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31051979 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31051979 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

31/05/1979 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Interpuesto por el licenciado César Fernando Álvarez Guadamuz en calidad de Apoderado Especial Judicial con Representación del Instituto Nacional de Electrificación INDE contra la resolución proferida por la Gobernación del departamento de Santa Rosa.

DOCTRINA: El Recurso de Casación solo procede contra los autos y sentencias que pongan fin al proceso Contencioso-Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el licenciado César Fernando Álvarez Guadamuz, en calidad de apoderado especial judicial con representación del Instituto Nacional de Electrificación, INDE, contra el auto definitivo emitido por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, dentro del Recurso Contencioso-Administrativo número un mil setecientos veintitrés que el INDE, interpuso por medio del mandatario antes nombrado, impugnando la resolución contenida en providencia número cero cero diecisiete Srio. proferida por el Gobernador del departamento de Santa Rosa, el once de enero del año pasado ANTECEDENTES: El licenciado César Fernando Álvarez Gudamuz, inició el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, expediente de expropiación forzosa, sobre una fracción de la finca localizada en Pueblo Nuevo Viñas

del departamento de Santa Rosa, propiedad de Antonio Ferriño Castellanos denominada "Agua Caliente", con una extensión de más de cincuenta y seis hectáreas, terreno destinado para la presa de embalce del Proyecto Hidroeléctrico de AGUACAPA. Según se indica en la exposición de los hechos la finca fue estimada por la Sección de Avalúos de Campo de la Dirección General de Rentas Internas, en setenta y dos mil doscientos sesenta quetzales, avalúo que aceptó la otra parte, suma que está a disposición para la compra de la finca. Tramitado el expediente la Gobernación al resolver "DECLARA: I) Con lugar la expropiación de la fracción de terreno identificada en la parte introductiva de esta resolución, promovida por el Instituto Nacional de Electrificación INDE, contra del señor Antonio Ferriño Castellanos; II) Que el monto de la indemnización el expropiante debe cancelar al expropiado, asciende a la suma de ciento cuarenta y dos mil ochocientos quetzales exactos, cantidad de la cual debe deducirse el monto de la indemnización provisional pagada por el Instituto Nacional de Electrificación, INDE, y recibida por el afectado Antonio Ferriño Castellanos, que ascendió a la suma de setenta y dos mil doscientos sesenta quetzales exactos; III) Que previo pago o depósito de la indemnización, señalada en el inciso que antecede, se otorgue por el expropiado la escritura traslativa de dominio y se inscriba la fracción de terreno expropiado a favor del Instituto Nacional de

Electrificación, INDE, fijándose para el efecto el término de cinco días y IV) Se condena al expropiante al pago de las costas, en favor del señor Antonio Ferriño Castellanos. Notifíquese." El diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho entabló Recurso Contencioso-Administrativo el licenciado César Fernando Álvarez Guadamuz en calidad de apoderado especial judicial del INDE, contra la resolución anterior identificada en providencia número cero cero diecisiete diagonal Srio. (0017 Srio.) dictada por la Gobernación citada, contra la cual interpuso Recurso de Revocatoria que fue rechazado por dicha autoridad, causando estado la resolución de que se viene haciendo mérito. Con vista de lo anterior, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra lo decidido por la Gobernación Departamental, recurso que el Tribunal rechazó de plano por no haberse cumplido con todos los requisitos que exige la ley. Contra ese auto, el licenciado Álvarez Guadamuz ejercitando la misma representación, introdujo Recurso de Revocatoria, que por improcedente no se le tuvo por interpuesto "ya que contra los autos sólo cabe Recurso de Reposición." Con motivo de esa resolución, el mismo apoderado especial judicial con representación del INDE, pidió que se enmendara el procedimiento "a partir de la resolución de fecha veintisiete de junio" de mil novecientos setenta y ocho, inclusive, para que dictara la resolución que diera trámite al Recurso ContenciosoAdministrativo; el Tribunal decidió que "por incongruente no ha lugar toda vez que el Tribunal no ha incurrido

en ningún error. El ocho de agosto del año antes citado, el mismo profesional ejercitando su representación legal, opuso contra este último auto Recurso de Reposición del cual se mandó a dar audiencia a la parte contraria por dos días, tramitándolo hasta ser resuelto. Posteriormente fue impugnado por el INDE.

