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31011983 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31011983 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

31/01/1983 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por la entidad VIMECO, LIMITADA, contra el Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas.

DOCTRINA: IProcede el amparo en materia administrativa, cuando la autoridad recurrida dicta resolución que aprueba la adjudicación en que la comisión Calificadora de las Ofertas infringe las "bases de Cotización" y las disposiciones de la Ley de Compras y Contrataciones y de su Reglamento, incurriendo así en notoria ilegalidad y abuso de poder.

IIEl "Recurso" de Responsabilidad a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Compras y Contrataciones (Decreto 35-80 del Congreso de la República) no constituye un medio impugnativo para confirmar, revocar, modificar o suspender los efectos de una resolución administrativa violatoria de derechos constitucionales o legales, sino sólo un medio de exigir la imposición de sanciones disciplinarias administrativas o de otra índole que fueren procedentes. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres Se tiene a la vista para resolver, el recurso de amparo interpuesto por la entidad VIMECO, LIMITADA contra el Ministro de comunicaciones y obras Públicas por haber emitido la resolución de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, que aprobó la adjudicación definitiva de las cotizaciones números trescientos setenta y tres y trescientos setenta y cuatro de la Dirección General de Obras Públicas,

que se relacionan con la compra de diez camiones de estacas y diez camiones de volteo para la citada

Dirección General ANTECEDENTES: Por memorial presentado a este Tribunal el dieciséis de diciembre anterior, Vimeco, Limitada interpuso el amparo que se analiza, con base en lo siguiente: I) expresa que fue invitada a participar en las cotizaciones números trescientos setenta y tres y trescientos setenta y cuatro promovidas por la Dirección General de Obras Públicas para la compra de diez camiones de estacas y diez camiones de volteo, conforme a las bases de cotización respectivas que, entre otras, contenían las disposiciones siguientes: a) que no habría contra ofertas ni derecho a tanteo; b) que no se aceptarían alternativas en las ofertas, ni aclaraciones o modificaciones posteriores a la entrega de las mismas; c) que para la adjudicación del contrato, sería un factor de importancia el tiempo de entrega ofrecido; y d) que el Gobierno adjudicaría la compra al o a los oferentes que "llenando los requisitos de esta Cotización, ofrezca las condiciones más favorables para los intereses del Estado, ciñéndose estrictamente a las especificaciones y condiciones estipuladas en estas bases..." II) El cinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos, la Comisión Calificadora de las ofertas abrió las plicas, dejando constancia de ello por medio del acta número seiscientos ochenta y ocho y, en la misma, entre otros, constan los siguientes extremos: "b.1) Que la entidad Fischer y Cía, S.A. ofertó diez (10)

camiones de estacas, a un precio unitario de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q.22,050.00), lo que hace un total por los diez (10) camiones de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q.220,500.00), en tanto que mi representada, Vimeco, Limitada, ofertó diez (10) camiones de estacas a un precio unitario de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q.19,950.00), lo que hace un total por los diez camiones de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q.199,500.00). Es decir la oferta de Vimeco, limitada representa en este caso un ahorro de VEINTIUN MIL QUETZALES EXACTOS (Q.21,000.00); b.2) Que la entidad Fischer y Cía, S.A. ofertó diez (10) camiones de volteo a un precio unitario de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES EXACTOS (Q.24,795.00), lo que hace un total por los diez (10) camiones

de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS

(Q.247,950.00), en tanto que mi representada Vimeco, Limitada, ofertó diez (10) camiones de volteo a un precio unitario de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA QUETZALES EXACTOS (Q.23,890.00), lo

