31051994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31051994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
31/05/1994 - PENAL
EXPEDIENTE No. 145-93
DOCTRINA: I. Es improcedente el recurso de casación por error de derecho, cuando no se formula debida tesis acerca de la forma en que cada regla de la Sana Crítica debió ser aplicada.
II. Es improcedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el error denunciado no incide en el resultado del fallo.
Leyes analizadas: Artículos 638, 741 inciso V y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular MARIA ISABEL FRECH MONTALVAN DE DECKER, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que por el delito de "LESIONES CULPOSAS" se instruyó contra: AURA LETICIA GUZMAN LOPEZ. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso como sujetos procesales: Aura Leticia Guzmán López como procesada; Miguel Angel Jáuregui Moreira como Abogado defensor, María Isabel Frech Montalvan de Decker como acusadora particular y el Ministerio Público como acusador oficial.
I. HECHOS OBJETO DEL PROCESO A la procesada se le dirigió el hecho justiciable siguiente:
"Porque usted AURA LETICIA GUZMAN LOPEZ, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a eso de las diecinueve horas con quince minutos, momentos en que conducía de norte a sur el vehículo tipo automóvil, marca "Citroen" con placas de circulación número P guión ciento ochentitrés mil tres, color beige, sobre la sexta avenida de la zona diez de esta ciudad capital de Guatemala, por manejar con imprudencia y negligencia y no respetar el alto que le marcaba el aviso ubicado en la esquina del extremo norponiente, de la misma avenida, a la altura de la diecinueve calle de la mencionada zona diez, chocó contra el vehículo tipo camionetilla modelo mil novecientos ochentiséis, marca "Subaru", color blanco, con placas extranjeras del Estado de Indianápolis, Estados Unidos de Norte América, número noventa y siete N seis mil seiscientos cincuenta y tres, conducido por MARIA ISABEL FRECH MONTALVAN DE DECKER en dirección de oriente a poniente, sobre la referida diecinueve calle, a consecuencia de lo cual tanto ésta como su menor hijo de nombre Scott Decker Frech, resultaron lesionados".
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, en su parte resolutiva CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA.
Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: Que de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal, se pronunciará sentencia absolutoria, dentro de otros casos cuando no exista
plena prueba de la responsabilidad del procesado en las imputaciones penales que se le hicieran. Analizada la sentencia apelada y practicado el respectivo estudio de todas y cada una de las constancias que comprenden en el informativo criminal, esta Corte arriba a la conclusión de certeza jurídica que el fallo absolutorio sustentado por el tribunal de primer grado, se ajusta a la ley y a las constancias procesales; por cuanto que efectivamente en contra de la sindicada AURA LETICIA GUZMAN LOPEZ DE SANTOS, no se generó la plena prueba necesaria requerida por la ley para emitir un fallo de condena. Así tenemos; a) El informe del doctor Erick Suntecun Castellanos, en el que se detallan las lesiones sufridas por la ofendida MARIA ISABEL FRECH MONTALVAN DE DECKER, mismo que no incide sobre la culpabilidad de la incoada. b) Declaraciones testimoniales de los agentes Arnoldo Pineda Barahona, Justo Jacobo Quilo Castillo, Juan Francisco Cifuentes Cano y Alvaro Emilio Secaida Tecún, el primero declaró haberse presentado al lugar al haber recibido una llamada por radio, los cuatro restantes narraron cada uno la forma en que se produjo el hecho, sin embargo, sus dichos son imprecisos y no coinciden entre sí. c) Se recibieron los informes rendidos por Víctor Marcelino Cortez Pineda y Rafael Emilio Mendía Monterroso, los que el bien presentan un cuadro técnico de posibilidades del hecho ocurrido, no inciden directamente sobre la culpabilidad de la procesada, amén de que no fueron recibidos con las formalidades de ley. De consiguiente, ante la ausencia de
elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de la inodada, se hace imperativo mantener el fallo absolutorio apelado, por ajustarse a derecho y a las constancias de autos.III. RECURSO DE CASACION MARIA ISABEL FRECH MONTALVAN DE DECKER, con el auxilio del Abogado Luis Ricardo Soto López, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el inciso o numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República, que dice: "Habrá lugar a la casación de fondo: VIII.- Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador. Que de este caso de procedencia indica y acusa los dos submotivos o subcasos que contiene, es decir, error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Estimó infringidos, para el primer subcaso, error de derecho en la apreciación de las pruebas, los Artículos: 135, 136, 638, 639, 641, 643 incisos I, II, IV, VI, 653, 654 inciso VI, 657, 669, 671, 673, 675, 676, 711 del Código Procesal Penal; y, para el segundo subcaso, error de hecho en la apreciación de las pruebas, se acoge a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 741 del Código
Procesal Penal, que dice: "No será necesario citar leyes en relación al motivo de casación, que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba". Para el submotivo ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, a juicio de la recurrente, la Sala Sentenciadora infringió los Artículos: 135, 136, 638, 639 y 669 del Código Procesal Penal; por las consideraciones que a continuación expone: I:- En la literal a), de su parte considerativa, el tribunal sentenciador, dice: "a) El informe del doctor Erick Suntecun Castellanos, en el que se detallan las lesiones sufridas por la ofendida MARIA ISABEL FRECH MONTALVAN DE DECKER, mismo que no incide sobre la culpabilidad de la incoada". Lo afirmado por el tribunal en referencia, no es cierto y además, es contrario a la ley procesal que regula la materia, ya que el informe médico de referencia, por mandato legal, debió valorarse no en forma aislada, como lo hizo la Sala Sentenciadora, sino en su conjunto, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica; para el efecto dicho Tribunal estaba obligado a hacer uso de su experiencia, de su lógica, de manera muy especial de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes que se rindieron al proceso y del obligado e imprescindible debido razonamiento sobre los motivos que tuvo para desestimar dicho medio probatorio; llegando así a conclusiones erróneas e ilegales y no de certeza jurídica como lo demanda la ley.
