31051989 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31051989 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
31/05/1989 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Annabella Herrera Quiñónez de Ramírez.
DOCTRINA: Existe imposibilidad del Tribunal para analizar la procedencia del fondo de un asunto planteado en casación, cuando al invocar error de hecho en la apreciación de la prueba, hay confusión en el planteamiento, pues se denuncia que se omitió valorar determinado medio de convicción y simultáneamente, que el mismo fue tergiversado.
Ley analizada: artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Se dicta sentencia en el Recurso de Casación interpuesto por Annabella Herrera Quiñónez de Ramírez, bajo la dirección de los abogados Rolando Arturo Portillo Quijada y Homero Augusto González Barillas, contra el fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio ordinario que a la recurrente sigue Gladys Ivonne Velásquez Lima de Hernández.
HECHOS RELEVANTES:
1. Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, Gladys Ivonne Velásquez Lima de Hernández, demandó en la vía ordinaria la nulidad de la titulación supletoria seguida por la recurrente y relativa a un inmueble de su propiedad, ubicado en la aldea La Comunidad, municipio de Mixco de este
departamento e inscrito bajo el "número 41,641, folio 3 del libro 345 de Guatemala", a raíz que adquirió por compra que le hiciera a Antonia Acú Méndez de Coc, mediante escritura número ciento dieciocho, autorizada en esta ciudad el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, por el notario Rolando Rafael Aldana Arriaga. Solicitó, que al proferirse sentencia se declare con lugar la nulidad de la titulación supletoria, como consecuencia, se ordene la cancelación del asiento de la titulación supletoria, inscrito bajo el "número 91, folio 91 del libro 1783 de Guatemala", se condene a la parte demandada el pago de daños y perjuicios causados, los que estima en cinco mil quetzales; que tanto la demandada, como los testigos Jerónimo Gutiérrez Ramos y Miguel Ángel Linares Trujillo, son responsables de falsedad ideológica, para cuyo efecto se debe certificar lo conducente a un juzgado del orden penal.
2. La demandada Annabella Herrera Quiñónez de Ramírez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "Falta de derecho" y "Falta de identidad de las fincas objeto de la demanda", con fundamento en que "la actora está equivocada y, por lo mismo, su demanda es calumniosa e injuriosa ya que, el inmueble cuya posesión tengo debidamente registrada, actualmente lo tengo en mi poder y para lograr su registro me vi obligada a tramitar y fenecer las diligencias necesarias, con toda la publicidad
del caso y cumpliendo, paso a paso, con todos los requisitos que ordena la ley".
3. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, al proferir sentencia, estimó que debía acogerse la excepción perentoria de "Falta de identidad de las fincas objeto del litigio", con base en las certificaciones que contienen las inscripciones de los inmuebles que figuran a nombre de las partes; en consecuencia, se declaró sin lugar la demanda y se condenó en el pago de costas a la actora.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:
1. Si las diligencias de titulación supletoria seguidas por Annabella Herrera Quiñónez de Ramírez, adolecen o no de nulidad.
2. Si la demandada Annabella Herrera Quiñónez de Ramírez, causó a la parte actora daños y perjuicios, estimados en cinco mil quetzales.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al revocar la sentencia impugnada declaró:
1. Procedente la demanda, en consecuencia, nulas las diligencias de titulación supletoria objeto del juicio.
2. Manda cancelar la inscripción operada con el "número 91, folio 91 del libro 1783 de Guatemala", librándose el despacho respectivo.
3. Condena a la demandada a pagar tres mil quetzales a la demandante, dentro de tercero día, como indemnización de daños.4. Ordena certificar lo conducente a juez penal en denuncia de los hechos punibles respectivos.
5. Condena en costas a la demandada.
Para llegar a las conclusiones anteriores, consideró:
1. Que el inmueble inscrito a nombre de la demandante y el titulado después por la demandada, ambos ubicados en el municipio de Mixco, son uno mismo, a pesar de hallarse inscritos con diversas áreas, todo "de acuerdo con los respectivos atestados, cuyas certificaciones se ven".