AUTO DEFINITIVO RECURRIDO: Fue emitido por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, y en la parte que a este caso atañe literalmente dice: "CONSIDERANDO: Del estudio de las diligencias el Tribunal estima que el Recurso de Reposición debe declararse sin lugar, por las razones siguientes: 1o.-Los Recursos de lo Contencioso-Administrativo son esencialmente técnicos; 2o.-El inciso 2o. del artículo 22 del Decreto Gubernativo 1881 literalmente reza: "Nombres y apellidos del recurrente o de la persona que lo represente: su edad, estado civil. nacionalidad, profesión u oficio, vecindad y lugar dehabitación, indicando la casa u oficina donde pueda recibir notificaciones"; 3o.-El presentado apoderado, no ha indicado su lugar de habitación; 4o.-Aunque se cita el Diccionario de la Lengua Española que en la tercera (3a.) acepción de la palabra Domicilio dice: "Casa que uno habita o se hospeda." El presentado no ha indicado su lugar de habitación, como lo exige la ley; 5o.-La enmienda del procedimiento, no es propiamente un recurso legal, sino una facultad que pueden ejercer los Tribunales cuando hayan cometido error, en

cualquier estado del proceso; y 6o.-El criterio sustentado en la interpretación del artículo 22 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, ha sido confirmado en grado por la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Artículos: 6o., 22, 42, 44 y 50 del Decreto Gubernativo 1881; 86, inciso 3o. (Artículo 5o. del Decreto 74-70 del Cogreso), 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas; DECLARA: sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto. Notifíquese." RECURSO DE CASACIÓN: Dice el recurrente que: establece el Código Procesal Civil y Mercantil en la parte conducente de su artículo 621 que habrá lugar a la Casación de fondo: 1o.-Cuando el auto recurrido contenga interpretación errónea o violación de las leyes aplicables y que en el presente caso, se han cometido ambos motivos por las siguientes razones: "A. El artículo 22, inciso 2o.) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo fue interpretado erróneamente pues el estar redactado: "Nombres y apellidos del recurrente o de la persona que lo represente; su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, vecindad y lugar de habitación... está deslindando perfectamente los datos que son exigidos en cuanto al recurrente y en cuanto a quien lo represente; de tal forma que siendo comunes a ambos únicamente los nombres y apellidos", los restantes datos señalados en este artículo deben

ser los que resulten pertinentes en cuanto al recurrente (Instituto Nacional de Electrificación) y los del representante (yo, como apoderado), son los exigidos por el artículo 61, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. "Nótese Señores Magistrados, que existe entre las palabras "representante" y "su edad" un signo de; (no simplemente), lo que hace que al haberse señalado en el memorial de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo la dirección de las oficinas centrales del Instituto Nacional de Electrificación se cumplió totalmente con los requisitos pertinentes exigidos por el artículo 22, inciso 2o.) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y mis datos personales, como apoderado, también fueron satisfechos conforme el artículo 61, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil "De tal forma que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo al no observar debidamente ese signo de puntuación y exigir que indicara el lugar de mi habitación interpretó erróneamente el precepto citado, rechazando sin base legal el recurso de mérito; B) Acusa el recurrente que el auto recurrido por casación, también contiene violación del artículo 38 del Código Civil, que establece: "El domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en que conste su creación o en su defecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales." Indica, que en este caso la Ley de Creación del Instituto Nacional de Electrificación, Decreto 1287 del Congreso de la República, señala en el artículo 3o. que su domicilio será la capital de la República de

Guatemala, habiéndose señalado en el memorial de interposición del recurso Contencioso-Administrativo, también la dirección de sus oficinas centrales. Sostiene, el no aplicar dicho precepto legal, el ignorarlo, constituye el motivo por la que se estima que el Tribunal de lo Contencioso-Administmtivo lo violó; C) Sostiene el criterio de que la resolución impugnada, También violó el artículo 8o. de la Ley del Organismo Judicial, pues no existiendo una definición legal expresa de lo que es domicilio, debe estarse a lo que indica el Diccionario de la Real Academia Española en el sentido de que "domicilio es la casa que uno habita o se hospeda", lo cual aplicado a este caso fue satisfecho plenamente al señalar la dirección de las oficinas centrales del Instituto Nacional de Electrificación. En consecuencia, arguye, la razón por la que se estima infringido este artículo es precisamente su falta de aplicación, el haberlo ignorado. Transcurrido el día de la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: De conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la República, el Recurso Extraordinario de Casación únicamente procede contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso ContenciosoAdministrativo. La resolución impugnada en el presente caso es la de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho en la que se declara sin lugar un Recurso de Reposición; resolución que obviamente no le pone fin al juicio de mérito, porque el auto que produjo tal efecto es el de fecha veintisiete

de junio del mismo año, que rechazó de plano el Recurso Contencioso-Administmtivo planteado. En tal virtud esta Cámara está imposibilitada de conocer del fondo de la cuestión debatida por falta de viabilidad Procesal.

LEYES APLICABLES: Disposición Constitucional citada y artículos: 27, 66, 620, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 2o., 157, 159, 163, 169 del Decreto-Ley 1762, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en laTesorería del Organismo Judicial, que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. A.E. Mazariegos G.-Marco T. Ordóñez Fetzer.-J. Felipe Dardón.-Herib. Robles A.-R. Rodríguez R.-Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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