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31011984 - APELACION DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31011984 - APELACION DE AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

31/01/1984 - APELACIÓN DE AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por Gerónimo Borrayo Galicia y compañeros contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres; la que resolvió el recurso de Amparo interpuesto contra el Consejo Nacional de Transformación Agraria.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en los asuntos administrativos, cuando no se han agotado los recursos que le ley establece.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE LO PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Para resolver, por recurso de apelación, se tiene a la vista la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochentitrés por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones constituída en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Gerónimo Borrayo Galicia, Dionicio Hernández, sin otro apellido, Faustino Archila Alegría, Apolonia Sandoval, sin otro apellido, Ramón Hernández, sin otro apellido, Gabino Claros Márquez, Pedro Contreras Cardona, Pedro Hernández, sin otro apellido, Gilberto Arias Flores, Carlos Alberto Zepeda, sin otro apellido, Angela Augusta Luna Paiz, Vilma Borrayo Lemus, María Julia Argueta, sin otro apellido, de Arbizú, Adrián Manuel Alonzo Ramos, Lorena Chacón, sin otro apellido, e Irma Escobar, sin

otro apellido, de Mansilla, contra el Consejo Nacional de Transformación Agraria.

OBJETO DEL AMPARO: Está contenido en el memorial presentado por los recurrentes mencionados el primero de agosto del año último contra el Consejo Nacional de Transformación Agraria, mediante el cual expusieron los hechos siguientes: A) que, desde hace varios años, se trasladaron y asentaron en el parcelamiento agrario "Nueva Concepción", de la jurisdicción del departamento de Escuintla, procedentes de varios lugares del oriente del país y que confiados y amparados en la filosofía que en materia agraria han sostenido los distintos gobiernos, llegaron a formar grupos familiares y unidos por el trabajo, se encuentran en el uso y posesión de pequeñas áreas de tierra, que año tras año han sembrado, cultivado y cosechado, habiendo levantado sus viviendas y, lo que es más importante, han tributado al fisico y pagado al Instituto Nacional de Transformación Agraria las sumas que les han fijado "en concepto de arrendamiento"; B) que, desde hace también varios años, han gestionado ante autoridades de turno de la entidad respectiva, ahora Instituto de transformación Agraria, que se les proporcionen dichas tierras para establecer patrimonios familiares conforme a ley, porque reúnen los requisitos para ser beneficiarios; sin embargo, sus gestiones jamás han prosperado, pese a dispendiosos y onerosos expedientes burocráticos, a los cuales no han tenido acceso y contienen "cientos de providencias"; C) que, el Consejo Nacional de Transformación Agraria, en punto cuarto de la sesión celebrada el veintiuno

de agosto de mil novecientos setentiocho, acordó precipitada e injustamente lotificar los pequeños terrenos que por años han labrado, interpretando antojadiza y quizás arbitrariamente, el articulado del "decreto 1551 del Congreso"; D) que, en la sesión del veintiséis de mayo de mil novecientos ochentitrés, en el punto tercero del acta número cuarentidós guión ochentitrés, se ratificó lo acordado de mil novecientos setentiocho, resolución que, "en representación (sic)"de los presentados, fue impugnada con la interposición de un recurso de reposición "por el Coordinador General de la Confederación Nacional Campesina", al cual no se le dio trámite legal, ya que fue cursado indebidamente al Departamento Legal y Procuración (sic) del "Inta" y no a la Asesoría Jurídica del Consejo, ya que se impugnaba una resolución del mismo. Agregaron que, no habiéndose tramitado el recurso de reposición, se desvirtúa la filosofía y doctrina legal contenida en el artículo 109 del "Decreto 1551 del Congreso"; E) que, pese a que no se ha tramitado el recurso mencionado, ya están ejecutando una medición que les es lesiva y que puede producir consecuencias irreparables, fatales, si no se encuentra una pronta solución, "para evitar la justicia por propia mano o la que imponga la ley del más fuerte, es obligación del Estado intervenir, y no extemporáneamente y resolver de manera

amigable, y conciliatoriamente.". Agregaron que a esa situación obedece el recurso de amparo, el cual es una alerta, un grito desesperado para que se evite un "derramamiento de sangre"; F) que, el catorce de julio del año próximo pasado, el Departamento Legal y Procuración (sic) del "Inta" pidió los antecedentes al Departamento de Ingeniería, para principiar a tramitar el recurso de reposición, según oficio número seis mil novecientos sesentiuno, pero el Departamento de Ingeniería, arbitrariamente, se negó a enviar dicho expediente, aduciendo que estaban cumpliendo con lo ordenado en mil novecientos setentiocho. Que el problema hizo crisis cuando topógrafos e ingenieros de la institución recurrida pretendieron medir los terrenos, y los primeros afectados impidieron tal medición; y G) por último, expresaron: "que este recurso, pretendemos, sea base o punto de partida para la elaboración de las resoluciones y recomendaciones pertinentes a un problemas que tiene varios años, en las que se conjugan los criterios de gobernantes y gobernados. Pretendemos que se investigue a fondo si han (sic) habido abusos al distorcionar la ley, dándole visos de legalidad, cometiendo daños o perjuicios de diversa índole, gastos innecesarios a gente pobre, extorsionándolos. Estamos seguros que esta vez no habrá conculcación de derechos como antaño, cuandono se otorgaban recursos, no obstante afectarse irreparablemente derechos, hacienda y vida, cuando se apreciaba en la resolución de recursos, no obstante afectarse irreparablemente derechos, hacienda y vida,

