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31031981 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31031981 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

31/03/1981 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Julio Rigoberto Oliva Guerreros, contra la sentencia que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dictó el veintidós de octubre del año próximo pasado.

DOCTRINA: Para que pueda hacerse el estudio del recurso de casación, cuando se atribuya al fallo error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente, además de citar los artículos de valoración probatoria violados, exponga las razones por las cuales los estima infringidos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Julio Rigoberto Oliva Guerreros, contra la sentencia que el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por Herlinda Meneses Santos, como administradora de la mortual de Lucio Martínez contra el recurrente.

ANTECEDENTES: El Juzgado de Primera Instancia de Retalhuleu se presentó Herlinda Meneses Santos, con la calidad ya mencionada, exponiendo que Lucio Martínez fue propietario de la finca urbana inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, con el número siete mil ochocientos cuarenta y nueve, folio ciento cuarenta y dos del libro cuarenta y dos de Retalhuleu, la que se encuentra actualmente ocupada por Julio Olivar, causando los consiguientes daños y perjuicios a la mortual, pues, por una parte hace suyos los frutos y por la otra la

priva de los beneficios que debería obtener. Por todo lo anterior solicita que al dictarse sentencia se declare: que el demandado está obligado a reintegrar la posesión de la finca cuestionada a la mortual que representa, se le condene al pago de los daños y perjuicios, y al de las costas del juicio. Julio Rigoberto Oliva Guerreros contestó la demanda en sentido negativo, interpuso la excepción perentoria de Falta de veracidad de la demanda y reconvino a la actora, para que en sentencia se la obligue a otorgarle la escritura pública de dominio definitiva, ya que Isidro Martínez Santos y Agustina Martínez Santos le cedieron los derechos hereditarios sobre el inmueble en cuestión.

PRUEBAS: Por la actora se rindieron: a) Certificación del Segundo Registro de la Propiedad, en la que aparece que la finca, cuya reivindicación se pide, se encuentra inscrita a favor de Lucio Martínez; y b) el memorial que contiene la contestación de la demanda y la reconvención. Por el demandado: a) testimonio de la escritura pública, por la que Alfonso Alejos de la Cerda le vendió la finca objeto de la litis a Lucio Martínez; b) testimonio de la escritura pública, en la que Isidro y Agustina, ambos de apellidos Martínez Santos, le ceden a Julio Rigoberto Oliva Guerreros los derechos hereditarios que les corresponden en la mortual de su hermano Lucio Martínez, propietario del bien litigioso; y c) certificación del Registro de la Propiedad que la actora presentó como prueba de su parte.

SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer de la sentencia de primer grado que declaró: l) con lugar la excepción perentoria de Falta de veracidad en la demanda hecha valer por el demandado; II) Sin lugar la demanda promovida por Herlinda Meneses Santos; III) Sin lugar la reconvención del demandado; IV) que no hay condena en costas, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones revocó los puntos l) y II antes mencionados y al resolver declaró: Sin lugar la excepción interpuesta y con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la posesión promovida contra Julio Rigoberto Oliva Guerreros; en consecuencia, que este último debe entregar a la mortual la posesión de la finca de mérito dentro de tercero día de encontrarse firme el fallo. Se abstiene de conocer del punto lll) y confirma lo resuelto en el punto lV). Para el efecto consideró: que Herlinda Meneses Santos presentó certificación con la que demostró que se radicó juicio sucesorio intestado de Lucio Martínez y que ella fue nombrada administradora de la mortual; que con certificación del Segundo Registro de la Propiedad se demostró que la finca cuya posesión se pide, se encuentra inscrita a favor de Lucio Martínez, lo que se refuerza con el primer testimonio del instrumento público autorizado por el notario Antonio Castillo Vega, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre Alfonso Alejos de la Cerda y Lucio Martínez; que el demandado presentó el testimonio últimamente citado y también segundo testimonio de la escritura

