31051979 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31051979 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
31/05/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por María Graciela Paredes Izaguirre contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: No es procedente el Recurso de Casación cuando se adversa la resolución recurrida por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba referidos a los mismos medios de convicción y basados en la misma tesis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por María Graciela Paredes Izaguirre, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, en el Juicio Ordinario promovido contra Jacinto Estrada Sanabria, ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamá, Baja Verapaz.
ANTECEDENTES: La actora en la exposición de los hechos de su demanda afirma que estuvo en posesión de la finca denominada "SULIN", ubicada en el municipio de Purulha, Baja Verapaz inscrita como fincas rústicas números SEISCIENTOS TREINTA (630), y CIENTO DOS (102) folios DOCE (12) y CIENTO CATORCE (114), libros QUINTO (5) y NOVENO (9) del departamento citado; que el veintisiete de febrero de mil novecientos
sesenta y nueve el Juez de Paz de Purulha, le entregó la posesión de los inmuebles que según la actora forman un solo cuerpo. Expone además que por tener que ausentarse a Salamá, dejó para que le cuidaran las fincas a Celso Cahal y Esteban Chiquín, ocasión que aprovechó Jacinto Estrada Sanabria para despojarla de dichos bienes sacando por la fuerza a los guardianes el cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y uno. La actora pidió en su memorial respectivo hacer las siguientes declaraciones: "1) Con lugar la presente demanda; 2) Como consecuencia, ponerla en posesión de sus terrenos que forman un solo cuerpo y que se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble a mi nombre bajo los números 630 y 102, folios 12 y 114 de los libros 5 y 9 de Baja Verapaz; 3) Con lugar la reivindicación de los terrenos identificados; 4) Condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados y condenar en costas al demandado. En rebeldía de esta persona y a solicitud de la actora, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. El ocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, el demandado se apersonó al juicio y el uno del mes de septiembre de mil novecientos setenta y seis, solicitó se dictara auto para mejor proveer con el fin de practicar reconocimiento judicial para localizar las fincas en litigio, a lo que accedió el Tribunal y al dictar sentencia declaró con lugar la demanda de propiedad, posesión, reivindicación y pago de daños y perjuicios
a regularse por expertos y que el demandado debía restituir a la actora las fincas mencionadas dentro de tercero día y lo condenó en costas.
PRUEBAS:
Rendidas por la actora: A) Declaración de Jacinto Estrada Sanabria; B) Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz Accidental del municipio de Purulha, Baja Verapaz, con fecha once de julio de mil novecientos setenta y cuatro por el cual se constató: a) La existencia de las fincas números SEISCIENTOS TREINTA (630)), folio DOCE (12), libro QUINTO (5); y la CIENTO DOS (102), folio CIENTO CATORCE (114), del libro NOVENO (9), ambas de Baja Verapaz, las cuales según se indica en el acta respectiva, forman un solo cuerpo; b) Que se efectuó un recorrido minucioso por las colindancias, "no pudiéndose comprobar con exactitud la extensión del mismo en vista de que se carecen de medios y tiempo para efectuar una medida exacta, pero se puede observar que dichas fincas se componen de diez manzanas y fracción, y tres manzanasrespectivamente, haciendo un total de trece manzanas y fracción aproximadamente"; que tienen las siguientes colindancias: Norte, con herederos de Demetrio Castro Cruz; Sur, con propiedad de Arturo Paredes Izaguirre, terreno Municipal el Comunal y herederos de Demetrio Castro Cruz, carretera de por medio a la aldea Panzal y fincas de la jurisdicción; Oriente, con propiedad de Clemencia Flores de Corzo; y
Poniente, con propiedad de herederos de Demetrio Castro Cruz; c) Que "después del recorrido y reconocimiento practicado dentro del citado terreno, se comprueba plenamente de que el demandado Jacinto Estrada Sanabria sí se encuentra ocupando actualmente el terreno relacionado que forma un solo cuerpo"; C) Declaración del testigo Esteban Chiquín; D) Testimonio de la escritura número trescientos ochenta, autorizada en la Cabecera de Salamá, el tres de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por el Notario Enrique Lemus López por lo que la actora demuestra haber comprado los inmuebles objeto del litigio; E) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Salamá con fecha trece de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, por medio de la cual se establece que se le dio posesión a la actora del terreno denominado "SULIN", con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve; F) Certificación expedida por el Registrador de la Propiedad, Zona Central, con fecha seis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, sobre la primera y última inscripciones de denominio de las fincas litigiosas. La parte demandada no aportó ninguna prueba. En auto para mejor fallar se recibió la siguiente probanza: Reconocimiento Judicial practicado con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y seis, por el Juez de Paz de Salamá en el cual aparece que: Conforme a los datos proporcionados por los conocedores, por los colindantes y por el topógrafo se ha
establecido fehacientemente, que las fincas objeto de la controversia no corresponden al terreno objeto de la misma y que tampoco están enclavadas allí, ya que las colindancias expresadas por la actora no identifican al presente inmueble, por lo tanto no fueron localizados y como puede apreciarse en cuanto a la extensión la misma sobrepasa lo reclamado por la señora Paredes Izaguirre.
SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer en grado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estimó que examinada la sentencia apelada comparativamente con las pruebas aportadas, los agravios expresados por el apelante y los fundamentos legales invocados por el Juez, se concluye que no se ajusta a derecho ni a las constancias del proceso, pues no se dan los presupuestos de la sentencia favorables a la actora. Continuó afirmando que: Con los documentos identificados en los literales A), B) y C) del historial del proceso la señora Paredes Izaguirre es cierto que demuestra ser legítima propietaria de las fincas rústicas cuestionadas; se le puso en posesión de ellas por mandato judicial desde el veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, dentro de los linderos y colindancias que en la propia acta constan". Sin embargo, continuó, no consta cómo hizo el Juez Menor para cerciorarse de que las fincas forman un solo cuerpo, con la extensión equivalente a trece manzanas. De ahí la duda, respecto de su identidad y ubicación. La demandante no ha probado bajo ningún
aspecto que Estrada Sanabria por la fuerza echara de tales fincas a los guardianes Celso Cahal y Esteban Chiquín, despojándola así de esa posesión. No está demostrado que el área de esos inmuebles está en poder de Estrada Sanabria en su calidad de poseedor o detentador, como lo asegura la actora, "para poder reconocerle el derecho a reivindicarla", ya que el testigo Esteban Chiquín, no merece crédito, conforme a las reglas de la sana critica por haber declarado en favor de su patrona y no habérsele interrogado sobre todos y cada uno de los extremos de ley; además las partes sólo pueden probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, cuando no se requiera otro medio admisible que como en este caso, "necesariamente se requiere como prueba idónea el dictamen de expertos agrimensores", medio probatorio que a pesar de haberse ofrecido no se diligenció. Como el demandado no confiesa, ni reconoce el derecho pretendido, en nada favorece a la articulante la declaración de parte. El reconocimiento judicial carece de toda eficacia probatoria, porque dada la naturaleza de los hechos a verificar requería que el Juez se hiciera acompañar de un perito de su confianza como lo faculta la ley, puesto que la práctica de tal medio de convicción judicial implica conocimientos técnicos para determinar la existencia real de áreas, linderos y colindancias, en relación a esta misma prueba, se consideró que: El funcionario judicial contradice su propia tesis, ya que dictó auto para mejor proveer con el fin de efectuar reconocimiento y localización de "Las fincas"
en litigio y al respecto la Sala Sentenciadora expresa: "Prueba que sí es concluyente en cuanto a que las fincas no corresponden al terreno motivo de la controversia ni se encuentran enclavadas dentro del mismo. . . " Se argumentó, asimismo, en el fallo de Segunda Instancia, lo relevante de esta diligencia por tratarse de un acto meramente potestativo del juzgador, el que se realizó con el auxilio de dos conocedores del lugar y la asesoría del Perito Topógrafo Hugo Cardona García. En lo referente el cobro de daños y perjuicios la sentencia expuso que la demandada adolece del grave defecto de no haberse enunciado los hechos que sirven de base jurídica a la pretensión, ya que ni siquiera se determina con entera claridad y precisión en qué consisten los mismos, circunstancia que hace imposible dictar un pronunciamiento de fondo, congruente con la demanda, debiendo agregar a lo anterior que ninguna prueba se aportó respecto a dichos daños y perjuicios. Se tomó en cuenta que la demandante litigó con evidente buena fe, por lo cual quedó exenta del pago de las costas judiciales. La Sala revocó la sentencia apelada y al resolver declaró: Sin lugar la demandade "PROPIEDAD - POSESIÓN - REIVINDICACIÓN y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS" entablada por María Graciela Paredes Izaguirre contra Jacinto Estrada Sanabria.
