO DEL JUICIO Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS En demanda presentada el diez de agosto de mil novecientos setenta y uno, Rubén Arturo Monzón Juárez manifestó que, ingresó a trabajar en "Aviateca" el primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis, y que, posteriormente, el primero de octubre de mil novecientos sesenta y siete, fue ascendido a la categoría
de Capitán de Nave. Que, al momento de ser despedido, el treinta de julio de mil novecientos setenta y uno, gozaba de un salario mensual de ochocientos cincuenta quetzales, más una bonificación anual, por igual cantidad, y, además, el pago de un seguro de vida, con riesgos cubiertos en cualquier momento, que deben tenerse también como prestación inherente al cargo laboral desempeñado. Que, la medida invocada para su remoción, por la parte patronal, fue la supuesta infracción por su parte de los artículos 63, inciso g); 64, inciso a); 77, incisos e), g) y k) del Código de Trabajo y 77, inciso 4o. del Reglamento Interno de la Empresa..., lo cual es totalmente antojadizo, pues su situación en tal empresa nunca se ajustó a los supuestos comprendidos en tales normas legales, por lo que la demandaba, por despido injustificado, el pago de la indemnización correspondiente, a razón de un mes de salario por cada año trabajado, la parte proporcional de aguinaldo, el reajuste en el pago de vacaciones no gozadas y un treinta por ciento más en calidad de compensación por las ventajas económicas suprimidas con motivo del despido, en el caso de cesar el seguro de vida, más los salarios caídos en ley. La parte demandada contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de improcedencia de la demanda, falta de obligación en la Empresa demandada de pagar las prestaciones reclamadas y la de temeridad de la demanda y ofreció las pruebas que estimó pertinentes, en memorial que presentó en la
audiencia señalada para el efecto. Admitió que el actor inició su relación laboral con la Empresa demandada, el día primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis y que se dio por terminada la misma, el treinta de julio de mil novecientos setenta y uno y que el salario mensual del actor fue de ochocientos cincuenta quetzales durante los últimos seis meses de la relación laboral; que no fue destituido injustificadamente, porque juntamente con el Capitán de Nave Víctor Manuel Barrios integró la tripulación del avión de la Empresa, marca Convair, matrícula TG guión AJA, que hizo el vuelo de rutina entre Guatemala y San Pedro Sula, de ida y vuelta, según consta en la Bitácora respectiva y a su regreso se le indicó, a la misma tripulación, que debería hacer un viaje a Tikal en la misma aeronave, pero que se negaron rotundamente y se retiraron, dejando la nave estacionada, según consta en la certificación respectiva y en el acta número noventa, de fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y uno, documentación marcada con la letra "B", pretextando encontrarse la nave en mal estado y haciendo revelaciones por escrito de secretos de la Empresa; que el supuesto mal estado de la nave quedó desvirtuado con la Bitácora en la que consta que ha continuado sus vuelos y, además, sometido que fue el cuestionario a la consideración de la oficialidad respectiva, según documentos marcados con las letras "C", "D" y "E", los pilotos reconocieron su falta de
disciplina, según informe del Jefe General de Operaciones de "Aviateca", en nota del veintidós del mismo mes de julio del novecientos setenta y uno, y a la cual, el propio actor y el piloto Barrios, le dieron su visto bueno, firmando al pie de la misma. Que, posteriormente, al ser requeridos para que aclararan, reconocieron una vez más su falta de disciplina al negarse a efectuar el vuelo a Tikal, según documento marcado con la letra "H". Que dicha negativa constituye una falta grave por parte del actor, según los términos del contrato. Que, en lo relativo al aguinaldo, por ser "Aviateca" una entidad descentralizada, al tenor del artículo 2o. del Decreto 1633, es condición indispensable para devengarlo tener relación laboral al treinta de noviembre del año de que se trate y que en cuanto a las vacaciones proporcionales, que si no se le han pagado, los fondos están a su disposición. En segunda instancia, la Empresa demandada interpuso la excepción de inconstitucionalidad, para establecer que el Código de Trabajo no le es aplicable en sus relaciones con sus trabajadores en virtud de las siguientes razones: que el artículo 26 del Decreto 773 del Congreso de la República, que contiene la Ley Orgánica de "Aviateca", dice textualmente, que: "Los Trabajadores de Aviateca son trabajadores de unservicio público, y siendo la empresa del Estado, su situación se regulará en el Estatuto del Empleado Público". Que el Estatuto del Empleado Público está contemplado en la Ley del Servicio Civil contenido en el Decreto 1748 del Congreso de la República, que en su artículo 2o. establece claramente, que el propósito