2. Que consta en la certificación parcial del proceso instruido en el Juzgado Segundo de Primera instancia del Ramo Penal de este departamento, "que cuando en ese proceso la demandada formalizó acusación contra tercero, por amenazas, distintamente expresó, refiriéndose al inmueble a su nombre cuya discutida posesión fue causa de ese hecho, que la demandante y un varón, al parecer esposo de ésta, habían invadido esa raíz" y en el reconocimiento judicial practicado en el inmueble de la demandante, se estableció que es el mismo titulado por la demandada, con la diferencia de área debido a que esta última "puso como límite al oriente, el indicado río, no el barranco".
En esta última diligencia estuvieron presentes Doroteo Mancilla Figueroa (que supuestamente vendió el inmueble a Rosa Quiñónez Estrada, vendedora del mismo a favor de la demandada), quien manifestó "que él ni en ese ni en otro lugar, ha sido propietario de ningún terreno", y Sonia Violeta Cabrera Granja de Martínez, que hizo constar que fue estafada por la demandada, la que le prometió en venta una fracción a desmembrar
del inmueble objeto de dicha diligencia.
3. Corrobora lo anterior, el plano que corre agregado a las diligencias de titulación supletoria seguidas por la demandada, en que consta las medidas y colindancias del inmueble que tituló tal persona.
4. Las demás pruebas que obran en autos, se "desestima o desecha, según el caso, por su irrelevancia, su inconducencia, sus defectos o su inidoneidad".
5. Se probó que la demandada causó daños a la demandante, ya que a sabiendas de la precaridad de su título, se introdujo en el inmueble y ejecutó en el mismo, actos "transformativos de dominio, con mal para su verdadera dueña", demuestran tal afirmación: a) el reconocimiento judicial que se indicó antes, en sus dos fases, que prueba que en el raíz se efectuaron movimientos de tierra, y la declaración documentada que prestara durante aquél una testigo, y la confesión de la demandada, "conducente sólo en cuanto a daños, por las que consta la frustrada parcelación del raíz por parte de la demandada".
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al juicio respectivo.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: RECURSO DE CASACIÓN: Se interpone con base en el submotivo de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil, error de hecho en la apreciación de la prueba, y se fundamenta así:
1. El Tribunal de Segunda Instancia al apreciar las pruebas, "resta valor probatorio a la certificación del Registro General de la Propiedad de la finca número noventa y uno (91), folio noventa y uno (91) del libro mil setecientos ochenta y tres (1783) de Guatemala y que obra a folios siete y ocho (7, 8) del proceso en la pieza de la Primera Instancia, concediéndoles mayor valor probatorio a medios de prueba irrelevantes tales como: a) Copia parcial certificada del proceso penal; instruido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en el año de mil novecientos ochenta y cinco; b) Reconocimiento judicial practicado en el inmueble el cual no coincide con la certificación del registro aportado como prueba para la recurrente en la pieza de Primera Instancia ya relacionado... Como consecuencia de lo anterior, si la Sala sentenciadora hubiera otorgado pleno valor probatorio a la mencionada certificación registral, hubiera concluido que en el inmueble pretendido por la actora como suyo en caso de existir el mismo es diferente al de mi propiedad, en razón de constar que consisten en bienes inmuebles diferentes áreas, medidas y colindancias".
2. Que la Sala sentenciadora llega a la conclusión errónea de que el citado inmueble "es uno mismo con el supuestamente otro de la demandante inscrito como finca cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y uno (41,641), folio tres (3) del libro trescientos cuarenta y cinco (345) de Guatemala, en la resolución impugnada
equivocadamente, el tribunal sentenciador al manifestar que los inmuebles, anteriormente identificados son uno mismo, reconoce que los mismos a) se encuentran inscritos con diversas áreas; b) que los mismos poseen diversas colindancias; c) que los vecinos más cercanos no son coincidentes en los citados inmuebles; ...tomando en cuenta el documento certificación registral aportada como medio de prueba al proceso, hubiera arribado, a la conclusión que la finca de mi propiedad es diferente a la que pretende la actora, pues no hay coincidencia de a) medidas b) colindancias y c) diferente vecindario, como consecuenciael inmueble pretendido por la actora ni supuestamente lo adquirió no tiene la ubicación ni existencia física dentro de mi propiedad".