que hace un total por los diez (10) camiones de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q.238,900.00). Es decir, la oferta de Vimeco, Limitada, representa en este caso un ahorro de NUEVE MIL CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q.9,050.00); b.3) Que la entidad Fischer y Cía. S.A., ofertó como tiempo de entrega de los camiones mencionados, un período de ciento veinte (120) días después de la confirmación de la carta de crédito por medio de la cual se les pagaría la suma antes mencionada, en tanto que Vimeco, Limitada, ofertó como tiempo de entrega de los camiones antes mencionados, un período de noventa (90) días después de la confirmación de la carta de crédito por medio de la cual se le pagaría, en un caso, la suma correspondiente. La entidad Fischer y Cía, S.A., ofertó camiones marca FORD, en tanto que Vimeco, Limitada, ofertó camiones marca FARGO."III) Agrega la recurrente que, el veintinueve de octubre del año anterior, la Comisión Calificadora de ofertas adjudicó provisionalmente la compra de los vehículos antes aludidos "a la entidad Fischer y Cía., S.A. por un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q.468,450.00), en total, es decir por un valor que es de TREINTA MIL CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q.30,050.00), más alto que si se hubiera adjudicado las cotizaciones a mi representada, Vimeco,

Limitada". Que, aunque el acta no indica nada al respecto, es obvio que la adjudicación se hizo en las condiciones de la oferta de la entidad favorecida, "lo que implica que la adjudicación se hizo en el entendido de que dicha empresa entregará los camiones antes referidos en un período de ciento veinte (120) días contados a partir del día en que se confirme la carta de crédito con que se les cancelará el valor de la compra. Si por el contrario la cotización se hubiere adjudicado a Vimeco, Limitada, el Gobierno habría obtenido la entrega de los camiones en un período de noventa (90) días contados a partir del día de confirmación de la carta de crédito con que tendría que haberse efectuado el pago correspondiente.". Que, en el acta referida, se indica que las razones por las cuales se hace la adjudicación a Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, son las siguientes: a) la oferta presentada llena los requisitos de las bases de cotización; b) se logra uniformidad con los vehículos existentes, "ya que Obras Públicas (sic) tiene 19 (sic) marcas Ford en funcionamiento; c) el señor Marco Tulio Guerra Guzmán, reconoce la calidad de dichos vehículos y d) la existencia de repuestos para los mismos ha sido normal.".

  1. El oferente transcribe lo afirmado por la Comisión Calificadora de Ofertas en el acta de adjudicación, así: "Siendo que cuatro de las cinco ofertas recibidas para estos renglones (se refiere a los camiones de estacas y a los camiones de volteo), se encontraron muy por encima de la asignación presupuestal, los integrantes de

la Comisión Calificadora sin el afán de contravenir lo estipulado en las bases de cotización que indicaban la no aceptación de contra ofertas o aclaraciones que modificaran el valor de las mismas, giramos oficios a los cinco oferentes para que estudiaran la posibilidad de reconsiderar sus precios ofrecidos, esto con la finalidad de lograr mejores precios para el Estado y tratar hasta donde fuera posible de efectuar la compra, dada la necesidad de vehículos que tiene la Dirección General de Obras Públicas, toda vez que la Circular Número dos mil dieciocho del Ministerio de Finanzas Públicas de fecha primero de Octubre del año en curso, en sus incisos cuarto y séptimo, dispone que no se podrá contraer compromisos o efectuar pagos que excedan de las asignaciones autorizadas en los presupuestos y que no aceptaría ninguna solicitud que tenga por objeto la reprogramación del Grupo tres "Maquinaria y Equipo". Agrega la recurrente que "Vimeco Limitada fue la empresa que presentó la única oferta que estaba por debajo de la cantidad máxima presupuestada para cada uno de los tipos de camión cotizados, lo cual la Comisión Calificadora de ofertas parece no haber tomado en cuenta." La recurrente señala que en la propia redacción del acta de adjudicación referida, la Comisión Calificadora afirma "HABER CONTRAVENIDO LAS BASES DE COTIZACIÓN actitud que, aunque llevada a cabo según ellos con fines loables, es ILEGAL y vicia completamente el procedimiento de cotización, especialmente (sic) si se considera que dejó de tomarse en cuenta una oferta que sí se ajusta al presupuesto existente.". Que la misma Comisión, en el acta, "afirma haber obtenido contra oferta de algunas de las empresas que

concurrieron a la cotización, lo que completa el vicio en el procedimiento.". Asevera que dicha Comisión Calificadora indica también que "la Dirección General de Obras Públicas tiene ingente necesidad de adquirir los camiones cotizados, pero no explica por qué, existiendo una oferta ajustada al presupuesto y a los requisitos contenidos en las bases de cotización, la misma no fue la considerada para la adjudicación.".

