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31031998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31031998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

31/03/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 141-97. Recurso de casación interpuesto por Blanca Alicia Prem Calvo viuda de Morales, Guillermo Morales Prem, Carlos Marcial Morales Prem y Susana Morales Prem de Morales, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No se da el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el defecto argumentando como base para el recurso de casación radica en la consecuencia jurídica que se da al hecho probado.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No puede darse este submotivo de casación si el Tribunal no hizo aplicación de la norma que se acusa como infringida. Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación si se señalan como infringidas dos normas y no se hace argumentación distinta sobre los motivos de inconformidad.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1o y 2o del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Blanca Alicia Prem Calvo Viuda de Morales, Guillermo Morales Prem, Carlos Marcial Morales Prem y Susana Morales Prem de Morales, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, proferida

por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso ContenciosoAdministrativo número ciento sesenta y ocho guión noventa y cuatro, promovido por Blanca Alicia Calvo viuda de Morales, Guillermo Morales Prem, Carlos Marcial Morales Prem y Susana Morales Prem, quienes unificaron personería en el segundo de los nombrados, en contra de las resoluciones contenidas en las actas números cincuenta y uno guión noventa y cuatro (51-94) y, sesenta y siete guión noventa y cuatro (67-94), dictadas por la Corporación Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES: A) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO La Municipalidad de la Villa de Mixco de este departamento autorizó a los señores Oscar Morales Paniagua y Humberto Mansilla, a realizar la lotificación Lomas de Portugal. Al vencimiento del plazo el señor Morales Paniagua solicitó autorización para reiniciar los trabajos de la lotificación, la cual fue denegada. Contra la resolución respectiva presentó Recurso de Revisión, que también fue denegado.

Dentro del mismo expediente administrativo la señora Ana Lucrecia Quintana Mansilla solicitó que se decretara la intervención de la parte que les correspondía a los herederos del señor Morales Paniagua, a lo cual accedió la Municipalidad de Mixco. Los señores BLANCA ALICIA PREM CALVO VIUDA DE MORALES, GUILLERMO MORALES PREM, CARLOS MARCIAL MORALES PREM, SUSANA MORALES PREM y BLANCA ELIZABETH MORALES PREM DE EMANDJOMEH, quienes afirmaron ser usufructuaria vitalicia y

herederos del señor Morales Paniagua, presentaron RECURSO DE REPOSICION y luego RECURSO DE REVOCATORIA. Ambos recursos fueron declarados sin lugar.

B) DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

En contra de las resoluciones referidas, contenidas en actas números cincuenta y uno guión noventa y cuatro (51-94) y sesenta y siete guión noventa y cuatro (67-94) de fechas veintiséis de abril y dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, de la Corporación Municipal de la Villa de Mixco, los señores Blanca Alicia Prem Calvo Viuda de Morales, Guillermo Morales Prem, Carlos Marcial Morales Prem y Susana Prem Morales de Morales, interpusieron recurso Contencioso Administrativo. En el mismo recurso solicitaron la declaratoria de prescripción extintiva o liberatoria, argumentando que había prescrito el derecho de la Municipalidad de Mixco, para reclamar la urbanización de la Colonia Lomas de Portugal, y que no puede ser reclamada tal obligación después de nueve años de haberse consumado la prescripción extintiva o liberatoria.La Municipalidad de Mixco, contestó la demanda en sentido negativo expresando que las obligaciones relacionadas con la construcción fueron asumidas en lo personal por el señor Morales Paniagua y no por la sociedad Morales & Mansilla Compañía Limitada, sociedad que no se comprometió a desarrollar las obras respectivas. Que también diversas gestiones administrativas como la solicitud de prórroga y recurso de revisión fueron efectuadas por el señor Morales Paniagua en lo personal. Finalmente expresó que la prescripción no podía ser invocada en la forma realizada sino que debía efectuarse en la vía civil como