cuando se apreciaba en la resolución de recursos extraordinarios o especiales, el sentido de que se procuraba eludir el conocimiento del fondoso pretexto de la existencia, muchas veces artificiosa, de requisitos formales, muchas veces secundarios, y no se les daba solución a los conflictos como el nuestro, que sí tienen solución". Como procedencia del amparo, los recurrentes se refirieron a que toda persona tiene derecho de recurrir al mismo, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, o cuando careciere de ellas o bien ejerciéndolas en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse, no sea reparable por otro medio legal de defensa, y cuando las peticiones y trámites legales ante autoridades administrativas no sean resueltas en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el proceso correspondiente. Previo juramento de ley, concluyeron el libelo pidiendo amparo provisional y que, en caso prospere el recurso, se declare procedente el mismo.

DEL TRAMITE: El tribunal a-quo, en auto de fecha primero de agosto del año último, dio trámite al recurso; fijó al Consejo Nacional de Transformación Agraria el término de cuarentiocho horas, más tres días del término de la distancia, para que remitiera los expedientes respectivos o, en su caso, informe circunstanciado sobre los motivos del recurso; decretó el amparo provisional solicitado e hizo las demás declaraciones de ley.

Teniendo duda acerca de su competencia, ese tribunal la planteó, y la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la información consignada, determinó que la sala Novena de la Corte de Apelaciones era la competente para conocer de ese caso concreto. El doce de agosto del año citado, se presentó el señor Ricardo Roberto Ortíz Flores, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de Transformación Agraria, y expuso que, mediante el punto cuarto del acta número cero doce guión setentiocho, de fecha diez de febrero de mil novecientos setentiocho el Consejo Nacional de Transformación Agraria dispuso autorizar al Presidente de esa institución, para rescindir los contratos de arrendamiento existentes en el precio destinado para la ampliación del centro urbano número dos de parcelamiento "Nueva Concepción", de la jurisdicción del municipio de igual nombre, en el departamento de Escuintla, y aprobar la lotificación de ciento cuarentisiete lotes trazados en dicha área con el fin de favorecer a un mayor número de campesinos y porque no había justificación para que diez personas que tenían en "arrendamiento" dichos terrenos, imposibilitaron los proyectos programados. Agregó que, posteriormente, en punto cuarto del acta número sesentidós guión setentiocho, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos setentiocho, El Consejo Nacional de Transformación Agraria dejó sin efecto el punto séptimo del acta número treintiséis guión setentiocho, del nueve de mayo de ese año y, tomando en cuenta

que no era conveniente la existencia de diez microparcelas en un sector urbano, aprobó nuevamente la ampliación de la lotificación del centro urbano número dos, en ciento cuarentisiete lotes en sustitución de las diez microparcelas; que no ah sido posible trazar los ciento cuarentisiete lotes aprobados, toda vez que los recurrentes no permitieron dichos trabajos a los topógrafos de esa institución y que, por esta oposición a los proyectos del Instituto, el Consejo Nacional de Transformación Agraria emitió el punto tercero del acta número cuarentidós guión ochentitrés, de fecha veintiséis de mayo del año retropróximo, que los recurrente no permiten nuevamente sea ejecutado. Argumentó que el artículo 9o. de la Ley de Transformación Agraria, Decreto número 1551 del Congreso de la República, en su segundo párrafo establece: "Si se tratare de resoluciones originarias del Consejo Nacional de Transformación Agraria, podrá interponerse el recurso de reposición ante el propio Consejo. Transcurrido un mes sin que se haya dictado la correspondiente resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el asunto y por agotada la vía gubernativa, para el efecto de usar el recurso de lo contenciosoadministrativo", y resulta que, ni el señor Gerónimo Borrayo y ninguno de los otros impugnantes, promovieron recurso de reposición; que fue el señor Jacinto Larios, como Coordinador General de la Confederación Nacional Campesina, quien lo hizo, pero él no es parte en el