  1. El presente recurso de amparo, "se interpone contra el Señor Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas, por ser él la Autoridad Superior que aprobó en definitiva la adjudicación hecha a favor de la empresa Fischer y Cía, S.A., (acto de aprobación que es la resolución recurrida), sin haber reparado las flagrantes ilegalidades cometidas, tanto en el proceso de calificación de las ofertas, como el acto mismo de la adjudicación.".
  2. En el apartado "FUNDAMENTOS DE DERECHO:" de su memorial, la recurrente se refiere a la oportunidad del recurso interpuesto, a la competencia de esta Corte y a los casos de procedencia del mismo, señalando específicamente el inciso 4o. del artículo 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, y en el artículo 61 de la misma ley, estimando que, en el presente caso, se ha procedido con "NOTORIA ILEGALIDAD" por el Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas ya que, "al ejercer su facultad de aprobación o improbación de lo actuado por la Comisión Calificadora de Ofertas, dio su

aprobación a actos que sin duda alguna son ilegales, lo que convierte a su resolución de aprobación, en un acto administrativo notoriamente ilegal.". Como normas infringidas, se citan las contenidas en el inciso 1o. del artículo 26 del Estatuto Fundamental de Gobierno y también el artículo 24 del mismo Estatuto; y, además, "varias de las normas contenidas en la Ley de Compras y Contrataciones, "así como varias de las bases de cotización, ley particular para el caso entre el Estado y los Oferentes.". Se puntualizan como infringidos los artículos 17, 22 y 25 de la Ley de Compras y Contrataciones y los apartados I y III de las Bases de Cotización de las ofertas.

  1. La recurrente solicitó amparo provisional, ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes y, después de formular la declaración jurada de ley, termina haciendo las peticiones de trámite respectivas, para concluir pidiendo que, al resolver el recurso interpuesto: a) se ordene el cese de los efectos de la resolución recurrida, y b) se ordene el restablecimiento de la situación jurídica afectada, "ordenándose para el efecto que se anule el procedimiento de calificación de ofertas y adjudicación a partir del momento en que el señor Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas aprobó las actuaciones ilegales de la Comisión Calificadora de Ofertas "TRÁMITE DEL RECURSO: Admitido para su trámite el recurso de amparo interpuesto, se ordenó pedir los antecedentes o, en su

defecto, informe circunstanciado al Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas, quien se limitó a informar que los antecedentes se encontraban en la Contraloría de Cuentas, por lo cual, se decretó la suspensión provisional de la resolución recurrida y se requirió a la citada Contraloría del envío de los antecedentes; recibidos tales antecedentes, se confirmó el amparo provisional decretado y de aquellos se dio vista por el término común de cuarenta y ocho horas a la recurrente, al Ministerio Público y a "Fischer y Cía, S.A.", a la que se tuvo como parte en el recurso. Evacuaron dicha vista el Ministro recurrido, quien expresó que en la resolución que emitió y aprobó la adjudicación hecha por la comisión nombrada para el efecto, "se cumplieron todos los requisitos que determina la Ley de Compras y Contrataciones" agregando que a la "Junta de Licitación corresponde adjudicar la negociación al mejor postor, "entendiéndose por tal, al que, ajustándose a los requisitos y condiciones de las Bases, haya hecho la proposición más conveniente para los intereses de la Nación". Quiere decir lo anterior, que para determinar cuál es la mejor oferta, no debe tomarse como argumento principal el que el precio sea más bajo, siendo éste tan solo, uno de los elementos a considerar y, en el caso de análisis, se tomó en cuenta fundamentalmente, la calidad de los vehículos ofrecidos, concluyéndose en que es más conveniente para la Dirección General de Obras Públicas, adquirir