general de esa ley es regular las relaciones entre la Administración Pública y sus servidores, con el fin de garantizar su eficiencia, asegurarles justicia y estímulo en su trabajo y establecer las normas para la aplicación de un sistema de administración de personal. Que el artículo 142 de la Constitución de la República ordena que, "El Municipio y las Entidades descentralizadas autónomas o semiautónomas, actúan por delegación del Estado", tal el caso de "Aviateca". Que el artículo 117 de la Constitución de la República, dice: "Las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas con sus trabajadores, se regirán por las Leyes especiales que tendrán por objeto obtener la mayor eficiencia de la función pública y la estabilidad de los trabajadores idóneos". Que el artículo 129 de la misma Constitución establece que, son bienes de la Nación. "3o. Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónornas". Que analizando las disposiciones constitucionales anteriores, a los empleados de "Aviateca", no le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, sino las normas de la Ley del Servicio Civil, contenidas en el Decreto 1748 del Congreso de la República. Que, por tales motivos, la excepción de inconstitucionalidad es procedente. Agrega el excepcionante que el reglamento interno de la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca", en su artículo 96 dice: "En todo caso queda a salvo el derecho, tanto de los trabajadores como de
la Empresa a recurrir a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social". Que esta disposición nunca puede tener un carácter imperativo y de aplicación inmediata, dado que está en abierta oposición al artículo 26 del Decreto 773 del Congreso, que contiene la Ley Orgánica de "Aviateca", y que los tribunales de Trabajo y Previsión Social, si bien es cierto que han aplicado erróneamente las disposiciones del Código de Trabajo a las relaciones de "Aviateca" con sus trabajadores, el error jamás es fuente de derecho, ya que sus laborantes son empleados públicos y, en consecuencia, sus actos deberán normarse por la Ley del Servicio Civil contenido en el Decreto 1748 del Congreso de la República. Que, los artículos 101 y 102 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad establecen terminantemente que: "En el ramo laboral sólo podrá plantearse la inconstitucionalidad como acción o excepción en proceso declarativo de mayor cuantía". Que la inconstitucionalidad como acción o excepción será siempre resuelta como punto de derecho y sobre ella no podrá rendirse prueba". Que, con dicho fundamento, interponía la excepción de inconstitucionalidad y que de ella se diera audiencia al actor y al Ministerio Público y oportunamente se declarase con lugar. SENTENCIA RECURRIDA Con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y tres, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia y confirmó la de primera instancia que declaró: con lugar parcialmente la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: en concepto de
indemnización, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos quetzales con cuarenta y dos centavos, correspondientes a cuatro años, nueve meses y veintinueve días de relación laboral; en concepto de aguinaldo proporcional la cantidad de ciento cincuenta y siete quetzales exactos; en concepto de vacaciones correspondientes al último año de la relación laboral, la cantidad de seiscientos doce quetzales con cuarenta centavos; a título de daños y perjuicios los salarios caídos en ley; sin lugar parcialmente la demanda en cuanto absuelve a la parte demandada del pago de la prestación de un treinta por ciento del salario, por la ventaja consistente en el goce de un seguro de vida que pagaba la Empresa a favor del actor; sin lugar las excepciones perentorias propuestas por la demandada; improcedencia de la demanda, falta de obligación de la empresa demandada de pagar las prestaciones relacionadas y temeridad de la demanda. Al efecto, consideró el Tribunal que, la excepción de inconstitucionalidad para el caso concreto que se examinó, no establece pugna entre la Constitución de la República y el Código de Trabajo. Que es cierto que aduce la no aplicabilidad de dicho cuerpo de leyes al asunto controvertido, pero simultáneamente lo adapta a la Ley del Servicio Civil que debe ser aplicada por las autoridades administrativas de la materia. Es decir, agrega la Sala, que "vuelve a la carga sobre la cuestión de competencia que ya fue planteada y resuelta en primera instancia y mantenida tal resolución por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción", por lo que, a ese respecto,
