31031975 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31031975 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
31/03/1975 - AMPARO Interpuesto por el Ingeniero Guillermo Antonio Pira Macal, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
DOCTRINA: Nadie puede ser condenado, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido entre tribunales competentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL constituida en Tribunal de Amparo: Guatemala, treinta de marzo de mil novecientos setenta y cinco. En virtud de recurso de Apelación, se tiene a la vista para resolver, la sentencia dictada el catorce de marzo en curso por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por el Ingeniero Guillermo Antonio Pira Macal, como representante legal y administrador de la mortual de don Guillermo Ernesto Pira Thom, en contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: El señor Guillermo Ernesto Pira Thom, falleció en esta ciudad el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Sus herederos testamentarios, radicaron el proceso sucesorio extrajudicial ante el Notario Eduardo Mayora Dawe, con fecha veintitrés de septiembre del mismo año, fecha en la cual se ordenó la publicación de edictos, se dio intervención al Ministerio Público, se ordenó pedir informes al Registro y se nombró Administrador de la Herencia al señor Guillermo Antonio Pira Macal, cargo que le fue discernido el treinta del mismo mes de septiembre, quedando desde esa fecha como representante legal de la mortual. Por aparte, el
veinticinco de septiembre del mismo año, el señor Miguel Ángel Setina Toralla, como representante legal de la Empresa "Transformadora de Aceros Fersuc, S.A.", radicó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, el juicio sucesorio intestado del señor Guillermo Ernesto Pira Thom, por "tener conocimiento de que el causante no testó y con el objeto de hacer efectivos los títulos de créditos extendidos a favor de mi representada", proponiendo que se nombrara representante de la mortual al Bachiller Francisco Javier Recinos Figueroa. Al día siguiente, se tuvo por radicada la sucesión intestada y después de hacer todas las declaraciones procedentes, se nombró Administrador de los bienes de la mortual, con carácter de simple depositario, al señor Recinos Figueroa, a quien se le discernió el cargo el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. El dieciocho de mismo mes y ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, la Empresa Transformadora de Aceros Fersuc, por medio de su representante legal, "promovió demanda en la vía del procedimiento ejecutivo común, en contra de la mortual del señor Guillermo Ernesto Pira Thom, representada por el señor Francisco Javier Recinos Figueroa", a quien se notificó la misma y oportunamente se opuso a la demanda, interponiendo las excepciones que estimó convenientes. Continuó el trámite del proceso, se dictó sentencia declarando sin lugar las excepciones, procedente la ejecución y ordenando el remate de los bienes embargados al acreedor, señalándose para el efecto día y
hora. RECURSO DE AMPARO El Ingeniero Guillermo Antonio Pira Macal, como administrador de la herencia del señor Guillermo Ernesto Pira Thom y representante legal de la mortual testamentaria, interpuso el diecisiete de febrero del año en curso, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, recurso de amparo contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, porque había violado garantías mínimas de tipo procesal, al tener como radicado el juicio intestado del señor Pira Thom, al haber nombrado como representante de la mortual al señor Francisco Javier Recinos Figueroa y al haber mantenido en secreto dicho proceso, ya que no se le dio intervención al Ministerio Público, ni se pidieron informes, ni se publicaron los edictos y que la sentencia dictada causaba a la mortual un daño irreparable puesto que ya estaba señalada fecha para el remate de los bienes y contra ello no procedía ningún recurso judicial, con el agravante todo, de que la mortual no había sido citada, oída ni vencida en proceso legal, lo que violaba el artículo 53 de la Constitución de la República. Ofreció las pruebas necesarios y pidió que al amparar a la mortual se suspendieran definitivamente los efectos de la sentencia proferida por el Juez, se declarara la improcedencia e insubsistencia del sucesorio intestado Judicial y del procedimiento ejecutivo común, que se certificara lo conducente a un Juzgado del Ramo Penal, por la colusión existente entre el señor Zetina
Toralla, gerente de la empresa ejecutante y el señor Recinos Figueroa, supuesto representante de la mortual, y que se condenara a ambos, así como al Juez que conoció de los procesos, al pago de las costas judiciales. La Sala admitió el recurso, lo abrió a prueba, oyó las alegaciones de las partes y dictó sentencia.
