31011977 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31011977 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
31/01/1977 - CIVIL Ordinario entablado por el licenciado Víctor Manuel Tello Méndez contra "Pierre Bonin Sucesores y Compañía Limitada".
DOCTRINA: Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la sentencia se omite el análisis de un documento, cuya estimación influye en el resultado del fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y siete.
Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el licenciado Emilio Sosa Taracena como representante legal de Pierre Bonin Sucesores y Compañía Limitada, contra la sentencia dictada el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido contra la parte recurrente por el licenciado Víctor Manuel Tello Méndez ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento.
DEL OBJETO DEL JUICIO: La demanda se concreta a que se declare que la entidad demandada es en deber y está obligada a pagar al actor la suma de ciento noventa y ocho mil setecientos veinte quetzales, en concepto de enriquecimiento sin causa en su perjuicio, daños en general patrimoniales y morales y perjuicios, por haber seguido usando la empresa en sus productos, etiquetas en las que aún aparecía su firma profesional como responsable de productos que ya no estaban bajo su control, a pesar de que su relación laboral como jefe del Departamento
de Producción y regente de la mencionada empresa terminó el dos de abril de mil novecientos setenta y tres, en virtud de renuncia que presentó y que se hizo constar en la escritura pública número setenta y tres autorizada en esa ciudad en la misma fecha por el notario Julio Cesar Fagiani Torres. Que constató lo anterior por medio de inspección practicada por la Dirección General de Servicios de Salud y por medio de actas notariales. Que el actor creyó que con las medidas preventivas tomadas por él, Laboratorios Bonin no expendería al público los productos en la forma indicada y que no fue sino hasta el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres que se enteró que dichos productos se estaban expendiendo con las etiquetas en las que aún seguían apareciendo su nombre y firma profesional como responsable de los mismos. Esto último lo hizo constar por medio de actas notariales autorizadas por el notario Ramiro Ordóñez Jonama en la Farmacia Martí y en la Droguería Unión de Farmacéuticos, Sociedad Anónima, con fechas dieciocho y veintitrés de Octubre del mismo año. El enriquecimiento sin causa lo hace consistir en que la empresa continuó vendiendo sus productos amparados por su firma sin pagarle sus servicios profesionales. Los daños los hace consistir en gastos de medicinas, laboratorios, hospitalización y servicios profesionales médicos y químicos como consecuencia de habérsele alterado la salud por el "natural disgusto que un hecho como el señalado tiene que ocasionar", y "por estar viviendo en una tensión nerviosa y zozobra, por el solo hecho de
dudar de la pureza y perfección de tales productos que yo desconozco y de los cuales se me está haciendo responsable". Estos daños los estima como daños patrimoniales indirectos o sea aquellos que a través de la lesión de intereses inmateriales, trascienden por una y otra razón en forma consecuente con valores del patrimonio. Los daños morales los refiere a la afectación de su espíritu y de su alma; depresión anímica y falta de entusiasmo para vivir y trabajar por falta de tranquilidad y paz espiritual; daños en su honor, honorabilidad, honradez y arraigo, "porque es lógico y natural pensar que quien permite que su nombre y firma profesional calce un producto en cuya elaboración no ha intervenido, está actuando en una forma indecorosa...", repudio de tipo social que ha sustituido viejos afectos y simpatías; y su prestigio profesional. Como perjuicios directos señalan que el uso de manera inconsulta y desautorizada de su nombre y firma, lógicamente lo hizo aparecer ante terceros como funcionario de la empresa demandada, circunstancia ante la cual no se le permitió prestar sus servicios en otras empresas análogas toda vez que no era posible que el cargo que aparentemente desempeñaba él lo pudiera desempeñar en otras empresas o entidades de la competencia comercial de la demandada. Como perjuicios derivados del enriquecimiento sin causa señala que la suma de cuarenta mil quetzales que hubiera podido devengar como honorarios por no haber podido colocarlos en depósito monetario dejó de percibir el uno y medio por ciento mensual. Los perjuicios causados