no cabía discusión, aunque se presente disfrazada y se plantee de nuevo como cuestión de inconstitucionalidad y, por consiguiente, debía desecharse la axcepción, siguiendo la misma línea que se ha seguido en muchos casos, en los cuales "Aviateca" ha sostenido y acatado la competencia de los Tribunales de Trabajo para la solución de su conflicto. Que al exponer motivos de inconformidad, contra la sentencia recurrida, objetó la recurrente la cita que hace el Tribunal de primer grado del "Reglamento para la operación de aviones de transporte público", porque el mismo carece de validez al no haber sido aprobado por acuerdo gubernativo y que, aunque ello está ajustado a la verdad, el reglamento no tiene la importancia que la empresa le concede como determinante del fallo, porque sólo fue citado en el primer considerando de los siete que integran el fallo de primer grado y como complemento de los artículos del Código de Trabajo, que fueron el fundamento de lo resuelto. De manera que bien puede suprimirse la cita de reglamento relacionado, sin que se altere la procedencia de la condena a indemnización basada en leyes propiamente laborables. Que en lo relativo a la ventaja económica alegada por el actor, por motivo del seguro, no se trataba de un seguro de cesantía y que, de consiguiente no constituía ventaja económica. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación lo interpuso el personero legal de la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca", por motivos de fondo y por el sub-motivo de violación de ley, fundándolo, además, en el párrafo primero del
artículo 101 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Citó comoinfringidos, los, artículos 117 de la Constitución de la República, VI del Título XII, Capítulo único de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República, y 26 de la Ley Orgánica de "Aviateca", contenida en el Decreto del Congreso de la República número 773. Adujo el recurrente que, en la sentencia recurrida, se afirmó que no objetó la inconstitucionalidad de la aplicación del Código de Trabajo al caso de examen, cuando, el presentado, interpuso la excepción de inconstitucionalidad y pidió, expresamente, y en forma separada, que el Código de Trabajo y el Reglamento interno de la Empresa, no son aplicables, por contravenir disposiciones legales y constitucionales, agregando que las disposiciones constitucionales violadas eran los artículos 117, 129 y 142 de la Constitución de la República, por lo que al haber hecho tal petición, sí objetó la inconstitucionalidad del Código de Trabajo y del Reglamento Interno de "Aviateca", en cuanto su aplicación a la mencionada Empresa. Y que tan era así, que el Tribunal relacionado, en el mismo "Considerando" en que analizó la excepción de inconstitucionalidad, aceptó que el presentado, adujo la no aplicación del Código de Trabajo en el caso concreto, al decir: "bien es cierto, que aduce la no aplicabilidad de dicho cuerpo de leyes al asunto controvertido", y que por lo mismo, el
propio Tribunal se contradijo al adoptar dos criterios distintos sobre la misma cuestión de derecho. Que el artículo 117 de la Constitución de la República establece: "Las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, con sus trabajadores, se regirán por leyes especiales que tendrán por objeto obtener la mayor eficiencia de la función Pública y la estabilidad de los trabajadores idóneos. Las instituciones anteriormente indicadas que no sean sostenidas con fondos del Estado y que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán con el personal a su servicio, por sus Leyes y Reglamentos y, supletoriamente, por Código de Trabajo". Que al analizar la situación de "Aviateca", en relación con la norma transcrita, de acuerdo con el artículo 1o. de su Ley Orgánica, contenido en el Decreto número 773 del Congreso de la República, se ve que es una entidad del Estado. Sus bienes, de conformidad con el artículo 3o. de la misma Ley y en congruencia con el inciso 3o. del artículo 129 de la Constitución de la República, forman parte del patrimonio nacional, y que su capital fue aportado por el Estado, artículo 22 de su Ley Orgánica. Que, además, subsiste, por las aportaciones en dinero que el Gobierno de la República le otorga. Que el año mil novecientos setenta y dos el Estado aportó para su sostenimiento, la suma de dos millones doscientos veintidós mil ciento quince quetzales y trece centavos. Que el Congreso de la República emitió el Decreto 23-71, el dieciséis de marzo de mil novecientos
setenta y uno, facultando al Organismo Ejecutivo, para garantizar al Banco de Guatemala por aval los desembolsos concedidos para la adquisición del Jet Bac uno guión once, por valor de seis millones de quetzales, cantidad que actualmente paga el Gobierno de la República. Que el artículo 26 de la Ley Orgánica de "Aviateca", Decreto número 773 del Congreso de la República, establece: "los trabajadores de "Aviateca" son trabajadores de un servicio y siendo la Empresa del Estado su situación se regulará en el estatuto del Empleado Público". Que la norma transcrita no necesita comentario para entender que los trabajadores de "Aviateca" son empleados públicos y que, en consecuencia, deben regirse en sus relaciones con la empresa, por el estatuto del empleado público, contenido en la Ley del Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República. Que al emplear la norma transcrita la expresión: "estatuto del empleado público", se refiere a las normas o reglas que regulan las relaciones de los trabajadores del Estado y de sus entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas, con las mismas entidades y nunca quise decir que ese conjunto de reglas tuviese el nombre de "Estatuto del Empleado Público", el cual se inició con el Decreto 584 del Presidente de la República, derogado por el Decreto 1748 del Congreso, que contiene la Ley del Servicio Civil, que es el conjunto de normas que regulan las relaciones del Estado y de sus entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas, con sus trabajadores, en la forma prevista por el artículo VI del Título XII del Capítulo único de las disposiciones transitorias de la citada ley. Que la Sala no hizo aplicación de esas
disposiciones, de donde deviene la violación de esas normas, de conformidad con los principios doctrinarios que al respecto expone en el recurso, justificando así la procedencia del recurso de casación de fondo por violación de ley. Que si bien el Reglamento Interno de la Empresa de Aviación "Aviateca", en el artículo 96 indica que, en todo caso queda a salvo el derecho tanto de los trabajadores como de la Empresa a recurrir a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, esta disposición no es de carácter imperativo ni de aplicación inmediata, porque está en abierta oposición con el artículo 26 del Decreto número 773 del Congreso, Ley Orgánica de "Aviateca", y porque, dentro de la jerarquía de las leyes no se puede permitir que un reglamento contradiga disposiciones terminantes de una ley, ni mucho menos de la Constitución de la República en su artículo 117. Que, además, dicho reglamento debe reputarse inexistente, porque no fue aprobado por Acuerdo Gubernativo, de conformidad con el inciso 4o. del artículo 189 de la Constitución de la República. Termina el interponente, después de citar doctrina a propósito de la violación de ley en calidad de antecedente, el fallo pronunciado por esta Cámara, con fecha treinta de agosto del año próximo pasado, en el juicio seguido por José Martín Sing Orellana y Max Humberto Raúl Laparra Sierra, contra la Empresa recurrente, en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, pidiendo que
se case el fallo impugnado y que se falle conforme a la ley, dictando la correspondiente sentencia. Se fundó, además, en las leyes citadas, en los artículos 102 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 45, 177, 619, 620, 621, inciso 1o., 626, 627, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 205 y 206 del Decreto número 1762 del Congreso de la República. Efectuada la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: El control de la constitucionalidad correspondiente a los tribunales de justicia está referido en la Constitución de la República, a las normas en sí mismas o a su aplicación a un caso concreto. En el primer caso, la competencia para conocer está reservada, según lo dispone el artículo 263 en su primer párrafo de la Constitución de la República, a la Corte de Constitucionalidad, que puede declarar la inconstitucionalidad total o parcial de una ley o de una disposición gubernativa de carácter general y dejarla sin vigor. En el segundo caso no está referida a la norma de suyo, sino a su aplicación a determinado caso concreto y la competencia para conocer la tienen otros tribunales de justicia y, de consiguiente, no se juzga por éstos, si la norma tiene vicio parcial o total de inconstitucionalidad, para lo cual se carece de competencia, sino simplemente se declara que su aplicación al caso de examen es o no inconstitucional y, la sentencia, limitada
a declarar la inconstitucionalidad, resuelve que el precepto legal de que se trata, por razones constitucionales, es inaplicable al caso planteado, de conformidad con lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 246 de la Constitución de la República, de donde, no deroga la norma, porque aplicada a caso distinto del examinado puede ser constitucional y porque, el juicio no versa sobre el contenido de la norma, sino estrictamente sobre su aplicación al caso concreto. De consiguiente, el argumento de la Sala sentenciadora de que por no plantear el recurrente expresamente pugna entre la Constitución y el Código de Trabajo, procede desestimar la excepción propuesta, carece de relevancia jurídica, porque, al esgrimirlo, no hace sino confundir lo que es materia de la Corte de Constitucionalidad, con la que corresponde a otros tribunales de justicia, o sea la derivada de la aplicación de una norma o conjunto de normas a un caso concreto contra disposición expresa de la Constitución de la República, que constituye el fundamento de la excepción de inconstitucionalidad, interpuesta por la parte demandada. También carecen de relevancia jurídica las razones invocadas por la Sala sentenciadora de que, tratándose de una cuestión de competencia que ya fue planteada, resuelta y mantenida por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, no cabe discusión, aunque se presente disfrazada y se plantee como cuestión de inconstitucionalidad, porque el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción tiene determinada su competencia, exclusivamente para resolver lo relativo a la