de marca "FORD" y NO de marca "FARGO", así como, la garantía ofrecida; como también, que la citada Dependencia posee vehículos de la primera marca, haciendo más fácil su mantenimiento por este solo hecho.". Por su parte, la recurrente reiteró lo expresado en su memorial de interposición del recurso, agregando que, a folio sesenta y tres del expediente respectivo, obra el documento más importante para los efectos del presente recurso que es el oficio número siete mil ciento ochenta y seis, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por medio del cual el señor Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas aprobó las adjudicaciones realizadas por la Comisión Calificadora, "SIN REPARAR (como era su obligación conforme a la ley) LAS GRAVES ILEGALIDADES COMETIDAS EN EL PROCESO DE

ADJUDICACIÓN.".

Concluye la recurrente solicitando que, si este Tribunal lo estima procedente, se abra a prueba el recurso por el término de ley. Esta petición fue apoyada por el Ministerio Público, por lo cual se accedió a la misma. Durante el período de prueba, se rindieron las que se indican a continuación: por la parte recurrente: a) Fotocopia simple de la comunicación enviada por la Dirección General de Obras Públicas a "Vimeco, Limitada", invitándola a participar en las cotizaciones a que se refiere este recurso; b) Fotocopia simple de las bases de cotización a que se refiere el recurso; c) Expediente en el que se tramitaron las cotizaciones, especialmente: original de la oferta y documentos acompañados que presentó Vimeco, Limitada,

correspondencia cruzada entre la Comisión Calificadora de ofertas y Empresa Fischer y Cía, S.A. y resolución por medio de la cual el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas aprobó la adjudicación hecha por la Comisión Calificadora de ofertas, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; d) Fotocopia simple del acta mediante el cual se dejó constancia del acta de apertura de plicas, a la que le corresponde el número seiscientos ochenta y ocho; e) Fotocopia simple de la carta enviada a Vimeco, Limitada, por la Dirección General de obras Públicas de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en la que solicita una rebaja a su oferta original; f) Fotocopia simple de la carta enviada por Vimeco, Limitada, a la Dirección General de Obras Públicas, cuyos conceptos se detallan o se especifican en el punto f) del memorial presentado con fecha veintiocho de diciembre del año próximo pasado por la recurrente; g) Fotocopia simple del acta en la que se deja constancia de la adjudicación realizada por la Comisión Calificadora de Ofertas, a la que corresponde el número seiscientos ochenta y nueve, de fecha veintinueve de octubre del año anterior; h) Fotocopia simple de la carta enviada por el Director General de Obras Públicas a Vimeco, Limitada, por medio de la cual se le notifica que la adjudicación ha recaído en otra empresa y que la misma ha sido aprobada por la Dirección General de Obras Públicas y por el Ministerio de

Comunicaciones, carta que lleva fecha treinta de noviembre último. Por su parte, "Fischer y Cía, S.A." rindió como prueba el expediente administrativo de cotización de los vehículos y que originó el presente recurso. Concluido el término de prueba, se dio audiencia por el término común de veinticuatro horas a las partes, las cuales la evacuaron, así: 1) el Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas expuso que según consta en el expediente respectivo, en la negociación a efectuarse se cumplieron todos los requisitos de ley y que el Ministerio a su cargo, al aprobar la adjudicación, se ajustó a las disposiciones contenidas en la Ley de Compras y Contrataciones; agregando que para decidir "cuál es la negociación más conveniente a los intereses de la Nación, se tomó en cuenta además del precio, la calidad de los vehículos ofrecidos y su garantía, determinándose que es preferible adquirir para la Dirección General de Obras Públicas vehículos de marca Ford y no de marca Fargo, toda vez que los primeros son de mejor calidad y la dependencia cuenta con varias unidades de ese tipo, lo que facilita su mantenimiento;", afirma que, en el presente caso, no cabe más recurso que el de responsabilidad el que debe interponerse dentro de tercero día de recibida la notificación, por lo que es notoriamente improcedente el recurso interpuesto, por lo que Vimeco, Limitada "al plantear este medio de impugnación y al darle curso esta Honorable Cámara Civil, únicamente se perjudicó los intereses nacionales ya que la negociación no pudo llevarse a cabo dentro del ejercicio fiscal recién