RECURSO DE CASACIÓN:
La interpuso María Graciela Paredes Izaguirre, con base en el artículo 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cita como primer subcaso de procedencia, el de VIOLACIÓN DE LEY y dice: Que hago descansar en el hecho de que el Tribunal de Segundo Grado desconoció el contenido del Arto. 603 del Dto. Ley 107, que citó como infringido y que dispone que LA APELACIÓN SE CONSIDERARÍA SOLO EN LO DESFAVORABLE AL RECURRENTE Y QUE HAYA SIDO EXPRESAMENTE IMPUGNADO, lo que quiere decir que deben coincidir dos extremos: En Primer lugar que sea desfavorable al apelante y en segundo que HAYA SIDO EXPRESAMENTE IMPUGNADO. Manifiesta que: "En el caso Subjudice, lo desfavorable al recurrente es la totalidad de la sentencia, en cuanto declaró con lugar la propiedad, la posesión, la reivindicación y el pago de daños y perjuicios, así como el pago de las costas procesales de manera que se da la parte primera o sea la primera premisa del Arto. 602 del Dto. Ley 107". Pero lo anterior está condicionado A QUE HAYA SIDO EXPRESAMENTE IMPUGNADO POR EL RECURRENTE y es el caso que el apelante en la interposición del recurso no formuló agravios, ni lo hizo en la audiencia que le fue conferida en segunda instancia; que tampoco hizo ninguna manifestación al respecto dentro de los seis días que señala el artículo 606 del
Decreto-Ley 107, ni el día de la vista, señalado de oficio por la Sala. De lo expuesto se deduce, en su criterio, que la Sala SOLO DEBIÓ CONOCER DE AQUELLAS CUESTIONES QUE ORIGINARON EL RECURSO DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO QUE INDICA: "TANTUN DEVOLUTUN CUANTUN APELATUN". Pero al resolver una cosa diferente cual es pronunciarse, sobre el análisis de la prueba que la recurrente rindió en primera instancia, violó flagrantemente el Arto. 603 del Dto. Ley 107. Afirma que conforme la doctrina que informa el Derecho Procesal Civil Guatemalteco, la segunda instancia no es una revisión total de la sentencia de primer grado y mucho menos la reparación de errores cometidos en la instancia anterior, pues la doctrina conocida bajo el nombre de doble examen y juicio único, impone al Tribunal al adquem limitarse a examinar la sentencia de primer grado cuando le han sido señalados específicamente agravios y no tiene derecho a examinar accidentes o vicios de la instancia anterior NO DENUNCIADOS OPORTUNAMENTE, "LA LlMITACIÓN RESULTARÁ DEL ESCRITO MISMO APELACIÓN". Afirrna que falta a la verdad la Sala Sentenciadora, porque no tenía facultades para comparar la sentencia con la prueba aportada, toda vez que este extremo no fue pedido por el apelante ni en primera ni en segunda instancia "y en consecuencia su fallo no es más que una demostración fiel de la violación al Arto. 603 del Dto. Ley 107 ya citado". Asimismo estima violado el artículo 82 del Decreto 1762 del Congreso de la República, en cuanto dice: Que
los Tribunales Civiles no podrán ejercer su ministerio SINO A PETICIÓN DE PARTE y en el presente caso la Sala de Oficio resolvió cuestiones no pedidas al hacer la comparación de la sentencia con la prueba aportada, "y al suponer agravios no formulados". Acusa también violado el artículo 26 del Decreto-Ley 107 "en cuanto señala que el Juez, deberá dictar su fallo congruente con la demanda Y NO PODRÁ RESOLVER DE OFICIO EXCEPCIONES QUE SÓLO PUEDEN SER PROPUESTAS POR LAS PARTES. En el caso analizado la Sala Sentenciadora está resolviendo de oficio cuestiones que no le fueron propuestas por la parte apelante y que estaba obligado a hacerlo de acuerdo al Arto. 603 del Dto. Ley 107". Continúa exponiendo que "asimismo estimo violado el Arto. 162 del Dto. Ley 107, por aplicación indebida cuando la Sala Sentenciadora señala lo relacionado con su testigo Esteban Chiquín, estimando que su declaración no merece crédito conforme las reglas de la sana crítica "por haber depuesto a favor de su patrona y no habérsele interrogado sobre todos y cada uno de los extremos de ley. Que la prueba de testigos fue recibida con citación de la parte contraria y si ésta, no efectuó la tacha oportunamente, la diligencia debe tenerse por consentida y por consiguiente sufre efectos de pleno derecho, de donde resulta oficiosa la actitud de la Sala que quiere restarle mérito a la declaración, sin que nadie se la hubiese pedido ni aparezca como