jurisdicción, de conformidad con lo que dispone el artículo 257 de la Constitución de la República y lo preceptuado por el artículo 9o. del Decreto número 851 del Congreso de la República. Pero no la tiene para conocer de la inconstitucionalidad resultante de la aplicación de determinada norma a un caso concreto, porque el artículo 246 de la Constitución, en su párrafo segundo, exige la instancia o casación como presupuestos indispensables para declarar la inconstitucionalidad referida, trámites de juicio o recurso que no existen en un conflicto de jurisdicción. En consecuencia, la no aplicabilidad del Código de Trabajo al caso de examen, por motivos de inconstitucionalidad, no quedó ni pudo quedar resuelta por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, como lo afirmó la Sala sentenciadora en su fallo.
CONSIDERANDO: El desarrollo de la facultad que corresponde a los tribunales de justicia para resolver, por razones constitucionales, que determinado precepto legal es inaplicable a un caso concreto, está regulado por el Capítulo X de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, Decreto número ocho de la Asamblea Nacional Constituyente, y en lo referente a su procedencia en casación, en materia laboral, por los artículos 101 y 104 de la misma Ley. En efecto, el artículo 101 citado, establece: "En el ramo laboral sólo podrá plantearse la inconstitucionalidad como acción o excepción en procesos declarativos de
mayor cuantía. En estos casos procederá el recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia para el único efecto de conocer lo relativo a la inconstitucionalidad". Y, el artículo 104, también citado, en su párrafo segundo, cuando dice: "En lo demás el trámite quedará sujeto a lo que establezcan las leyes procesales propias de la jurisdicción que conozca del caso". Por consiguiente, refiriéndose dicho artículo 101, al recurso de casación en materia laboral y el artículo 104, al procedimiento respectivo, tal recurso, por la jurisdicción que conoce del caso, está normado por el Código Procesal Civil y Mercantil y, en consecuencia, el motivo de fondo y el sub-motivo de la violación de ley, que se establecen en este último cuerpo de leyes citados por el recurrente, no son extraños al recurso, sin perjuicio, claro está, de su motivación también por lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, por ser los adecuados jurídicamente, en virtud de que, por motivación o por motivos de casación se comprende, siguiendo a Calamandrei, Casación Civil, a aquellos medios por los cuales se puede recurrir en casación contra las sentencias y, porque, en la violación de ley, siguiendo al mismo autor, entran típicamente todos los errores de derecho que constituyen el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto (en función de premisa mayor): error sobre la existencia, sobre la validez o sobre el significado de
una norma jurídica, lo que ocurre cuando el Juez ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una norma que no está ya o que no ha estado nunca en vigor. En estos casos, dice el mismo autor, se habla de violación de Ley en sentido estricto (error contra ius constitutiones, contra ius in thesi clarum). Ahora bien, deben excluirse de ese sub-motivo de violación de Ley, la transgresión de normas procesales o las referidas a la estimativa probatoria por esta comprendidas en otros sub-motivos de procedencia. De consiguiente, el motivo de fondo y el sub-motivo de violación de ley, aducidas por la parte recurrente, juntamente con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, no son ajenos al caso de examen, porque se trata del planteamiento de la inconstitucionalidad de la aplicación del Código de Trabajo al caso concreto, transgrediendo, según indica el recurrente, el artículo 177 de la Constitución de la República, norma sustantiva de suyo, que establece qué leyes deben regir las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, con sus trabajadores. Ahora bien, como el artículo 101 expresa, como ya se dijo, que procederá el recurso de casación, en materia laboral, para el único efecto de conocer lo relativo a la inconstitucionalidad, no corresponde resolver sobre el fondo de la controversia y, por
consiguiente, los efectos de la casación de fondo, al casar la sentencia y fallar conforme a la ley, según elartículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, no puede excederse de la limitación relacionada, sin que ello implique, que debió acusarse casación de forma y no de fondo, porque la violación de ley, no se refiere a norma procesal alguna, sino al contenido de un precepto constitucional.