SENTENCIA APELADA: El catorce de marzo en curso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo y resolviendo en primera instancia, pronunció sentencia en el recurso de amparo interpuesto por el señor Pira Macal. La relación de los hechos se encuentra correcta. En la parte considerativa estimó que tanto la Constitución de la República como la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, en forma expresa determinan que el recurso de amparo no procede en los asuntos del orden judicial respecto de las partes y personas que intervienen en ellos, y como la mortual del señor Pira Thom estuvo representada en el ejecutivo que motivó el amparo, por el administrador de la mortual designado por el Juez, designación que se efectuó de acuerdo con la ley, el recurso devino improcedente, en cuya virtud lo declaró sin lugar, condenando en costas al recurrente.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Durante el trámite de la segunda instancia, no se recibieron medios probatorios. El señor Pira Macal manifestó que la mortual no estuvo representada en el procedimiento ejecutivo, porque el nombramiento del
señor Recinos Figueroa fue ilegal, ya que en el mismo, se violaron los artículos 455, 456, 478, 508 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el fallo de la Sala, al decir que la mortual estuvo legalmente representada es incongruente con las constancias del proceso; que en el proceso sucesorio intestado, no se le dio intervención al Ministerio Público; que el mismo se tramitó en el más absoluto secreto, sin ninguna publicidad; que cuando se radicó, no se justificó el interés para promoverlo; que se nombró Administrador de la mortual al señor Recinos Figueroa, sin exigirle que probara o estableciera su buena conducta; que cuando se radicó el proceso sucesorio judicial intestado, ya estaba radicado por los legítimos herederos el proceso sucesorio extrajudicial testamentario y ya había representante de la mortual; que cuando se presentó la demanda ejecutiva de "Transformadora de Aceros Fersuc S.A." ya había sido publicado el primer edicto del proceso sucesorio testamentario y se sabía ya quién era el representante legal de la mortual; que a la fecha en que se notificó al administrador nombrado por Juez, ya estaba designado el representante legítimo de los herederos, se habían hecho las tres publicaciones para la junta de los interesados y de pleno derecho había cesado la representación concedida al señor Recinos Figueroa, porque de acuerdo con la ley, sus facultades cesan al apersonarse el legítimo representante de la mortual; que la mortual del señor Pira Thom fue
condenada sin haber sido citada, oída y vencida en un proceso en el que se observaran las garantías procesales esenciales; que el dictamen del Ministerio Público es complaciente al afirmar que el Juez actuó apegado a la ley y como consecuencia que el amparo es improcedente. El señor Miguel Ángel Zetina Toraya en concepto de representante de la empresa "Transformadora de Aceros Fersuc S.A:", alegó que tanto el proceso sucesorio intestado como el proceso ejecutivo común a que se refiere el amparo han sido llevados y tramitados de conformidad con la ley ajustándose lo resuelto por el juez a los preceptos legales y que lo único que desea la empresa es cobrar ejecutivamente una obligación de plazo vencido, por lo cual el amparo resulta improcedente.