acción. El Ministerio Público también contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de procedencia legal de la resolución contenida en el punto séptimo del acta número cincuenta y uno guión noventa y cuatro e inexistencia de la razón de derecho de la pretensión interpuesta. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de esa índole, confirmó las resoluciones que motivaron el recurso y declaró con lugar las excepciones interpuestas por el Ministerio Público, para lo cual estimó que en base a la escritura número ciento cuarenta y cuatro de fecha quince de julio de mil novecientos sesenta, autorizada por el Notario Carlos Humberto Grajeda Sierra, llegó a la conclusión de: "...que los trabajos de urbanización de Lomas de Portugal, desde su inicio, fueron asumidos por el señor OSCAR MORALES PANIAGUA en forma personal, bajo su exclusiva cuenta y responsabilidad,... 3) En escritura pública número ciento sesenta y seis, autorizada por el Notario Carlos Alberto Recinos Sagastume, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve (cláusula PRIMERA), el señor Oscar Morales Paniagua, quien "actúa por sí", "en forma personal," se compromete a reanudar la obra que estaba inconclusa después de sesenta meses de haberse iniciado. 4) Nueve años después de aprobada la Lotificación, que continuaba inconclusa, se constituye la entidad MORALES & MANSILLA, COMPAÑIA

LIMITADA,...Dicha escritura la suscriben, por una parte, el señor Oscar Morales Paniagua, en forma personal, y por la otra, los señores Blanca, Rafael, Francisco, Jaime y Yolanda, todos de apellidos Mansilla Córdova; Elsa Mansilla Córdova de Britz, Martina Mansilla Córdova de Miles, y Elizabeth Mansilla Córdoba de Goff. No aparece cláusula o acuerdo alguno mediante el cual la referida entidad hubiese asumido las obligaciones del señor MORALES PANIAGUA relacionadas con la lotificación Lomas de Portugal...Esto demuestra que dicha entidad no adquirió ningún compromiso ante la Municipalidad de Mixco respecto a la lotificación Lomas de Portugal... 6) La responsabilidad personal respecto a la lotificación Lomas de Portugal aparece como una constante en todos los documentos que el señor Morales Paniagua suscribió... Obsérvese que ya habían pasado casi siete años desde que se constituyó la sociedad MORALES & MANSILLA, y, sin embargo, el señor Morales Paniagua sigue actuando por su propia cuenta, en cumplimiento de sus compromisos contraidos cuando se inició la lotificación. II.- Al fallecer el señor Morales Paniagua, tenía una doble calidad: como copropietario de la lotificación Lomas de Portugal, con obligaciones pendientes; y, como socio y representante legal de la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada, de la que era partícipe en un cincuenta por ciento del capital social. De manera que sus herederos, por no haber recibido la herencia a beneficio de inventario, asumieron los derechos y obligaciones del causante, ... III. En relación a lo alegado

por la parte recurrente en el sentido de que el derecho de la municipalidad de Mixco ya prescribió porque al haber transcurrido el tiempo de ley, aunque hubiera tenido derecho a exigir el cumplimiento de esta obligación, la misma quedó extinguida por ministerio de la ley, esta Sala considera que, consistiendo la prescripción extintiva en la pérdida de un derecho por acción del tiempo, pero que ésta se interrumpe por la ejecución de determinados actos en la forma prevista por la ley, es conveniente establecer el acaecimiento de estos extremos alegados por las partes. Consta en el expediente que, la municipalidad de Mixco, en providencia número trescientos sesenta guión ochenta y cuatro de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, exigió al señor Oscar Morales Paniagua la remodelación y apegarse a los estudios de los Departamentos de Ingeniería, Agua y Drenajes, quienes harían una revisión, misma que hasta la fecha no se ha dado. El veintidós del mismo mes y año, el mismo interesado presentó recurso de revisión contra dicha resolución, el que fue admitido para su trámite (folio seiscientos sesentinueve). Desde el momento en que esta resolución le fue notificada al señor Morales Paniagua, empezó a correr el término de la prescripción, independientemente del "silencio administrativo" invocado por la parte recurrente, el cual, por ciento, es irrelevante para los efectos de la prescripción porque esa ficción legal supone que la administración, después de pasado cierto tiempo (que lo debe especificar la ley respectiva), ha resuelto la solicitud en forma negativa