por los daños patrimoniales ya indicados, consisten en haberse visto completamente inutilizado de trabajar. Los daños morales intrascendentes ocasionaron a la vez perjuicios toda vez que la afección espiritual y anímica con su consecuente depresión moral, no le permitieron dedicarse con tranquilidad y paz al trabajo. Por su parte, los daños morales trascendentes vinieron a traducirse en un marcado aislamiento social, profesional y familiar con pérdida de clientes y crédito profesional, disminuyendo sus ingresos personales. Citó los fundamentos de derecho que estimó adecuados y ofreció la prueba para el caso. La señora Laure Adreit Chevalier viuda de Bonin, como representante de la empresa demandada, interpuso las excepciones previas de incompetencia, demanda defectuosa, caducidad, falta de cumplimiento de la condición a que está sujeta la acción intentada y prescripción.Con respecto a la incompetencia alegó que, de conformidad con el Código de Sanidad, lo que se refiere a fabricación y producción de medicinas, su registro, mercadeo, supervisión, es materia sanitaria y corresponde su juzgamiento al Tribunal de Sanidad. En cuanto a la falta de cumplimiento de la condición a que está sujeta la obligación o el derecho que se pretende hacer valer aduce que conforme al artículo 233 del Código citado, para que pueda seguirse una acción civil por violación de normas sanitarias, es necesaria una condena previa en proceso ante el Juez de Sanidad. Que por otra parte, como el actor demanda daños en su alma y espíritu sería necesario un proceso filosófico previo, con el objeto de establecer si existen el alma y el espíritu.
En referencia a la caducidad expone que la acción de enriquecimiento indebido caduca en un año, tiempo que ya transcurrió con exceso, aún antes de que iniciara diligencias administrativas y en cuanto a la prescripción, indica que la ley dispone que la acción de daños y perjuicios prescribe en un año desde que éste se causó o desde que el ofendido tuvo conocimiento de ello, tiempo que también transcurrió con exceso. Respecto a la demanda defectuosa arguye que como se trata de un asunto mercantil, debió haberse seguido en la vía sumaria conforme al Código respectivo. El Juzgado de Primera Instancia declaró procedentes las excepciones de caducidad y prescripción y sin lugar las demás excepciones previas. La Sala revocó el auto en cuanto declaró con lugar las excepciones indicadas. El actor amplió su demanda en el sentido que la parte demandada continúa ocasionándole daños y perjuicios y enriquecimiento indebido, conforme a las fotocopias de actas notariales que presentó. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada manifestó que celebró dos contratos profesionales diferentes con el actor: a) de regencia de los Laboratorios Bonin, por escritura autorizada por el notario Julio Cesar Fagiani Torres, el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y tres, el cual se dio por terminado el dos de abril del mismo año, otorgándosele una bonificación de veintiocho mil seiscientos quetzales "que consistió en un regalo que por sus servicios y actuando de buena fe nuestra representada daba a un empleado"; b) el segundo contrato consiste en que mediante el pago de honorarios de acuerdo con el arancel, el licenciado Tello Méndez en su
carácter profesional se constituyó responsable ante la Dirección General de Servicios de Salud por el registro de ciento veinticuatro productos, como se demuestra con el recibo que por la cantidad de ocho mil sesenta quetzales recibió el actor. Que el primer contrato es renunciable, pero no el segundo, puesto que la responsabilidad en que se convino fue por el registro de productos ante las autoridades sanitarias, registro que se hace en forma indefinida, así como un notario no puede renunciar de su responsabilidad por haber autorizado una escritura. Que el actor pretende unir ambos contratos y sin embargo recibió separadamente emolumentos por cada uno de ellos en forma independiente. Que el contrato mediante el cual Tello Méndez aceptó ser responsable ante las autoridades sanitarias de la fabricación de ciento veinticuatro productos de Laboratorios Bonin no se supeditó a la permanencia del señor Tello Méndez en la regencia de los laboratorios, ni se especificó el número de unidades de cada producto y, en consecuencia, se fabricaron miles de ellos, los cuales se encuentran en las bodegas de los establecimientos mercantiles y de los propios laboratorios. Niega la demanda en todas sus partes e interpone con el carácter de perentorias las excepciones de prescripción y caducidad; inexistencia de daños y perjuicios ocasionados al actor; falta de derecho en el actor para demandar daños y perjuicios que no se le han causado; imposibilidad legal por parte del actor de rescindir sin el consentimiento de la otra parte un contrato bilateral; inexistencia de
enriquecimiento ilegítimo.