expediente y tampoco acreditó representación legal alguna; y, por otra parte, el artículo 61 del decreto constitucional número ocho expresa que: "No podrá interponerse recurso de amparo en los asuntos del orden judicial y administrativo que tuvieren establecidos en la ley procedimientos o recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso", y en el párrafo final de dicha norma regula: "Cuando se estableciere que el interesado no hizo uso de los recursos establecidos por la ley, el de amparo será declarando sin lugar debiendo hacerse las demás declaraciones pertinentes". Sobre esa base, hizo el petitorio de fondo de que, al dictarse sentencia, se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto y se condene en costas a los recurrentes. El tribunal de primer grado tuvo por recibido el expediente relacionado con la lotificación existente y ampliación del centro urbano número dos del parcelamiento "Nueva Concepción", reconoció la personería del señor Ortíz Flores, denegó la revocatoria del amparo provisional decretado, confirmando el mismo, y dio vista por el término común de cuarentiocho horas a los recurrentes y al Ministerio Público. Los recurrentes evacuaron la audiencia y pidieron la apertura a prueba. El agente del Ministerio Público, con una argumentación confusa y en memorial presentado en forma extemporánea, pidió que, oportunamente yconforme las circunstancias de autos se dictara "la resolución al recurso de amparo interpuesto conforme a

derecho". Agotado el trámite, y a pedimento de los impugnante, el recurso se vio en audiencia pública, habiendo presentado alegatos los primeros y la entidad recurrida, no así el Ministerio Público.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El veinticinco de noviembre del año recién pasado, el tribunal a-quo dictó su fallo en el sentido de que el estudio de las pruebas aportadas por la parte recurrente y especialmente del expediente administrativo seguido en el Instituto Nacional de Transformación Agraria, se estableció fehacientemente que, desde el año de mil novecientos setentisiete, la Confederación Nacional Campesina ha intervenido ante las autoridades de dicho instituto a favor de los campesinos que ocupan terrenos arrendados en el centro dos del Parcelamiento "Nueva Concepción", cuyos memoriales se ha tramitado hasta que culminaron con la resolución contenida en el punto cuarto del acta número cero doce guión setentiocho, de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el diez de febrero de mil novecientos setentiocho, en la que se aprobó la lotificación de ciento cuarentisiete lotes; que después de haberse hecho trámites y diligencias de diversa índole, se dictó nueva resolución la cual está contenida en el punto cuarto del acta número cero sesentidós guión setentiocho de la sesión celebrada por el mismo Consejo el veintiuno de agosto del referido año, se aprobó la lotificación de ciento noventidós lotes para vivienda y, a la vez, la ampliación de ciento cuarentisiete

lotes de las diez microparcelas que ya se había acordado en resolución contenida en el punto séptimo del acta número cero treintiséis guión setentiocho; que, después de que durante varios años prevaleció la situación, no habiéndose manifestado ninguna inconformidad con lo resuelto por el nombrado Consejo, la Confederación Nacional Campesina, por medio de su Coordinador General, Jacinto Larios, el doce de agosto de mil novecientos ochentidós presentó un memorial al Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, intercediendo a favor de los campesinos del centro dos del parcelamiento de mérito, gestión que fue resuelta en punto cuarto del acta número cuarentidós guión ochentitrés, que dispuso ratificar el contenido del punto cuarto del acta número setentidós guión setentiocho y que el Departamento de Ingeniería de ese Instituto procediera a medir y mojonear la ampliación relacionada; que, habiéndose dado por notificado el señor Larios, interpuso recurso de reposición, el cual no fue resuelto. Por último, consideró el tribunal recurrido que el amparo examinado es completamente improcedente por las siguientes razones: a) existe jurisprudencia de que "el amparo no procede en materia administrativa en contra de una resolución administrativa en contra de una resolución administrativa contra la cual hay recursos de esa naturaleza con efecto suspensivo", y que, en el expediente administrativo relacionado, consta que Jacinto Larios se dio por notificado de la resolución de mérito e interpuso recurso de reposición en libelo presentado veintiuno de junio

de mil novecientos ochentitrés, el cual no fue resuelto. Si embargo, el recurrente ya no hizo uso de los recursos administrativos con efecto suspensivo que tenía para el efecto, de conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 9o. del Decreto 1551 del Congreso de la República, ya que ante el silencio de las autoridades agrarias, debía entenderse que el recurso había sido resuelto desfavorablemente y promoverse recurso de lo contenciosoadministrativo; b) porque la ley establece la improcedencia del amparo en lo administrativo, cuando no se haga uso de recursos con efecto suspensivo y es indudable que, existiendo esos recursos, los recurrentes no hicieron uso de ellos; c) porque del examen del expediente se aprecia que, cuando se dictó la resolución contenida en el punto cuarto del acta número cero sesentidós guión setentiocho de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el veintiuno de agosto de mil novecientos setentiocho, esta resolución puso fin a la vía administrativa y contra ella no se promovió recurso alguno quedando, en consecuencia, firme y pendiente sólo de su ejecución. Con esta motivación, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones constituída en Tribunal de Amparo, declaró sin lugar el recurso interpuesto, levantó la suspensión provisional del acto cuestionado, condenó en costas a los impugnantes e impuso el abogado patrocinador una multa de diez quetzales. Contra esa sentencia, los recurrentes manifestaron su inconformidad e interpusieron recurso de apelación, el