y con ello puede recurrrir(sic) a otra instancia superior para que se revise, enmiende o anule lo resuelto. En el presente caso, el señor Morales Paniagua ni sus herederos presentaron durante los nueve años que dicen haber pasado, recurso alguno ante una instancia superior, contra la municipalidad de Mixco. El señor Morales Paniagua falleció el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro... y mediante auto dictado por el Notario Oscar Augusto Zelaya Coronado ... fueron declarados herederos los ahora recurrentes. Debe observarse que estos no alegaron o plantearon en su oportunidad acción alguna de prescripción extintiva, negativa o liberatoria. Para que la prescripción tenga eficacia jurídica en orden a extinguir una obligación, es indispensable que sea planteada como acción o como excepción, de conformidad con el artículo 1501 del Código Civil, y resuelta por el tribunal competente. De manera que aun cuando el término de la prescripción estaba corriendo, ésta era susceptible de interrupción, lo cual ocurrió cuando el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, el Concejo Municipal de Mixco resolvió el recurso de Revisión que había quedado pendiente, denegándolo y dejando a los herederos legales del señor Oscar Morales Paniagua, el plazo de tres meses para que normalizaran la situación legal y un año para que terminaran la obra de urbanización, ... la cual fue notificada a los indicados herederos el siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres. ... Al no haberse interpuesto recurso alguno, dicha resolución se presume consentida y por lotanto, quedó firme; lo cual hace presumir el reconocimiento de los citados herederos, del derecho municipal a

exigir el cumplimiento de los compromisos contraídos por el señor Morales Paniagua respecto a la lotificación Lomas de Protugal (Artículo 1506, numeral 2., del Código Civil). Posteriormente, otra interrupción de prescripción ocurrió cuando la Municipalidad de Mixco intervino la citada lotificación y la resolución respectiva le fue notificada a los herederos del señor Morales Paniagua, porque según la doctrina y la ley, la intervención judicial no es más que una medida cautelar o precautoria que ordena el juez a falta de otras medidas precautorias eficaces o como complemento de ellas ... De tal manera que al darse el presupuesto jurídico de una medida precautoria al tenor del artículo 1506, inciso 1 del citado Código Civil, el planteamiento de prescripción por parte del recurrente, en el presente caso, deviene improcedente...".

ALEGACIONES: El día de la vista, las partes formularon sus respectivos alegatos.

EL RECURSO DE CASACION: Los señores Blanca Alicia Prem Calvo Viuda de Morales, Guillermo Morales Prem, Carlos Marcial Morales Prem y Susana Morales Prem de Morales, interpusieron recurso de casación en contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis de septiembre de mi novecientos noventa y siete, por motivo de fondo e invocaron los submotivos de Aplicación Indebida de la Ley y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, contenidos en el artículo 621 incisos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimaron infringidos los artículos 1506 incisos primero y segundo y 1508

del Código Civil, y para el efecto expresaron: ""...DE LA APLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO UN MIL QUINIENTOS SEIS (1506) INCISO S PRIMERO (1) Y SEGUNDO (2) y 1508 DEL CODIGO CIVIL.-4.1. La Sala Sentenciadora en el numeral romanos III de la parte considerativa del fallo, tiene como probado el hecho de que "Consta en el expediente que la municipalidad de Mixco, en providencia número trescientos sesenta guión ochenta y cuatro de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, exigió al señor Oscar Morales Paniagua la remodelación y apegarse a los estudios de los Departamentos de Ingeniería, Agua y Drenajes, quienes harían una revisión, misma que hasta la fecha no se ha dado. El veintidós del mismo mes y año, el mismo interesado presentó recurso de revisión contra dicha resolución, el que fue admitido para su trámite (folio seiscientos sesenta y nueve)". Luego agrega que "desde el momento en que esta resolución le fue notificada al señor Morales Paniagua, empezó a correr el término de la prescripción, independientemente del silencio administrativó invocado por la parte recurrenté y en seguida lo justifica diciendo él cual por cierto es irrelevante para los efectos de la prescripción porque esa ficción legal supone que la administración, después de pasado cierto tiempo ha resuelto la solicitud en forma negativa y con ello puede recurrir a otra instancia superior para que revise, enmiende o anule lo resuelto..- 4.2. Es decir que la Sala sentenciadora