DE LA RECONVENCIÓN: Laboratorios Bonin reconviene y contrademanda al licenciado Víctor Manuel Tello Méndez con el objeto de que en sentencia se declare que es en deber a la empresa demandada la suma de doscientos mil quetzales con base en lo siguiente: el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y dos Laboratorios Bonin y el licenciado Víctor Manuel Tello Méndez, celebraron un contrato por el cual el licenciado Tello Méndez mediante el pago de ocho mil sesenta quetzales asumió la responsabilidad de ciento veinticuatro registros de sanidad de productos farmacéuticos. Este convenio constituye un contrato bilateral y no puede renunciarse por parte de uno de los contratantes por sí y ante sí, y en el presente caso el licenciado Tello Méndez, como consta en los autos renunció a su cumplimiento. Que de conformidad con la ley el incumplimiento de los contratos trae como consecuencia el pago de daños y perjuicios, máxime si se trata de un contrato profesional y en el presente caso, al entablar la demanda el licenciado Tello Méndez pretende desconocer el alcance y contenido del contrato aludido y la presentación de la demanda ha causado a Laboratorios Bonin, serios daños y perjuicios en su prestigio y economía que estima en la suma de doscientos mil quetzales.
Agregó que además de las excepciones ya señaladas interpone la perentoria de "falta de responsabilidad de Víctor Manuel Tello Méndez ante terceros de acuerdo con el artículo setenta y siete del Código de Sanidad",
por no existir ninguna persona dañada, ningún producto en mal estado, reclamación de terceros por algún producto de Laboratorios Bonin, no puede existir ningún daño ni perjuicio causado por los productos elaborados y suponiendo sin admitirlo que algún producto hubiera salido en mal estado, el único responsable es el fabricante. Agregó asimismo la siguiente excepción perentoria: "Improcedente la indemnización de daños y perjuicios, cuando aun realizado el acto del que puedan derivarse, no se han sufrido aquello o se han podido evitar por las gestiones del perjudicado". Citó los fundamentos de derecho y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.El actor contestó negativamente la reconvención basándose esencialmente en el hecho de que la cláusula sexta del contrato ya relacionado en virtud del cual se le acepta su renuncia, las partes manifiestan que queda terminada la relación laboral y la profesional que lo vinculó con Laboratorios Bonin; que desde esa fecha cesó su responsabilidad como Regente y Jefe del Departamento de Producción de la contrademandante y por ende su responsabilidad en la elaboración de los productos que posteriormente se pusieron a la venta en diferentes farmacias, constantemente en cuantiosos lotes de productos elaborados con posterioridad a su retiro; "y en consecuencia no puede tenerse un simple recibo que únicamente contiene una bonificación, por medio de la cual se me responsabilice de por vida". DE LA PRUEBA Las partes aportaron las siguientes: copias de las escrituras públicas autorizadas por el notario Julio Cesar Fagiani Torres el dieciocho de enero y el dos de abril de mil novecientos setenta y tres; actas notariales
levantadas por los notarios Manfredo Aníbal Fernández Morales, Carlos Enrique Payeras Fernández, Rafael Rodríguez Cerna y Ramiro Ordóñez Jonama; posiciones absueltas por el actor; reconocimiento judicial practicado el trece de junio de mil novecientos sesenta y cinco en los Laboratorios Bonin; facturas extendidas por Farmacia Nueva Santa Isabel y Unión de Farmacéuticos Sociedad Anónima; certificaciones expedidas por los doctores Carlos Rodríguez Cerna y Enrique Du Teil; certificaciones expedidas por la Dirección General de Servicios de Salud; copia de un escrito presentado por el licenciado Carlos González Grijalva, Químico Farmacéutico, de fecha cuatro de julio de mil novecientos setenta y tres, manifestando que como Regente de Laboratorios Bonin ha asumido la responsabilidad de los registros sanitarios que detalla; fotocopia de la certificación de la resolución dictada por la Dirección General de Servicios de Salud, el diez del mismo mes y año que autoriza el señor González Grijalva para que asuma bajo su responsabilidad la regencia de los laboratorios indicados; un recibo firmado por Víctor Manuel Tello por la suma de ocho mil sesenta quetzales "por pago por una sola vez por asumir la responsabilidad de 124 registros de Sanidad a favor de Laboratorios Bonin a razón de Q50.00 cada uno y por pago al Colegio de Farmacéuticos a razón de Q15.00 c/u"; fotocopia de la denuncia y actuaciones presentada por Víctor Manuel Tello Méndez a la Dirección General de Servicios de Salud; informe expedido por la Inspección General de Farmacias y