cual fue otorgado y se elevaron las actuaciones a esta Corte.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA: En la vista señalada por este tribunal ad-quem, los recurrentes no expresaron agravios y se limitaron a solicitar que, oportunamente, se declare "la nulidad de las actuaciones", por los motivos que señalaron.

Las otras partes no aportaron alegación alguna, por lo que es del caso resolver.

CONSIDERANDO: El artículo 1o. de la Ley de Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, en los incisos 4o. y 6o., como lo expresan los recurrentes, establece que toda persona tiene derecho a recurrir de amparo cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando careciere de ellas o bien ejerciéndolas en forma tal que el agravio que se causare o pueda causar al recurrente, no sea reparable por otro medio legal de defensa; y cuando las peticiones y trámites legales ante las autoridades administrativas, no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el proceso correspondiente.Los recurrentes, cuando conforman su pretensión con las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior, claramente indican que el tribunal, al tener en su poder el expediente completo, "establecerá que: no se le dio trámite a un recurso de reposición ni se resolvió dentro del término legal por una parte, por la otra, lo resuelto

por el Consejo en 1978, nos causa agravio irreparable, consecuencias inprevisibles, y con las subsiguientes (sic) resoluciones de dicha entidad, ha cometido abuso de poder y se ha excedido en sus facultades legales, ejerciéndolas en tal forma que a todas luces hizo una interpretación antojadiza de normas legales que claramente, si se interpretan con el espíritu y filosofía que las anima, nos favorecen". De ello se colige que el acto administrativo atacado de abuso de poder fue emanado del Consejo Nacional de Transformación Agraria en mil novecientos setentiocho, y que es el que les afecta, pero también, de manera vaga e imprecisa, los actos administrativos que los interesados identifican como "las subsiguientes resoluciones de dicha entidad". El otro caso de procedencia invocado, se refiere a que no se le dio trámite ni se resolvió el recurso de reposición interpuesto. Examinado el expediente relacionado con la lotificación existente y ampliación al centro urbano número dos del parcelamiento "Nueva Concepción, se comprueba: a) que los recurrentes no han interpuesto los recursos administrativos contemplados en la ley, y b) que el recurso de reposición cuyo trámite aducen les fue negado, no fue interpuesto por ellos, sino por el señor Jacinto Larios, quien en ningún momento acreditó la representación de los interesados. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, no puede interponerse recurso de amparo en asuntos

administrativos que tuvieren establecidos en la ley procedimientos o recursos por cuyo medio puede ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, y cuando se establece que no se hizo uso de los recursos de ley, el de amparo será declarado sin lugar. Además de lo expuesto, se aprecia que en el memorial de interposición del recurso, no se indicó la norma fundamental o de otra índole en que descansa la petición del amparo, con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho; así como que la petición de sentencia no es congruente con la motivación del recurso. Por todas las razones consideradas, el recurso de mérito debe calificarse, además, como notoriamente improcedente, siendo innecesario, por la forma en que se resuelve, examinar la prueba recibida y demás actuaciones. Lo dicho impone que se confirme el fallo apelado, pero por lo motivos aquí expresados y no por los invocados por la Sala recurrida, debiendo modificarse ese mismo fallo en cuanto a que por la notoriedad de la improcedencia del amparo, la sanción impuesta al abogado patrocinador debe aumentarse, como responsable de su juridicidad.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 6o. 74 y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 7o., inciso 2o., 14, inciso 7o., y 15, 31, 34, 35, 44, 45, 48, 53, 54 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de

Constitucionalidad; 1o., 3o., 26, 27, 32, 38, inciso 3o., y párrafo final, 87 y 163 de la Ley del Organismo Judicial; 7o., 8o. y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 9o. del Decreto número 1551 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo dispuesto por los artículo 19, 55, 67, 70, 74, 112 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 180, 181 y 182 |de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, CONFIRMA la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: A) el recurso de amparo se declara sin lugar por ser notoriamente improcedente; y B) se impone al abogado que lo patrocinó, licenciado Mariano Contreras Pacheco, la multa de trescientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de que, si no cumple en el lapso señalado, será sustituida con detención corporal a razón de un día de prisión por cada quetzal. Notifíquese a las partes y al abogado patrocinador y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta P.- B. Navarro B.- R. Rivera A.- F.

Fonseca P.- Ante mí: M. Fuentes D.-

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