pasado, sin tenerse la certeza, de que se contará con fondos para hacer la compra dentro del presente ejercicio fiscal.''. Concluye solicitando se declare sin lugar el amparo y, consecuentemente, se confirme la resolución impugnada y se condene en costas al recurrente II) Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia expresando que el amparo planteado es totalmente improcedente por prescribirlo así el artículo 56 de la Ley de Compras y Contrataciones y que,asimismo, el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad en su último párrafo, "señala que cuando se estableciere que el interesado no hizo uso de los recursos establecidos por la ley, el amparo está declarado sin lugar.". Agrega que ella sí cumplió con todos los requisitos exigidos por las autoridades en las bases y especificaciones de la cotización, subrayando el hecho de que ésta no estaba regida por el precio exclusivamente sino que debía atenderse otros aspectos más importantes para los intereses de la administración y éstos fueron los que apreció y tomó en cuenta la Comisión Calificadora...". Termina pidiendo que, al resolver, se declare improcedente el recurso interpuesto y se condene en costas a la recurrente.

  1. La recurrente, "absolviendo la audiencia" que le fuera concedida, se refirió a la procedencia del recurso rebatiendo lo expresado por Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, sobre la improcedencia del amparo, ya que, a su criterio, no cabe más recurso que el de responsabilidad; expresando que las conclusiones que

pueden extraerse del artículo 56 de la Ley de Compras y Contrataciones, son las siguientes: que no hay recurso administrativo con efecto suspensivo, por el cual pueda tramitarse la reparación de un eventual daño causado por las Juntas Calificadoras de licitaciones y Cotizaciones, más que el recurso de amparo y que el recurso de responsabilidad sólo cabe en tanto no se infrinjan otras leyes y la actuación de las Juntas y de las autoridades superiores se ajusten a lo que establece la ley. Agrega: "a.3) Lo que NO puede deducirse del artículo cincuenta y seis de la Ley de Compras y Contrataciones, es que el mismo sea utilizado para encubrir y santificar actuaciones Notoriamente Ilegales, que afectan tanto intereses particulares como intereses de la Nación. Si así fuera, tendría que aceptarse que la propia Ley de Compras y Contrataciones prevé la posibilidad de que, aunque los funcionarios involucrados en licitaciones y cotizaciones perjudiquen a terceros con actuaciones ilegales, dichos terceros tienen por ley vedado el derecho de defensa. ES INTERESANTE HACER NOTAR QUE LA ENTIDAD FISCHER Y CIA. S.A. NO ARGUMENTA NADA EN RELACIÓN A LAS ILEGALIDADES COMETIDAS, LAS QUE NOTORIAMENTE LE FAVORECEN, PORQUE LAS MISMAS SON PATENTES, no quedándole más camino que pretender sorprender el ilustrado criterio de la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, arguyendo que el Recurso es improcedente a los efectos de