3. Por último, la recurrente manifiesta: "para abundar en razones sobre la declaración del juzgador al cometer el vicio apuntado en la prueba ya mencionada, basta con analizar la prueba que le sirvió de base para llegar a dicha conclusión, asimismo que omitió analizar tal prueba pero que es concluyente en la decisión sobre el mismo; siendo que dicha prueba fue rendida en su oportunidad no debe considerarse esto como una proposición de la misma ante ese alto tribunal, sino únicamente relacionarlo con la omisión ya indicada". A continuación procede a realizar el análisis de los medios de prueba que obran en el juicio siguientes: a) Contrato de compraventa del inmueble propiedad de la actora, el que se celebró con infracción del inciso 8o. del artículo 29 del Código de Notariado; b) copia parcial certificada del proceso instruido en el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, "el que no es nada concluyente en la decisión del asunto y la única conclusión que se extrae es la de confundir mediante argumento irrelevante en la decisión del asunto principal"; c) reconocimiento judicial, "que no es medio de prueba concluyente e idóneo para poder arribar a la conclusión que llegara el tribunal sentenciador"; d) declaración testimonial de Doroteo Mancilla Figueroa, "la Sala en forma elemental le da valor probatorio a dicha declaración, sin analizar aspectos procedimentales contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil" referentes a que no fue ofrecido como tal al momento de entablar la demanda correspondiente.
B. Con motivo del día de la vista, la recurrente presentó alegato en forma verbal y la otra parte lo hizo por escrito.
CONSIDERANDO: Como la recurrente parte de la base de que en la sentencia impugnada, se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal estima que es necesario examinar el planteamiento del recurso que se estudia, con el objeto de determinar la adecuada o inadecuada invocación del submotivo de procedencia hecho valer.
Se ha sostenido que el error de hecho, no estriba en la errada estimativa de los medios de prueba, sino en la omisión total o parcial de su análisis o en la tergiversación de su contenido, constituye pues, un error lógico de apreciación que se pone de manifiesto mediante una simple labor de confrontación. En el presente caso, hay error de planteamiento en el recurso de casación, pues en forma simultánea se
denuncia:
1. Que se resta valor probatorio a la certificación expedida por el Registro General de la Propiedad, que contiene las inscripciones de la finca número noventa y uno (91), folio noventa y uno (91) del libro mil setecientos ochenta y tres (1783) del departamento de Guatemala.
2. Que se concede mayor valor probatorio a pruebas irrelevantes, como son la copia parcial certificada de un proceso penal y un reconocimiento judicial practicado en el inmueble que se discute.
3. Que se llega, en el fallo impugnado, a la conclusión errónea de que el inmueble perteneciente a la recurrente, "es uno mismo con el supuestamente otro de la demandante", no obstante que la Sala reconoce que dichos raíces se encuentran inscritos en diversas áreas y colindancias así como que los vecinos más cercanos no son coincidentes.
4. Que al haberse tomado en cuenta la certificación del Registro que se indicó antes, la conclusión hubiere sido de que los inmuebles respectivos son diferentes: Por consiguiente, en el planteamiento que hace la recurrente existe confusión, ya que simultáneamente se denuncia falta de valor probatorio en determinados medios de convicción, luego que hay tergiversación de una prueba, es decir, que por medio del submotivo invocado se dan dos argumentos con respecto a una misma prueba. Además, mientras que se plantea el error de hecho por omisión de apreciación de la certificación del Registro (página 4, línea 42 y siguientes), en la página cinco, línea cuatro, se sostiene que tal certificación sí se apreció, pero se apreció tergiversadamente. Existe, pues, obscuridad y contradicción en el
planteamiento del recurso, lo que a esta Corte le impide analizar el fundamento de las pretensiones controvertidas. Por las razones anteriores, se debe desestimar el recurso de casación y formular las demás declaraciones pertinentes en ley.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 44, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621 inciso 2o., 626, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PRONUNCIAMIENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal.
Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo, ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.