agravio formulado oportunamente. Cita en relación al testigo el inciso 5 del artículo 148 del Decreto-Ley 107, sosteniendo que dicho testigo no ha declarado estar en ninguno de los casos del artículo que invoca, el cual determina que la declaración exige "en tiempo presente o sea que al momento de declarar sea trabajador, doméstico, dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes de aquí que la Sala viola la Ley, al resolver extremo no solicitado dentro del Recurso de Apelación. En abundamiento a los concertos del recurso, dice: Insistiendo sobre la violación del Arto. 603 del Dto. Ley 107, debe decir que a juicio del recurrente el Arto, citado de manera categórica y expresa limita la facultad del Tribunal de Segundo Grado para conocer de la resolución recurrida, pero "Só1o en lo desfavorable al recurrente que haya sido expresamente impugnado". En esa virtud sigue exponiendo, desde el momento en que no se impugnaron de manera expresa cuáles eran los puntos lesivos al interés del recurrente, ni haberse indicado que esos le eran perjudicados, se viola tal norma sin que pueda argumentarse que dada la naturaleza ordinaria del Recurso de Apelación, no era necesario, ya que si el legislador enmarca dentro de ciertos límites un recurso aún cuando sea de naturaleza ordinaria, no le queda sino acatar esta disposición. La recurrente acusa ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Se basa en el artículo
621 inciso 2 del Decreto Ley 107 y señala como infringido los artículos 126, 127, 128, inciso l, 2, 3, 4, y 5, 130, 131, 139, 142, 148, 161, 162, 170, 177, 186, 187, 172 y 176 del Decreto-Ley antes citado. Sostiene que la Sala Sentenciadora en la resolución del veintiocho de julio del año pasado, le niega el valor probatorio, a laprueba documental aportada y expresa que "En efecto con los documentos identificados en los literates A, B y C del historial del proceso, la señora Paredes Izaguirre es cierto que demuestra ser legítima propietaria de las fincas rústicas cuestionadas, que se le puso en posesión de ellas por mandato judicial desde el veinte de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, dentro de los linderos y colindancias que en la propia acta consta". Al continuar su argumentación manifiesta: Hasta aquí con este razonamiento se infiere que dicho Tribunal en principio le dio todo su valor probatorio a los documentos contentivos que acreditan la propiedad del inmueble o inmuebles objeto de la controversia, sin embargo, al razonar más adelante que "Sin embargo no consta cómo hizo el Juez para cerciorarse de que tales fincas forman un solo cuerpo, con la extensión equivalente a trece manzanas", con ésto vino a demeritar completatmente el valor probatorio que por imperativo legal tienen tales documentos y por consiguiente al razonar en la forma como lo hizo cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación a la prueba documental, que consiste en el testimonio
de la escritura pública números trescientos ochenta (380) pasada ante los oficios del Notario Enrique Lemus López, con fecha tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho en Salamá y que contiene la compraventa judicial de inmuebles. Dicha escritura se faccionó por adjudicación en pago de capital, intereses y costas en remate de las fincas CIENTO DOS (102) y SEISCIENTOS TREINTA (630), folios CIEN'TO CATORCE (114) y DOCE, (12) de los libros NOVENO (9). y QUINTO (5) de Baja Verapaz, testimonio registrado a favor de la recurrente, el nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos. Asegura que la Sala demeritó también la certificación del Registro de la Propiedad Inmueble