Estupefacientes; fotocopia del título extendido por la Universidad Nacional de Guatemala de farmacéutico químico a favor de Víctor Manuel Tello Méndez; ratificación ficta de los memoriales que contienen la demanda y la evacuación de la audiencia de las excepciones previas interpuestas por la parte demandada; reconocimiento ficto del recibo firmado por Víctor Manuel Tello Méndez a que ella se hizo referencia; ratificación ficta por parte del representante de Laboratorios Bonin de los memoriales de fechas quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro; diecinueve de marzo y catorce de abril de mil novecientos setenta y cinco; tres pliegos de etiquetas de productos fabricados por Laboratorios Bonin. En segunda instancia a solicitud del actor se recibió la diligencia de declaración de la parte demandada representada por el licenciado Emilio Sosa Taracena, quien a su vez articuló posiciones al actor. DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia del ramo civil de este departamento que declaró: "I) Con lugar parcialmente la demanda ordinaria promovida por Víctor Manuel Tello Méndez contra la Sociedad "Pierre Bonin Sucesores y Compañía Limitada", de nombre comercial "Laboratorios Bonin" en cuanto a enriquecimiento sin causa legítima y perjuicios que le fueran ocasionados al demandante por la entidad demandada; ascendiendo los mismos a la cantidad de cuarenta mil quetzales exactos; II) Sin lugar parcialmente la demanda de mérito en
cuanto a daños, por las razones anteriormente consideradas; III) Con lugar parcialmente la excepción de inexistencia de daños y perjuicios ocasionados por nuestra representada al actor, en lo que se refiere a "inexistencia de daños ocasionados por la entidad demandada al actor", no así en cuanto a los perjuicios; IV) Sin lugar las excepciones perentorias de prescripción; caducidad; inexistencia de enriquecimiento ilegítimo; falta de derecho en el actor para demandar daños y perjuicios que no se le han causado; imposibilidad legal por parte del actor de rescindir sin el consentimiento de la otra parte un contrato bilateral; falta de responsabilidad de Víctor Manuel Tello ante tercero de acuerdo con el artículo setenta y siete del Código de Sanidad, por improcedentes; V) Sin lugar la reconvención planteada por "Pierre Bonin Sucesores y Compañía Limitada", en contra de Víctor Manuel Tello Méndez, por las razones anteriormente consideradas; VI) No hay condena en costas..." En cuanto a las excepciones de caducidad y prescripción consideró la Sala que el Tribunal de primer grado, ni siquiera debió haberles dado trámite al contestarse la demanda y menos resolverlas como perentorias, puesto que las mismas ya habían sido resueltas y declaradas sin lugar por esta misma Sala, cuando fueron interpuestas en el momento procesal debido, como previas y que en tal virtud, ya no se podría volverlas a interponer nuevamente por ningún concepto. Que en lo que respecta a la excepción de inexistencia de daños y perjuicios, el actor probó que sí le fueron causados los perjuicios, puesto que quedó evidenciado en autos