tiene como hecho probado el que se refiere a que la Municipalidad de Mixco en la providencia antes citada le exigió al señor Morales Paniagua determinadas obligaciones en relación con los trabajos de urbanización de la colonia Lomas de Portugal, y que el interesado por no estar de acuerdo con el contenido de aquella resolución interpuso el recurso de Revisión... Es importante señalar que uno de los efectos de un recurso es precisamente dejar en suspenso los efectos de la resolución impugnada, salvo las excepciones de ley, es decir que en tanto no se resolviera aquella petición como correspondía en derecho, la Municipalidad de Mixco no podía exigir el cumplimiento de las exigencias que como obligaciones contenía la misma, puesto que había sido expresamente impugnada.- ... No tenemos ninguna explicación de las razones por las cuales dicho recurso no fue resuelto dentro del plazo fijado por la ley, o aún más, fuera de dicho plazo. Pero el hecho incuestionable y que no puede dejarse de considerar es que desde que el mismo fue admitido para su trámite la resolución impugnada no era exigible. Aquella fue exigible desde el momento en que transcurrió el tiempo, y conforme a la ley "el silencio administrativo" se produjo y surtió sus efectos porque como lo indica la Sala Sentenciadora, el mismo supone que la administración HA RESUELTO LA SOLICITUD EN FORMA NEGATIVA Y CON ELLO PUEDE RECURRIR A OTRA INSTANCIA SUPERIOR PARA QUE REVISE, ENMIENDE O ANULE LO RESUELTO.- 4.6. Lo anterior es un asunto relevante puesto que como lo establece

el artículo un mil quinientos ocho (1508) del Código Civil, la prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años contados desde que la obligación pudo exigirse, y una obligación contenida en una resolución impugnada cuyos efectos han quedado suspendidos por los efectos de la impugnación, no puede exigirse hasta que se resuelva la impugnación, pero tampoco puede permanecer por tiempo indefinido aquella situación irregular y es por ello que la ley proporciona la solución, otorgándole un efecto absolutamente lógico y legal a la lenidad de la autoridad obligada a resolver, cuando dispone que el efecto que produce la falta de resolución es la ya indicada anteriormente. A partir de entonces la obligación se convierte en exigible y consecuentemente el propio Silencio Administrativo supone una resolución que produce efectos, y abre la posibilidad para recurrir a una instancia superior o para no hacer nada.- 4.7. La Sala Sentenciadora hace una aplicación indebida del artículo antes citado (un mil quinientos ocho (1508) del Código Civil) al supuesto por ella considerado, porque el término de la prescripción no se inició en el momento que la Sala lo afirma sino al consumarse el efecto del Silencio Administrativo, y convertir la obligación contenida en la resolución que el señor Morales Paniagua impugnó mediante el Recurso de Revisión, en exigible.- 4.8. De allí que debe tenerse presente asimismo que la Municipalidad de Mixco, no obstante ser exigible la obligación que contenía la resolución impugnada por el

recurso de revisión, DEJÓ TRANSCURRIR NUEVE AÑOS SIN EXIGIR SU CUMPLIMIENTO, y de manera absolutamente inexplicable el dieciséis de Agosto de mil novecientos noventa y tres resolvió dicho recurso, como consta en el acta número noventa y siete guión noventa y tres.-.... Es evidente entonces la aplicación indebida que hace la Sala Sentenciadora del artículo mil quinientos ocho (1508) del Código Civil, ya que eltérmino de la prescripción no pudo empezar a correr sino cuando se configuró el presupuesto ya indicado, es decir cuando lo resuelto por la Municipalidad se convirtió en una obligación exigible.-... 4.14. Por otro lado es un hecho cierto que la prescripción para tener eficacia jurídica es necesario que sea planteada como acción o como excepción y resuelta por el tribunal competente, tal y como lo afirma la Sala Sentenciadora de conformidad con el artículo un mil quinientos uno (1501) del Código Civil. Pero la Sala Sentenciadora hace una aplicación indebida del artículo un mil quinientos seis (1506) incisos Primero (1) y Segundo (2.) del citado Código, porque afirma que la interrupción de la prescripción ocurrió cuando la Municipalidad de Mixco resolvió el Recurso de Revisión que ya estaba resuelto por Ministerio de la ley en virtud del Silencio Administrativo, resolución que por inocua no produce ningún efecto jurídico; y porque afirma que la interrupción de la prescripción ocurrió también cuando la Municipalidad de Mixco intervino la citada lotificación, "porque según la doctrina y la ley la intervención judicial no es más que una medida cautelar o

