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31051983 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31051983 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

31/05/1983 - AMPARO Apelación de amparo interpuesta por Pablo Estuardo Palacios García contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Si la ley orgánica de una entidad descentralizada, autónoma o semiautónoma, no contiene normas específicas que señalen la forma de impugnar las resoluciones que dicte tal entidad en el ejercicio de sus facultades regladas, agotada la vía administrativa, sólo procede el recurso contencioso-administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres. Por recurso de apelación, se tiene a la vista para resolver, la sentencia proferida el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Pablo Estuardo Palacios García contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

ANTECEDENTES: El recurrente interpuso el amparo expresamente contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, exponiendo que dicha Junta, en resolución número diecisiete guión doscientos noventa y tres (17-293), contenida en acta número doscientos noventa y tres, de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, resolvió "denegar lo solicitado por improcedente, ratificando las actuaciones de la Gerencia General de

INAFOR, confirmando reparos impugnados;". Agrega el recurrente que, contra la resolución referida, interpuso recurso de revocatoria con base en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, a fin de que, "siguiendo el procedimiento que dicha norma estipula, elevará inmediatamente las actuaciones con su informe al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al cual el Instituto Nacional Forestal como entidad semiautónoma está adscrito. Expresa que, no obstante haber resuelto teniendo por interpuesto el recurso de revocatoria, la misma Junta Directiva, en resolución número quince guión trescientos cuatro, que aparece en el acta número trescientos cuatro, del siete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, resolvió: "1) Tener por evacuada la audiencia que se le confirió al Ministerio Público, con motivo del recurso planteado, de conformidad con el Artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 2) Declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor PABLO ESTUARDO PALACIOS GARCÍA, en contra de la Resolución No. 17-293 de fecha 22 de junio de 1982, de esta Junta Directiva, quedando como consecuencia firme la resolución impugnada;...". Expone el recurrente que, en consecuencia, la Junta Directiva de INAFOR "decidió erróneamente resolver el Recurso de Revocatoria que se había planteado en contra de una resolución dictada por ella misma, en vez de haber seguido el trámite legal que indica el

artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo al cual estaba obligada,...". Agrega que, al no hacerlo así, "tal resolución es insubsistente por no tener base legal y ser contraria a la ley y no puede obligarme por contravenir expresamente el derecho que le asiste de que el Recurso de Revocatoria sea resuelto por el Ministerio correspondiente como lo ordena la ley.". El recurso se sustenta en la violación de las garantías individuales del debido proceso y del derecho de petición contenidos en los incisos 12 y 18 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno y en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. El recurrente expresa otras consideraciones sobre la naturaleza de INAFOR, sobre la adscripción de éste al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y sobre su organización; formula la declaración jurada de ley y termina pidiendo que, agotados los trámites legales, se declare con lugar el recurso interpuesto y se restablezca la situación jurídica afectada, "y para el efecto disponer que la Junta Directiva de INAFOR debe elevar el expediente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que éste conozca del Recurso de Revocatoria de conformidad con el trámite establecido en el Arto. 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: La Sala recurrida, por considerarlo innecesario, relevó de prueba el negocio.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, emitió sentencia el

veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres. En tal fallo, en su parte considerativa, después de glosar el contenido del artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, se afirma que INAFOR es una entidad estatal descentralizada y semiautónoma, "adscrito al Ministerio de Agricultura, y cuya Ley Orgánica no establece la vía para la impugnación de sus resoluciones, de ahí que por regla general deba estarse a loque dispone el artículo 7o . de la citada ley de lo Contencioso-Administrativo, y siendo que dicho instituto está por mandato legal adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, adscribir es: "contar entre lo que corresponde a una persona o cosa, atribuir, agregar a una persona al servicio de un cuerpo o destino", se concluye con toda claridad que el superior jerárquico del INAFOR es el Ministerio mencionado; de esa cuenta, la Junta Directiva recurrida, no puede tener categoría análoga a la de un Ministerio de Estado, por consiguiente el recurso de revocatoria hecho valer por PABLO ESTUARDO PALACIOS GARCÍA, contra la resolución de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, dictada por dicha Junta, debe ser resuelto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y por la propia autoridad recurrida, que en todo caso carece de facultades legales, de donde el recurso de amparo interpuesto, resulta procedente y así debe declararse.". La Sala concluye

declarando: con lugar el recurso de amparo y, en consecuencia, que la resolución impugnada queda en suspenso y fija el término de veinticuatro horas a la entidad recurrida, para que proceda a elevar el expediente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, "para que éste conozca del recurso de revocatoria de conformidad con el trámite establecido en el artículo 7o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista, el representante de la Junta Directiva de INAFOR presentó memorial expresando varias razones y argumentos por los cuales estima improcedente el recurso interpuesto, citando también, varios casos doctrinarios en respaldo de sus exposiciones; además, invoca como fundamento de derecho de su petición, el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y concluye pidiendo que, al dictar la resolución correspondiente, se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar el recurso planteado.