que durante veintidós meses después de haber dejado el puesto de Jefe del Departamento de Producción y Regente de la Empresa denominada "Pierre Bonin Sucesores y Compañía Limitada" y haberse otorgado recíprocamente el representante legal de la empresa y el señor Tello Méndez finiquito en cuanto a obligaciones a la relación laboral del actor con la entidad demandada, lo que consta en la certificación del acta levantada por la Inspección General de Farmacias y Estupefacientes, donde dicha dependencia constató que en el despacho del Gerente de la entidad demandada había regular cantidad de etiquetas con el nombre del actor como responsable de la fabricación de los productos anunciados en las etiquetas demérito, comprobándose en el libro de balance de Laboratorios Bonin que la elaboración de los productos ocurrió con fechas posteriores a la en que terminó la relación profesional del actor con la entidad demandada. Con las actas notariales levantadas por los notarios Fernández Morales y Payeras Fernández, que hicieron constar la fecha de elaboración de los productos; con la escritura pública en que dan por terminada su relación laboral y profesional, otorgándose mutuamente el más completo y total finiquito y dando por terminada la relación laboral y profesional que vinculó al licenciado Tello Méndez con los Laboratorios Bonin; que, en consecuencia después de la fecha de la escritura relacionada, Laboratorios Bonin ya no podía continuar poniendo el nombre del licenciado Tello Méndez como responsable de la fabricación de los medicamentos, puesto que ya no se encontraba al servicio de la empresa y lógicamente su responsabilidad en la fabricación había dejado de existir y con tal actitud la entidad demandada estaba lucrando con el
nombre del licenciado Tello Méndez, sin que éste obtuviera ningún beneficio, con lo que se le estaban ocasionando perjuicios y la entidad demandada estaban obteniendo beneficios que constituyen un enriquecimiento sin causa, lo que quedó evidenciado con el acta de la Inspección General de Farmacias y Estupefacientes de veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres, y las actas notariales citadas, de donde la excepción de inexistencia de daños y perjuicios no puede prosperar en cuanto a los perjuicios, no así en lo que atañe a los daños, pues éstos no llegaron a probarse, por lo que las excepciones de inexistencia de enriquecimiento ilegítimo y falta de derecho para demandar perjuicios tampoco pueden prosperar; que no es viable la excepción de imposibilidad legal de parte del actor de rescindir sin el consentimiento de la otra parte un contrato bilateral, por haber quedado destruida con la escritura en que ambas partes se finiquitaron; que en cuanto a la excepción de falta de responsabilidad del actor ante terceros, las razones en que se hacen consistir no son aplicables al caso, pues la responsabilidad de Tello Méndez es una responsabilidad latente para el caso de que ocurriera alguna reclamación por defectos, impericia o dolo en la fabricación de los artículos o medicamentos que elabora la empresa bajo su supervigilancia y dirección, por ser él el Jefe de Producción y Regente. Que en lo que atañe a la excepción de improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios cuando, aun realizando el acto del cual pueden
derivarse no se han sufrido aquéllos o se han podido evitar por las gestiones del perjudicado, cabe considerar que en lo que atañe a los perjuicios, estos fueron debidamente probados y la demandada no rindió prueba alguna sobre que tales perjuicios se causaron por culpa o negligencia inexcusable del actor. Que en autos consta que el licenciado Tello Méndez devengaba un sueldo mensual de dos mil quetzales, que laboró en la empresa durante catorce años y además recibió una bonificación de veintiocho mil quetzales, de donde resulta que por bonificación le corresponden dos mil quetzales por año y habiendo dejado de laborar en la empresa, el trece de abril de mil novecientos setenta y tres y veintidós meses después dicha empresa, aún continuaba responsabilizándolo de la producción de medicinas; sobre la base del sueldo y la bonificación debe fijarse la suma del enriquecimiento sin causa y, como consecuencia, los perjuicios de que fue objeto el actor y habiéndolos fijado el Juez a-quo en cuarenta mil quetzales, la Sala estima que dicha suma es justa y arreglada a derecho, por lo que procede confirmarla. En lo referente a la reconvención, por no haber rendido prueba la parte reconviniente no puede prosperar. Los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte demandada fueron rechazados de plano por notoriamente improcedentes.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El licenciado Emilio Sosa Taracena como representante legal de la parte demandada interpuso casación por motivos de fondo y de forma.