autorizada por el fedatario Homero Rivera Solórzano el veintinueve de octubre de mil novecientos treinta y nueve, que contiene la cesión de derechos hereditarios que hicieron Isidro y Agustina de apellidos Martínez Santos a favor del demandado, pero este extremo no se probó, pues a la fecha no se ha establecido si quienes cedieron los derechos hereditarios son o no herederos de Lucio Martínez. Por otra parte, para que surta efectos contra terceros el documento mencionado, se requiere que esté inscrito en el Registro de laPropiedad y como no se ha satisfecho ese requisito no puede aceptarse como medio probatorio de pretendidos derechos de dominio provenientes de cesión como se arguye. Contrario a lo pretendido por el demandado, obra en el proceso el memorial de contestación de demanda, donde acepta que él posee el inmueble de la litis, el que por estar ratificado, entraña la confesión de poseer lo reclamado. De manera, que habiéndose probado la identidad existente entre el bien propiedad de la mortual y el que posee el demandado, es incuestionable la viabilidad de la acción reivindicadora y como corolario no puede acogerse la excepción perentoria del demandado. En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, por no contener pronunciamiento al respecto el fallo de primer grado, no se puede analizar y en lo que se refiere a las costas, estimando que el demandado ha litigado con evidente buena fe, no se hace especial condena. Lo demás de la sentencia , por no ser desfavorable a la recurrente, no se puede entrar a conocer.

RECURSO DE CASACIÓN: Julio Rigoberto Oliva Guerreros, con el auxilio del abogado José Luis Rueda Páiz, invoca como caso de procedencia el de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, conforme lo establecido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima que se cometió dicho error, al no haber la Sala atribuido al testimonio de la escritura número ciento cuarenta y cinco, que con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos treinta y nueve autorizó el Notario Homero Rivera Solórzano, el valor probatorio que tiene y le corresponde conforme a los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al darse la valoración correcta a dicha prueba, debería tenerse por establecido que Isidro y Agustina Martínez Santos le cedieron sus derechos hereditarios sobre la finca siete mil ochocientos cuarenta y nueve, folio ciento cuarenta y dos del libro cuarenta y dos de Retalhuleu, aún cuando el testimonio de tal escritura no se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad, puesto que el mismo podía inscribirse hasta declararse que Agustina e Isidro Martínez Santos son herederos ab-intestato de Lucio Martínez.

CONSIDERANDO: Para que pueda hacerse el estudio del recurso de casación, cuando se atribuya al fallo error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente, además de citar los artículos de valoración probatoria violados, exponga las razones por las cuales los estima infringidos. En el presente caso, de

acuerdo con lo manifestado anteriormente, el interesado incurre en deficiencias técnicas que hace improsperable su recurso, pues si bien cita como violados los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no expone las razones por las cuales a su juicio fueron infringidos, ya que sólo se limita a decir que se cometió error de derecho, al no haberse atribuido valor probatorio al testimonio de la escritura que autorizó el notario Homero Rivera Solórzano y que le corresponde conforme dichas normas, pero olvidó exponer en qué forma fueron infringidos los preceptos legales indicados. Otra anomalía consiste en mencionar como vulnerado el artículo 127 del Código citado. disposición legal que nada tiene que ver con la estimativa probatoria. Asimismo, señalar también como violado el artículo 186 del mismo Código, sin mencionar en qué párrafo, pues teniendo varios que regulan situaciones distintas, debe citarse con propiedad el párrafo que sea adecuado al caso que se plantea. Por todo lo anterior, no es posible hacer el estudio de fondo pues el Tribunal está impedido de suplir las deficiencias en que incurran los litigantes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 619, 621 inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Julio

Rigoberto Oliva Guerreros; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión y lo obliga a la reposición del papel empleado en la forma que manda la ley, bajo apercibimiento de imponerle multa de cinco quetzales si no lo hace dentro del mismo término. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs.) C.E. Ovando B. ---Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol.

Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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