precautoria que ordena el Juez a falta de otras medidas precautorias eficaces o como complemento de ellas" y concluye categóricamente "De tal manera que al darse el presupuesto jurídico de una medida precautoria al tenor del artículo mil quinientos seis (1506) inciso Primero (1.) del citado Código Civil, el planteamiento de prescripción por parte del recurrente, en el presente caso, deviene improcedente".- 4.15. En consecuencia, la Sala sentenciadora hace una APLICACION INDEBIDA del citado artículo mil quinientos seis (1506) incisos Primero (1) y Segundo (2) del Código Civil, porque la medida precautoria que invoca NO ES UNA MEDIDA PRECAUTORIA DECRETADA POR NINGUN JUEZ, sino una disposición administrativa que difiere diametralmente de aquella y que no es aplicable al supuesto contenido en el inciso Primero (1) del artículo citado del Código Civil, equivocación evidente que además es la que justifica su decisión de declarar improcedente la prescripción planteada, y porque la resolución del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, contenida en acta noventa y siete guión noventa y tres dictada por el Consejo Municipal de Mixco, no contiene los requisitos legales para suponer que su aceptación tácita o expresa pueda constituir un hecho de interrupción de la prescripción. - 5. DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.- 5.1. De conformidad con lo que fue expresado, interponemos la presente Casación de Fondo de

acuerdo con el caso de procedencia contenido en el inciso Segundo (2) del artículo Seiscientos Veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil, porque en la sentencia recurrida, la Sala Sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador.- 5.2. Señalamos concretamente los documentos auténticos que demuestran de modo la equivocación del juzgador, los siguientes:- 5.2.1. Acta número noventa y siete guión noventa y tres de la Corporación Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, la que contiene la resolución del Recurso de Revisión interpuesto por el señor Oscar Morales Paniagua con fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.- 5.2.2. Acta número dieciocho guión noventa y cuatro de la Corporación Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la cual contiene la resolución que decreta la intervención de la Lotificación Lomas de Portugal.- 5.3. En el caso del primer documento, el error de la Sala Sentenciadora consiste en asignarle validez a una resolución que no es tal, y porque al fundamentar la causa de la interrupción de la prescripción en base a tal documento, se hace evidente la equivocación del juzgador, puesto que esto no es más que la resolución de un recurso de Revisión que ya había sido resuelto por Ministerio de la Ley al producirse el Silencio

Administrativo, nueve años antes, y cuya exigibilidad había prescrito por el transcurso de dicho plazo, situación que en su conjunto no puede ser obviada por ningún tribunal.- 5.4. En cuanto al segundo documento señalado, la equivocación evidente del tribunal sentenciador consiste en el hecho de que la Sala declara que otra interrupción de prescripción ocurrió cuando la Municipalidad de Mixco intervino la citada lotificación y la resolución respectiva le fue notificada a los herederos del señor Morales Paniagua, porque según la doctrina y la ley, la INTERVENCION JUDICIAL no es más que una medida cautelar o precautoria que ORDENA EL JUEZ y concluye, "de tal manera, que al darse el presupuesto jurídico de una medida precautoria al tenor del artículo mil quinientos seis (1506) del Código Civil, el planteamiento de prescripción por parte del recurrente, en el presente caso, deviene improcedente". En presente caso, el error consiste en que la Sala afirma que la prescripción se interrumpe por medida precautoria dictada por Juez y el citado documento acredita que la medida precautoria fue decretada por autoridad administrativa, lo cual es absolutamente diferente y demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador.-..."".- El recurrente solicitó que se declarara procedente el presente recurso y en consecuencia, se casara la resolución impugnada y se fallara conforme a la ley.