Con Base en el inciso 2o. submotivo 1o. del artículo 621 del Dto. Ley 107 adujo error de derecho en la
apreciación de la prueba que hizo consistir en lo siguiente: Asignar calidad de plena prueba a documentos que en sí y por ministerio de la ley no pueden tenerlas: a) Acta levantada por la Dirección General de Farmacias y Estupefacientes el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres, a folios de diecinueve a veintiuno de la primera pieza de primera instancia, en la cual consta que ese día sin autorización de la Gerencia del Laboratorio, los delegados de la Inspección de Farmacias y Estupefacientes haciéndose acompañar por el actor y otras personas, ingresaron contra la voluntad de la propietaria en el edificio ocupado por Laboratorios Bonin, donde sin ser jueces procedieron a exigir la entrega de un libro de contabilidad, el cual de manera subrepticia, en forma ilícita y delictiva les fue proporcionado por el actor consta en el acta levantada por el licenciado Julio Cesar Fagiani Torres a folios trece y catorce de la tercera pieza y en el documento presentado por el actor a la Dirección de Servicios de Salud el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres; b) Escrito presentado por Víctor Manuel Tello Méndez a la misma Dirección y resolución de la Inspección General de Farmacias y Estupefacientes: a folios diecisiete y dieciocho de la primera pieza; c) Acta levantada por los licenciados Morales Fernández y Payeras Fernández a folios veintidós a veinticuatro de la primera pieza, donde aparece que sin permiso de la Representante de los laboratorios y
contra su voluntad, ingresaron al local y procedieron a copiar pasajes de un libro sustraído por el actor. Que en tales condiciones el error de derecho está patente ya que se asigna fuerza probatoria a documentos sustraídos. Que la Constitución de la República en su artículo 58, dice: "Los documentos que fueren sustraídos y la correspondencia violada no harán fe en juicio...". Manifiesta que el licenciado Tello Méndez celebró con su representada dos contratos. Uno para desempeñar los cargos de Jefe del Departamento de Producción y Regente de los Laboratorios Bonin, contenido enescritura pública autorizada ante el notario Fagiani Torres el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y tres y que tuvo vida jurídica hasta el dos de abril del mismo año. Que por muerte del responsable del registro de productos licenciado Pierre Bonin Cugned se celebró con el licenciado Tello Méndez el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y dos un contrato que obra en autos a folio cuarenta y seis de la primera pieza (recibo por ocho mil sesenta quetzales), que tuvo vida jurídica hasta el trece de junio de mil novecientos setenta y tres, según documentos a folios diecisiete y dieciocho de la misma pieza. Que ambos contratos si bien fueron celebrados entre las mismas partes, constituyen convenciones diferentes, independientes que nacieron y terminaron en diversas épocas y regulan situaciones jurídicas completamente diferentes. Que la Sala incurrió en error de derecho, ya que confundió los alcances de un finiquito otorgado por el cumplimiento de un contrato con el cumplimiento de la otra convención que terminó en otra forma.