que contiene la primera y última inscripción de dominio de las dos fincas ya relacionadas que forman un solo cuerpo en donde consta las medidas y colindancias de las mismas, certificación que le fuera extendida el seis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, documentos, con los cuales la recurrente, como lo asevera, prueba de manera irrebatible, que es legítima propietaria de las fincas rústicas antes dichas e identificadas en el reconocimiento judicial". De tal suerte, reafirma la oponente, que sin razón legal alguna demeritó el valor probatorio que tienen tales documentos, cometiendo el error de derecho en la apreciación de la prueba identificada (no explicó en qué consiste dicho error) violando como consecuencia los artículos 177, 186 párrafo I y II de este precepto del
Decreto-Ley 107 y para abundamiento de sus argumentos hizo la exposición del contenido de dichas normas reiterando que tal error denunciado está enmarcado dentro del caso de procedencia contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Decreto-Ley 107. En otra parte del recurso, la señora Paredes Izaguirre aborda estos argumentos: "El Tribunal Sentenciador desde el momento en que aceptó que la parte actora, sí demostró con los documentos acompañados en los literates A, B y C ser legítima propietaria de las fincas rústicas cuestionadas; que incluso se le puso en posesión de ellas por mandato judicial desde el veinte de febrero de rnil novecientos sesenta y nueve, dentro de los linderos y colindancias que en la propia acta consta, debió haber respetado el valor de tales documentos dada la naturaleza de los mismos y también los hechos que dio por bien probados en el reconocimiento judicial, ya que la razón que esgrimió más adelante, y que le sirvió para desnaturalizar lo consignado, de fundamentación legal ya que no era necesario que el Juez menor hiciera constar en qué forma se cercioró de que tales fincas forman un solo cuerpo. Al respecto, la buena lógica y entendimiento, conllevan a que desde el momento que se tuvo por bien probada la propiedad del inmueble o inmuebles debatidos y que incluso se le entregó la posesión, es claro que sobre estos puntos debió haber girado y centralizado la discusión y no neutralizar hechos que el mismo Tribunal acept6 como bien probados, con base en suposiciones, pues no es admisible que en fallos se consigne que los hechos probados siempre
quedan sujetos a ciertas dudas, tal como se colige del razonamiento contradictorio de la sentencia impugnada". Ahora bien desde el momento en que la recurrente probó la propiedad del inmueble controvertido y se le puso en posesión del mismo, es claro que cualquier otro punto que hubiese influido en el animo del Juzgador como para dudar, por el principio de la inversión de la prueba contemplada en el Arto. 126 del Dto. Ley 107, ya que realmente con el razonamiento de la Sala al consignar que la demandante no ha probado bajo ningún aspecto QUE EL DOCTOR ESTRADA SANABRIA POR LA FUERZA ECHARA DE TALES FINCAS A LOS GUARDIANES, el demandado asumió la carga de la prueba y sobre él pesaba la obligación de probar que la finca o fincas debatidas propiedad de la recurrente y de la cual se le había puesto ya en posesión, le correspondía al demandado (señor Estrada Sanabria y no a la parte actora) ya que este hecho estaba probado y aceptado plenamente por la Sala con el razonamiento que dio al principio. En esa virtud, se insiste se cometió no solo error de derecho en la apreciación de la prueba documental, sino que también en la prueba de reconocimiento judicial, violándose los Artos. 173, 174 y 127 del Dto. Ley 107, este último artículo en el párrafo III por cuanto el reconocimiento judicial debe ser apreciado conforme las reglas de la sana crítica, las cuales se violaron". La Sala Sentenciadora en la resolución del veintiocho de julio de este año, le niega valor probatorio a la prueba de reconocimiento judicial efectuado en el terreno denominado