C O N S I D E R A N D O: I El recurrente, aunque expresa que la sentencia que impugna contiene violación, aplicación indebida y errónea interpretación de la ley, al desarrollar el recurso sólo expresa que hubo aplicación indebida, por lo

que el análisis se hace sólo respecto a este último submotivo. También expresa el recurrente que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba, que se analiza en primer término, por razones técnicas de casación. El error de hecho se refiere a dos documentos, las actas números noventa y siete guión noventa y tres y dieciocho guión noventa y cuatro de la Corporación Municipal de la Villa de Mixco del Departamento de Guatemala. Respecto a la primera expresa que en la sentencia se le asigna validez a una resolución que no es tal, argumento que es inaceptable para esta Cámara, ya que en efecto el acta referida contiene una resolución, lo cual acepta el recurrente, contradiciéndose de paso, al expresar en el párrafo 5.2.1 de sumemorial de interposición del recurso, que "...contiene resolución del Recurso de Revisión interpuesto..." y agrega más adelante en el párrafo 5.3 del mismo memorial que "...esto no es más que la resolución de un recurso de Revisión (sic)...", reiterando así la referida contradicción. Con relación a la misma acta, expresa como argumento del error de hecho en su apreciación, el "fundamentar la causa de la interrupción de la prescripción en base a tal documento". Esa afirmación de ninguna manera puede constituir error de hecho en la apreciación de la prueba, sino en todo caso constituiría una consecuencia jurídica equivocada, proveniente de una prueba. En cuanto a la segunda acta, el error de hecho en la apreciación de la prueba lo hace consistir el recurrente en que "la Sala afirma que la prescripción se interrumpe por medida precautoria dictada por Juez y el citado

documento acredita que la medida precautoria fue decretada por autoridad administrativa". Nuevamente se detecta el mismo defecto de planteamiento ya que la irregularidad acusada, de existir, lo cual no se entra a analizar, no constituiría un defecto en la apreciación de la prueba, sino un defecto en las consecuencias de hechos que se tienen por probados. En el caso concreto, se tiene por probada la intervención de la lotificación mediante el acta dieciocho guión noventa y cuatro de la Corporación Municipal de la Villa de Mixco, y en lo que hay divergencia es en cuanto a sus consecuencias jurídicas, lo cual tendría que ser atacado por submotivo de casación distinto. Por las razones expresadas es inaceptable el recurso de casación por error de hecho en apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO: II Argumentan los recurrentes que la sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 1508 del Código Civil, artículo que establece "La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años...". Al estudiar esta Cámara las actuaciones, establece todo lo contrario, ya que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se negó precisamente a aplicar el referido artículo que establece la prescripción, y declaró sin lugar la excepción de prescripción. Ante esto, es decir, ante la inaplicación de una norma, mal puede afirmarse que se aplicó indebidamente. Debe notarse así mismo, que el referido artículo ni siquiera es citado en el fallo. Por la razón

expresada debe desestimarse el recurso por el submotivo citado.

CONSIDERANDO: III El recurso de casación se basa también en el submotivo de aplicación indebida de la ley, por infracción del artículo 1506 incisos 1 y 2 del Código Civil.- Esta Cámara considera que el recurso de casación debe declararse sin lugar con relación a ese submotivo, por defecto de planteamiento, ya que los recurrentes no distinguen entre los supuestos contenidos en los incisos 1 y 2 , y presentan la misma argumentación para dos situaciones reguladas por esas normas, que son totalmente diferentes.

CONSIDERANDO: IV Finalmente, de conformidad con la ley, si se desestima el recurso de casación, al declararlo se condenará al que lo interpuso al pago de costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta ni mayor de quinientos quetzales.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 619, 620, 621, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58, 59, 64, 74, 75, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el Recurso de Casación; II) Condena al interponente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del

Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Cámara Civil; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Oscar Najarro Ponce, Magistrado Vocal Cuarto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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