colocar a VIMECO, LIMITADA, en estado de indefensión.". Señala que el recurso se ha interpuesto en virtud de que el funcionario recurrido ha infringido una norma de carácter constitucional y no por infracciones a la Ley de Compras y Contrataciones, por lo que no puede pretenderse que el artículo 56 de la ley tenga un alcance superior al de las normas del Estatuto Fundamental de Gobierno que, en sus artículos 24, 25 y 26, obliga a los Ministros de Estado a cumplir y hacer cumplir las leyes de la Nación. Que declarar improcedente el presente recurso en virtud de lo que establece el artículo 56 de aquella ley, equivaldría a dejar en estado de indefensión a Vimeco, Limitada. Expresa que el amparo debe ser declarado con lugar con base en los documentos de los antecedentes y tomando en cuenta que sólo por el procedimiento de amparo puede repararse la ilegalidad cometida, y termina solicitando se resuelva en definitiva declarando con lugar el amparo interpuesto; suspendiendo en forma definitivo los efectos de la resolución recurrida y ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica afectada, de conformidad con la ley.

  1. El Ministerio Público se limitó a señalar que, no habiendo la parte recurrente hecho uso del recurso de responsabilidad que determina el artículo 56 de la Ley de Compras y Contrataciones, el de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la "Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad", resulta improcedente, por lo que así debe declararse, en sentencia.
  2. Concluido el trámite del recurso, este Tribunal, en auto para mejor fallar, dispuso requerir informe del

Ministro recurrido y, además, que dicho funcionario presentara la documentación relacionada con las cotizaciones. Habiéndose recibido tales informes y documentación, procede resolver.

CONSIDERANDO: -IDel análisis del recurso interpuesto y de los antecedentes respectivos, se establece que el mismo está dirigido contra la resolución del Ministro de Comunicaciones y obras Públicas, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por la cual dicho funcionario dio su aprobación definitiva a la adjudicación que la Comisión Calificadora de Ofertas, nombrada por la Dirección General de Obras Públicas, hizo a favor de Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, para la adquisición de diez camiones de estacas y diez camiones de volteo, destinados a la citada Dirección General y cuyas ofertas fueron presentadas en las cotizaciones números trescientos setenta y tres y trescientos setenta y cuatro, promovidas por la aludida

Dirección General. La recurrente afirma que fue ella la que presentó la oferta con el precio más favorable ya que, en total, la misma es treinta mil cincuenta quetzales (Q.30,050.00) más baja que la presentada por la entidad a la que se adjudicaron las cotizaciones o sea Fischer y Compañía, Sociedad Anónima; y que, además, también propuso el término de entrega más breve, toda vez que ofreció entregar los vehículos cotizados en un período de noventa días, cuando Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, lo hizo por ciento veinte días.

La recurrente señala que con la resolución contra la cual interpone el amparo, se infringieron las normas contenidas en el artículo 24 y en el inciso 1o. del artículo 26 del Estatuto Fundamental de Gobierno; las de los artículos 17, 22 y 25 de la Ley de Compras y Contrataciones, contenida en el Decreto número 35-80 del Congreso de la República, y también las de los apartados I y III de las Bases de Cotización respectivas.El amparo que se analiza, lo fundamenta la recurrente en las disposiciones del artículo 1o.., inciso 4o., de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que señala la procedencia del recurso cuando la autoridad de cualquier jurisdicción, dicta reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando careciere de ellas o bien ejerciéndolas en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse al recurrente, no sea reparable por otro medio legal de defensa. -IIEn el presente caso, con el estudio de las actuaciones se establece que, para la recepción de las ofertas, la Dirección General de Obras Públicas formuló las Bases de Cotización respectivas, las cuales, entre otras, contienen las disposiciones siguientes: a) que no habría "contra-ofertas" ni derecho a tanteo; b) que no se aceptarían alternativas en las ofertas, ni aclaraciones o modificaciones posteriores a la entrega de las mismas, que modificaran el valor total o parcial de tales ofertas; c) que para adjudicar el contrato, sería un