"Sulín" de mi propiedad ubicado en el municipio de Purulhá, departamento de Baja Verapaz, reconocimiento realizado a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro a las once horas exactas por el Juez de Paz Accidental asociado de los testigos correspondientes, cuando dice QUE NO CONSTA CÓMO HIZO EL JUEZ MENOR PARA CERCIORARSE QUE LAS FINCAS FORMAN UN SOLO CUERPO CON LA EXTENSIÓN EQUIVALENTE A TRECE MANZANAS; PORQUE DADA LA NATURALEZA DE LOS HECHOS A VERIFICAR, REQUERÍA QUE EL JUEZ SE HICIERA ACOMPAÑAR DE UN PERITO DE SU CONFIANZA, COMO LO FACULTA LA LEY, PUESTO QUE LA PRÁCTICA DE TAL MEDIO DE CONVICCIÓN JUDICIAL IMPLICA CONOCIMIENTOS TÉCNICOS, SIENDO OBVIO QUE EL JUEZ CARECE DE ELLOS. Al negarle validez jurídica al reconocimiento judicial ha violado los Artos. 127, 173, 174 y 176 del Dto. Ley 107, circunstancias que son suficientes para casar el fallo impugnado. Al continuar con sus razonamientos sobre este aspecto de su impugnación, expone que la parte contraria fue citada para el día y horas señalados parala práctica de la diligencia Y SI EL JUEZ NO SE HIZO ACOMPAÑAR POR PERITOS DE SU CONFIANZA, ES PORQUE ESTA ES UNA FACULTAD Y NO UNA OBLIGACIÓN; que es un juicio a priori estimar que el Juez carecía de conocimientos para efectuar un reconocimiento judicial debiendo recordar que el dictamen
de expertos o peritos no obliga al Juez quien debe formar su convicción teniendo presente todos los hechos de tal suerte que la Sala Sentenciadora ha cometido error de derecho en la apreciación de esta prueba.
Sigue exponiendo la recurrente: Además se asienta en el fallo impugnado que las partes "Sólo pueden probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiere especialmente otro medio de prueba, como en el caso Sub judice, que necesariamente se requiere como prueba idónea el dictamen de expertos agrimensores, prueba que a pesar de haberse ofrecido no se diligencia en el período correspondiente". Que al analizar este argumento da el Tribunal Sentenciador, (de segunda instancia) a entender que en el caso de examen, únicamente podía haber prosperado la acción con la prueba de expertos agrimensores, desnaturalizando completamente toda la prueba aportada al juicio, cual es la documental, reconocimiento judicial, y declaración de parte, cometiendo como consecuencia error de derecho en la apreciación de la prueba anteriormente citada, ignorando o demeritando todos los medios de prueba aceptados por nuestro ordenamiento jurídico en el Arto. 128 del Dto. Ley 107. Continúa manifestando la recurrente que no es cierto como lo aprecia la Sala Sentenciadora que únicamente con la prueba de expertos se podría haber probado la pretensión de la parte actora, ya que si se analiza el contenido del artículo 170 del Decreto-Ley 107 que prescribe el dictamen de los expertos, aún cuando sean concordes, no obliga al Juez, quien debe formar su convicción teniendo presente todos los hechos cuya certeza se haya
establecido en el proceso. Es decir que tal medio de prueba no obliga de manera ineludible al Juez ni es decisoria para los efectos de probar una pretensión (cualquiera que ésta sea) y finaliza cuando dice: Este razonamiento es de tal magnitud que incidió tanto en el fallo que dio origen a que el Tribunal demeritara la prueba documental, reconocimiento judicial y declaración de parte, cometiendo con ello error de derecho en la apreciación de dichos medios probatorios. Sigue exponiendo la recurrente que: Con tal razonamiento la Honorable Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, así "- Aceptando que es equívoca la tesis del Tribunal en el sentido de que no era ni es prueba de expertos la única idónea para probar la pretensión de la actora, debió haber analizado en todos sus alcances las demás pruebas aportadas para no enervarla en la forma tan genérica ni tan ambigua como lo hizo. En efecto, sigue expresando, conforme los documentos acompañados y que se tuvieron como prueba, menciona la misma documentación antes señalada, escritura de adjudicación judicial, Certificación del Juzgado de Primera Instancia Departamental "Donde se me dio posesión de los inmuebles y certificación del Registro de la Propiedad Inmueble, y con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Purulhá, "no obstante que se consignó que no se había podido medir exactamente las fincas, sí se llegó a la conclusión de que con vista de la prueba documental se tuvo como base de que se trata de fincas que