CONSIDERANDO: La Constitución de la República, en su artículo 117, párrafo primero, preceptúa, que las relaciones de las entidades autónomas o semiautónomas, con sus trabajadores, se regirán por leyes especiales, salvo las de aquellas entidades que no sean sostenidas con fondos del Estado y que realicen funciones económicas similares a las privadas, las cuales se regirán por sus leyes y reglamentos y, supletoriamente, por el Código de Trabajo. De conformidad con la Ley Orgánica de la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca", Decreto número 773 del Congreso de la República, cuyas normas son de aplicación obligatoria a la entidad mencionada -artículo 1o.-, es una entidad del Estado, que tiene por objeto prestar servicios de transporte aéreos de todas clases, dentro y fuera del país, así como otras actividades relacionadas con sus servicios.
Sus bienes integran el patrimonio del Estado de conformidad con los artículos 129, inciso 3o. de la Constitución de la República y 3o. de su Ley Orgánica. Goza de la utonomía indispensable para operar, según sus fines y naturaleza, en observancia del artículo 3o. de la misma Ley. Los trabajadores de
"Aviateca", que laboran en un servicio público prestado por una empresa estatal, son trabajadores del Estado y sus relaciones con la empresa se regulan por el estatuto del empleado público, según los artículos 1o. y 26 de su misma Ley Orgánica. En suma, en el caso de examen, se dan los presupuestos necesarios para que el estatuto del empleado público rija las relaciones de la empresa con sus trabajadores y, por consiguiente, debe estarse a la ley que desarrolla los derechos y garantías de los trabajadores del Estado, artículos 118, 119, 121 y 122 de la Constitución de la República, o sea la Ley del Servicio Civil, Decreto número 1748 del Congreso de la República, que tiene la naturaleza jurídica de un estatuto del empleado público y que en su artículo 80 creó el procedimiento administrativo que debe seguirse para las reclamaciones de los trabajadores del Estado, otorgando competencia, para resolverlos, a la Junta del Servicio Civil y, en caso de inconformidad, en una única instancia, a las Salas de Trabajo y Previsión Social, pero nunca a los Tribunales de Primera Instancia del Ramo Laboral. Por consiguiente, la sentencia recurrida, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y tres, dictada por la Sala Primera de Trabajo y Previsión Social, no sólo resolvió en segunda instancia y no en única instancia la reclamación, sino lo hizo también con prescindencia del procedimiento administrativo previo, aplicando el Código de Trabajo con violación de las normas constitucionales y legales citadas, por lo que resulta indiscutible que violó el texto claro e inequívoco del
precepto constitucional citado en primer término. Es cierto, como lo indica la parte actora, que con fecha cinco de octubre del año próximo pasado, se publicó el Decreto número 76-74 del Congreso de la República, que autoriza al Organismo Ejecutivo para que proceda a disolver y liquidar la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca", que tiene a su cargo el transporte aéreo interno e internacional y ordena, además, que su pasivo laboral se depure de conformidad con el Código de Trabajo, pero también lo es, que aun no ha sido disuelta ni liquidada y, de consiguiente, estando condicionada la aplicación del Código Laboral a su disolución y liquidación, de conformidad con ese Decreto, artículo 3o., dicho argumento carece de validez jurídica. En consecuencia, el recurso de casación es procedente, máxime que, según el artículo 24