factor de importancia el tiempo de entrega de los vehículos objeto de la cotización y d) que el Gobierno adjudicaría la compra a los oferentes que, cumpliendo con los requisitos de la cotización, ofrecieran "las condiciones más favorables para los intereses de Estado, ciñéndose estrictamente a las especificaciones y condiciones estipuladas" en dichas bases. Se comprueba además, que, con el supuesto normativo de las referidas bases de cotización, la recurrente presentó oferta para la venta de los veinte camiones objeto de las cotizaciones, propuesta que, según se constata, era más favorable en precio y en el plazo de entrega de los vehículos, que todas las demás ofertas, incluyendo la presentada por Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, entidad a la cual, por la disposición recurrida del Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas, se adjudicó en definitiva la compra. Las circunstancias relacionadas se comprueban con las actuaciones, así como con el hecho, también invocado por la recurrente, de que la oferta presentada por Vimeco, Limitada, era la única que estaba por debajo del monto de la cantidad presupuestada para el efecto. Aparte de lo anteriormente relacionado, en el expediente pueden observarse los siguientes aspectos: A) la Comisión Calificadora, al pedir contra ofertas a todas las firmas que participaron en la cotización, no sólo infringió las normas legales y reglamentarias prohibitivas expresas y las propias bases, sino que llegó al extremo de dejar constancia de ello en el acta número seiscientos ochenta y nueve, de fecha veintinueve de

octubre de mil novecientos ochenta y dos, que levantó para el efecto, pretendiendo justificar tal proceder aduciendo que "sin el afán de contravenir lo estipulado en las bases de cotización, que indicaban la no aceptación de contra ofertas o aclaraciones que modificaran el valor de las mismas, giramos oficios a los cinco oferentes para que estudiaran la posibilidad de reconsiderar sus precios ofrecidos, esto con la finalidad de lograr mejores precios para el Estado y tratar hasta donde fuera posible de efectuar la compra, dada la necesidad de vehículos que tiene la Dirección General de Obras Públicas,", lo cual es a todas luces ilegal. De todo lo transcrito se concluye que la Comisión Calificadora, efectivamente, solicitó de los cinco oferentes calificados, que modificaran el valor de sus cotizaciones en porcentajes distintos y que a pesar de las rebajas que algunos hicieron, ninguno se ajustó a la asignación presupuestaria, ni mejoró la oferta de Vimeco, Limitada, a pesar de ello, la citada comisión adjudicó la compra a Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, y para justificar tal adjudicación, la Comisión aduce: a) que la oferta de dicha firma llena los requisitos de las bases de cotización; b) que con ella se logra uniformidad con vehículos existentes en Obras Públicas; c) que el señor Marco Tulio Guerra Guzmán "reconoce la calidad" (sic) de dichos vehículos y d) que la existencia de los repuestos para los mismos ha sido normal. Como puede apreciarse, ninguna de las razones aducidas, ni todas ellas juntas, serían

suficientes para justificar la adjudicación hecha a la firma favorecida, pues para ello habría sido necesario que se dieran los siguientes supuestos: primero, que la comisión no hubiera infringido la ley y las bases al requerir "contra-ofertas"; segundo, que las otras ofertas no reunieran los requisitos exigidos; tercero, que se acreditara la identificación y capacidad técnica del señor Guerra Guzmán para "reconocer la calidad" de unos vehículos e ignorar la de otros; y cuarto, que también se hubiera comprobado la existencia o no de repuestos de las otras casas oferentes. En lo que toca a la uniformidad con otros vehículos existentes en la Dirección General de Obras Públicas, esa sólo circunstancia hacía innecesaria las cotizaciones, pues se habría tratado directamente con el proveedor único al que se pretendía favorecer. Por otra parte, la Comisión afirma que "cuatro de las cinco" ofertas recibidas, "se encontraron muy por encima de la asignación presupuestal", pero omite expresar lo que se refiere a la quinta oferta presentada, la cual, según invoca la recurrente y así se comprueba de las actuaciones mandadas traer a la vista por esta Corte en auto para mejor fallar, era la única oferta que se encontraba por debajo de dicha asignación presupuestaria. Por lo tanto, es inexcusable e induce en suspicacia que la Comisión Calificadora no expresara las razones que tuvo para descalificar al mejor postor, c

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