forman un solo cuerpo. Es decir, el Juez dio por bien probado que el inmueble que detenta el demandado señor Estrada Sanabria, es precisamente el que le pertenece y es propiedad de la actora y que es objeto del debate, y en esa virtud al denegar el valor probatorio de tal prueba (reconocimiento judicial) es claro que se cometió error de derecho en la apreciación de la misma (prueba de reconocimiento judicial) violándose como consecuencia los Artos. 172, 173, 174, 176, y 127 del Dto. Ley. 107, este último por cuanto el reconocimiento judicial es una prueba que está sujeta a las reglas de la valoración de la prueba que informan a la sana critica cuales son, la lógica, experiencia, buen entendimiento, y que se reducen en el caso sub judice a lo siguiente IEstá probado con los documentos aportados al proceso que tales inmuebles corresponden a la parte actora y así lo acepta la Sala en el fallo; II-Se probó que dicho inmueble es el mismo y que no obstante que no se midió, sí se concluyó con que dichas fincas forman un solo cuerpo; III-Que dichas raíces, ya se le habían puesto en posesión a la actora por mandato judicial desde el veinte de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, ya que este extremo lo da por bien probado y acatado la Sala Sentenciadora en el punto "C" de la parte considerativa de dicha sentencia". En lo atingente a la declaración de parte, la impugnadora afirma que el demandado "sí aceptó hechos que
ponen de manifiesto el derecho que tiene la actora en la finca o fincas objeto de litigio" y que dada la naturaleza del juicio y las pretensiones objeto de discusión, esta prueba es influyente y tiene mucha importancia y cobra relevancia y constituye una prueba a favor de la recurrente y que al razonar lo contrario la Sala no obstante que sí confesó el demandado, hechos que le perjudican y que favorecen a la demandante, incurrió en error de derecho en su apreciación, infringiendo como consecuencia el artículo 139 del Decreto Ley 107; que esta prueba con las anteriores anotadas hacen imperativo casar el fallo recurrido, sin que tenga relevancia alguna el hecho invocado por la Sala "cual es de que no existió la prueba idónea, o sea la de expertos agrimensores como la denomina". Que a su juicio, continúa expresando, la declaración de parte tiene fuerza probatoria ya que fue prestada de conformidad con la ley y el demandado aceptó los hechos que le fueron preguntados en el pliego respectivo y al negarle esa fuerza probatoria ha violado los artículos 132, 133, 134, 135, 138 y 139 del Decreto-Ley 107 "ya que el demandado fue citado en su oportunidad, compareció y contestó afirmativamente algunas de las preguntas", de tal suerte no se explica cómo la Sala le niega el valor que esta prueba merece. Y que al negarle valor jurídico a la confesión la Sala
Sentenciadora incurrió en el error de derecho denunciando en la apreciación de esta prueba. Además, afirma, se violaron los artículos 146, 148, 160, 161 y 162 del Decreto-Ley 107 cuando la Sala deniega valor probatorio al testigo Esteban Chiquín al señalar que declaró en favor de su patrona y no habérseleinterrogado sobre todos y cada uno de los extremos de ley. Que el acto judicial de declaración de testigo fue aceptado por ambas partes, dijo además la recurrente, de aquí que sus resultados son inamovibles y debe dársele a tal declaración toda la fuerza probatoria que le da el artículo 161 del Decreto-Ley 107 y al no hacerlo así y negarle validez jurídica a la declaración testimonial, el Tribu