El recurrente, por su parte, manifestó que, "Desde luego que la Ley Orgánica de INAFOR nada contempla en lo referente al Recurso contra las resoluciones del Órgano de decisión que lo es su Junta Directiva, debe aplicarse a su tenor literal lo establecido en el Arto. 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo..."; que es insostenible "la pretensión de asignarle a la Junta Directiva de INAFOR facultades de resolver Recurso alguno de Revocatoria o de Reposición, toda vez que la competencia para ello sólo podría descansar en

alguna norma jurídica", la que no existe. Agrega que, conforme el significado de "adscribir", sólo se puede concluir que INAFOR es parte del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y que el superior jerárquico de INAFOR es el citado Ministerio, por lo que no resulta "incongruente, ilegal o antijurídico el hecho de que el Ministerio correspondiente conozca en grado de alguna resolución dictada por la Junta Directiva de INAFOR por el simple hecho de que el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación preside dicha Junta, ya que no se puede (sic) confundir a la persona del señor Ministro con el Ministerio de Estado quien es el que en definitiva conoce en grado." Seguidamente invoca el fundamento de derecho que estimó pertinente y concluye pidiendo que, al resolver se confirme la sentencia recurrida, "modificándola en cuanto a la condena en costas de ley." Transcurrida la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: Al analizar el fallo apelado se establece que la Sala, para fundamentar el mismo, apreció que INAFOR es una "unidad estatal descentralizada y semiautónoma, con patrimonio propio y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, adscrito al Ministerio de Agricultura, y cuya Ley Orgánica, no establece la vía para impugnación de sus resoluciones", de ahí que por "regla general" deba estarse a lo que dispone el artículo 7o. de la citada ley de lo Contencioso-Administrativo, concluyendo que la Junta Directiva recurrida no puede

tener categoría análoga a la de un Ministerio de Estado y por consiguiente, el recurso de revocatoria interpuesto debe ser resuelto por el Ministerio citado y no por la propia autoridad recurrida, "que en todo caso carece de facultades legales, de donde el recurso de amparo interpuesto, resulta procedente..." A criterio de esta Corte, el fallo dictado por la Sala recurrida no puede mantenerse porque, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 82 del Estatuto fundamental de Gobierno, el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo conoce de contiendas respecto de las resoluciones dictadas por las Municipalidades o entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas. Una de tales entidades, conforme a su propia ley orgánica, es el Instituto Nacional Forestal, por lo que resulta improcedente aplicar el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo para impugnar las resoluciones emanadas de sus órganos de decisión ya que, de conformidad con el artículo 2o. del Estatuto aludido, las normas del mismo tienen jerarquía superior, por lo que "ninguna ley podrá contradecir sus disposiciones" y, en consecuencia, para resolver las contiendas originadas por resoluciones de entidades descentralizadas, como en el presente caso, deberá estarse a lo dispuesto en el citado artículo 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno De lo antes relacionado se concluye que el recurso de amparo interpuesto es notoriamente improcedente en vista de que, para su interposición se ha invocado una ley inoperante y, además, porque contra lo resuelto

por la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal procedía, como se consideró, el recurso contenciosoadministrativo. En consecuencia, debe revocarse la sentencia recurrida y declararse sin lugar el amparo interpuesto, así como condenarse en costas al recurrente e imponerse la multa respectiva al Abogado que patrocinó el recurso.LEYES APLICABLES: Artículos citados, y 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o. incisos 1o. y 2o., 31, 34, 35, 44, 53, 54 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 26, 27, 32, 38, inciso 3o., y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 1o., 4o., 6o., 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional Forestal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 19, 67, 70, 74 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil, REVOCA la sentencia apelada y, resolviendo conforme a derecho, DECLARA: a) SIN LUGAR, por notoriamente improcedente, el recurso de amparo interpuesto; b) condena al

recurrente a las costas del recurso; c) impone al abogado patrocinador del amparo la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de tres días y la cual, en caso de insolvencia, conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado; d) manda reponer el papel empleado al del sello de ley correspondiente, para lo cual se le fija el término de cinco días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le impondrá una multa de cinco quetzales; y e) la Secretaría de este Tribunal deberá expedir la certificación que corresponde para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- C. Augusto Villalta.- José Ma. Moscoso D.- R. Rivera A.- Ante MI: M. Fuentes D.

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