CONSIDERACIONES DE DERECHO:
I. Que la Constitución de la República establece en su artículo 53 que nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante tribunales competentes; y en su artículo 80, inciso 2o., que toda persona tiene derecho a pedir amparo para que se declare que una resolución de autoridad no obliga al recurrente, por contravenir cualesquiera de los derechos garantizados en la misma Constitución, y que en el presente caso, el recurrente ha solicitado amparo porque una resolución de una autoridad competente como lo es un juez de Primera Instancia del Ramo Civil, ha ordenado el remate de bienes de la mortual que él representa sin haber sido citada, oída y vencida en proceso legal, lo cual resulta cierto de
acuerdo con las constancias de autos, ya que los herederos testamentarios radicaron el proceso sucesorio el veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y dos días después el señor Miguel Ángel Zetina Toralla como representante de la empresa "Transformadora de Aceros Fersuc S.A:", y en concepto de acreedor del señor Pira Thom, radicó el sucesorio intestado. En el proceso testamentario se designó representante legal de la mortual el treinta de septiembre y en el intestado el cuatro de octubre, es decir, que se le discernió el cargo al señor Recinos Figueroa cuando ya había un representante legal de la mortual, y como la misma no puede tener dos representante, el nombramiento del segundo fue anómalo y por consiguiente ilegal y la representación que pretendió ejercer fue insubsistente, no sólo porque el proceso testamentario fue radicado primero, sino porque tenía precedencia sobre el intestado. Además, el Artículo 506 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que la administración temporal de la herencia, termina al aparecer el albacea y en el presente caso, cuando se lo discernió el cargo al señor Recinos Figueroa, ya había albacea, por lo que el nombramiento resultaba improcedente, razones todas por las cuales, el nombramiento hecho por el Juez de un administrador de la herencia, fue improcedente y sin fundamento legal, ya que el representante de la mortual del señor Pira Thom, lo era desde el treinta de septiembre, su hijo el ingeniero Pira Macal, y la notificación que del procedimiento ejecutivo se hizo al señor Francisco Javier
Recinos Figueroa, como representante legítimo de la mortual del señor Guillermo Ernesto Pira Thom, carece de valor legal porque dicho señor no era el representante de la indicada mortual. No siendo el señor Recinos Figueroa el representante legítimo de la mortual, no es exacta la afirmación hecha por la Sala de que en el proceso ejecutivo estuvo representada la mortual, y por consiguiente sí procede en el presente caso el amparo solicitado, ya que dicha mortual testamentaria no fue parte en el procedimiento y fue condenada, sin haber sido citada ni oída en forma legal, violándose el artículo 53 de la Constitución de la República.
II. Con relación a la solicitud de que se declare la improcedencia e insubsistencia del sucesorio intestado judicial, cabe señalar que el recurrente puede acudir a procedimientos judiciales para ejercitar las accionesque estime procedentes a fin de lograr por dicha vía lo que por tal motivo resulta improcedente por la del amparo. El recurrente agrega que hubo colusión entre el gerente de la empresa ejecutante y el señor Recinos Figueroa, pero en los autos no hay prueba, ni indicio, de que hubiera existido tal colusión, razón por la cual, por ahora, no procede certificar lo conducente a un tribunal del Ramo Penal ya que no existe base para iniciar ningún proceso. En cuanto a la condena en costas, es indudable que dentro del ejecutivo de mérito no aparece que se haya obrado deliberadamente o en forma maliciosa en la situación analizada, por lo
que las costas deben correr a cargo de las partes.
LEYES APLICADAS: Las citadas y artículos 82, 83 y 84 de la Constitución de la República; 1o., 31, 35, 34, 36, 41, 42, 74 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, 159, 163, 168, 169 de la Ley del Organismo
Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo, DECLARA: I) Con lugar el recurso de amparo interpuesto por Guillermo Antonio Pira Macal contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de ese departamento Licenciado Guillermo Corso y como consecuencia que todo lo resuelto por dicho funcionario en el proceso de ejecución número treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis (35,746), se suspende, queda sin efecto y no obliga a la mortual testamentaria de don Guillermo Ernesto Pira Thom; II) Que por no ser materia de amparo, no ha lugar a declarar la improcedencia o insubsistencia del proceso sucesorio intestado judicial; III) Que de acuerdo a las constancias de autos, no procede instruir ningún proceso penal; IV) Que las costas corren a cargo de cada una de las partes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
(Fs.) H. Hurtado A. 3/4H. Pellecer Robles. 3/4J. F. Juárez y Aragón. 3/4Flavio Guillén C. 3/4Rafael Bagur S. 3/4Ante mí: M. Álvarez Lobos.