Que en cuanto a la excepción de inexistencia de enriquecimiento ilegítimo y falta de derecho del actor para demandar daños y perjuicios, la Sala incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Error de hecho: Manifiesta que el demandante pretendió sorprender la buena fe de los tribunales al asegurar que su representada se había abstenido de designar un nuevo regente con el objeto de beneficiarse económicamente. Que la Sala incurrió en error de hecho al no analizar el documento que obra a folios diecisiete y dieciocho de la pieza primera de primera instancia y por el cual se establece que el trece de junio de mil novecientos setenta y tres, el licenciado Tello Méndez solicitó a la Inspección de Farmacias y Estupefacientes se le autorizara su renuncia del cargo de Regente de los Laboratorios Bonin y asimismo a la responsabilidad de los registros sanitarios de los productos farmacéuticos de dicha firma. En esa misma fecha le fue aceptada su renuncia de ambos cargos y se previno a Laboratorios Bonin "que a la mayor brevedad posible los productos farmacéuticos deberían tener responsable ante esas oficinas". Que la Sala incurrió en otro error de hecho al no tener en cuenta los documentos que obran a folios setenta y uno a setenta y tres de la misma pieza, ya que con ellos se demuestra que desde el cuatro de julio de mil novecientos setenta y tres, se designó responsable ante la Dirección General de Servicios de Salud de los Laboratorios Bonin al licenciado Carlos Humberto Grijalva y que el diez de julio del mismo año la misma dirección autorizó a dicha persona para asumir bajo su personal responsabilidad la Regencia de los
Laboratorios Bonin, resolviendo en esa forma su solicitud presentada el seis de junio de mil novecientos setenta y tres, es decir, con anterioridad a la solicitud del señor Tello Méndez. Que al nuevo regente se le pagan los mismos honorarios que a su antecesor, por lo que ningún beneficio económico obtuvo su representada. Que al no tomar en cuenta ambas pruebas se violaron los artículos 1616, 1617 y 1626 del Código Civil. Que la Sala incurrió en error de hecho al tener como probado que su representada había obtenido un lucro, probanza que no aparece en los autos y de la cual debiera en todo caso devenir los perjuicios. Al asignarle calidad de prueba a una simple conjetura de los señores Magistrados, la Sala cometió error de hecho, violando los artículos 626 y 627 párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Mercantil. Que el error de derecho lo hace consistir en que para fijar el monto de la condena en lo que a perjuicios se refiere la Sala confundió los alcances de los contratos de Regencia con el de Registro de productos medicinales, violando en esta forma los artículos 1517, 1518 y 1519 del Decreto-Ley 106. Que al analizar la excepción perentoria de "FALTA DE RESPONSABILIDAD DE VÍCTOR MANUEL TELLO MÉNDEZ ANTE TERCEROS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO SETENTA Y SIETE DEL CÓDIGO DE SANIDAD", la Sala incurrió en error de hecho al no tomar en cuenta la certificación que obra a folios setenta
y uno a setenta y tres de la pieza de primera instancia que contiene la autorización de la Dirección General de Servicios de Salud al licenciado Carlos González para que asuma bajo su personal responsabilidad la regencia de los Laboratorios Bonin. Que en cuanto a la excepción de "IMPROCEDENTE LA INEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO, AÚN REALIZANDO EL ACTO DEL CUAL PUEDEN DERIVARSE NO SE HA HAN SUFRIDO AQUELLOS O SE HAN PODIDO EVITAR POR LAS GESTIONES DEL PERJUDICADO", La Sala incurrió en error de hecho al no analizar la confesión del actor cuando contestó afirmativamente la pregunta referente a que "el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres usted presentó ante el Director de Servicios de Salud (Inspección de Farmacias) el memorial cuya copia se le pone a la vista". Que al responder afirmativamente aclaró: "...QUE CON PLENO CONOCIMIENTO DE QUE ESTABAN SALIENDO PRODUCTOS POSTERIORES A MI SALIDA DE LOS LABORATORIOS BONIN LOS PRODUCTOS QUE ESTABAN SALIENDO SALÍAN BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL LICENCIADO TELLO MÉNDEZ...". Que con ello se demuestra que se presentó a una dependencia inidónea como lo es la Inspección General de Farmacias y Estupefacientes en vez de presentarse a la Dirección General de Servicios de Salud y que después de esa denuncia dejó transcurrir más de catorce meses sin hacer absolutamente nada para evitar los hechos que asegura le