Efectivamente, ningún informe médico forense, prueba por sí mismo y en forma aislada, la responsabilidad y la consiguiente culpabilidad de ningún incriminado; así como tampoco ningún informe médico forense de una autopsia o necropsia ha probado nunca, quién sea el homicida. El tribunal sentenciador infringió, a juicio de la recurrente, los artículos ya citados, ya que conforme a ellos, los juzgadores están obligados a designar peritos en los casos que el Código les señala; que los reconocimientos e informes médico legales serán practicados y rendidos por los médicos y cirujanos del servicio médico forense de que se trate; que los reconocimientos médico legales deben practicarse, (como aconteció en el presente caso) en el período de investigación. De manera especial fue violado el Artículo 138 del Código Procesal Penal, porque el tribunal de segundo grado ya identificado, dejó de cumplir con la obligación legal que le impone el mismo; es decir, el de apreciar y valorar la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Es pues, temeraria la afirmación de dicho tribunal, al indicar que dicho medio de prueba, no incide en la responsabilidad de la encartada ya que él mismo al valorar erróneamente dicho medio de convicción, no hizo uso de la experiencia, es decir de la enseñanza que se adquiere con la vida, con la práctica, o por el uso constante de un trabajo, de un arte o de una ciencia; tampoco el tribunal sentenciador hizo uso de la lógica, como ciencia o arte, que expone las normas, modos y formas del conocimiento científico; violando de esta manera no sólo las normas de la
experiencia y de la lógica, ya referidas, sino lo que es más grave aún, haber dejado de relacionar este medio de prueba, con los demás medios de convicción que se rindieron al proceso, es decir, la prueba pericial, los medios científicos de prueba, reconocimientos judiciales, dictamen de peritos, del experto oficial del juzgado de tránsito y la confesión judicial de la encartada. Si el tribunal de mérito hubiera cumplido con aplicar las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el Artículo 638 del Código Procesal Penal, y, especialmente haber relacionado dicho informe médico forense con los demás medios de prueba que obran en autos y haber hecho uso de la regla del debido razonamiento, la conclusión de certeza jurídica necesariamente hubiera sido la declaratoria de que la autora responsable de dichas lesiones fue y es la sindicada AURA
LETICIA GUZMAN LOPEZ DE SANTOS.
II.- En la letra b) del fallo de mérito, el tribunal que profirió la sentencia que por este medio impugna, afirma: "b) Declaraciones testimoniales del agente Arnoldo Pineda Barahona, Justo Jacobo Quilo Castillo, Juan Francisco Cifuentes Cano y Alvaro Emilio Secaida Tecún, el primero declaró haberse presentado al lugar al haber recibido una llamada por radio, los cuatro restantes narraron cada uno la forma en que se produjo el hecho; sin embargo, sus dichos son imprecisos y no coinciden entre sí". De lo anteriormente transcrito también se evidencia, que el tribunal sentenciador, violó los Artículos 638, 641, 653 y 654 del Código
Procesal Penal al haber incurrido en error de derecho al valorar dicho medio de convicción. En efecto, cuando se refiere a la declaración del testigo Arnoldo Pineda Barahona indica que: "...el primero declaró haberse presentado al lugar al haber recibido una llamada por radio...", refiriéndose luego a los demás testigos sin decir en definitiva qué fue lo que declaró dicho testigo (Pineda Barahona) y en todo caso si no transcribieron el contenido de su declaración, al menos estaban obligados a hacer un resumen de lo que declaró o de lo conducente de la misma; no obstante el grave vicio denunciado, el tribunal en referencia concluye indicando erróneamente que es impreciso y no coinciden entre sí. Conclusión que por lo ya expuesto es fantasiosa, ilegal e imposible si se parte del punto de vista de que se ignora qué fue lo que declaró dicho testigo, pues la Sala Sentenciadora no lo expuso y como tribunal de derecho que es, no puedeadivinar o suponer ya que por mandato del Artículo 638 del Código Procesal Penal, está obligado a razonar debidamente los motivos que tuvo para haber desestimado dicho medio de convicción y no sólo indicar infantilmente que dicha declaración es imprecisa y que no coincide entre sí; lo que además de ilegal y erróneo, no es cierto y sí contrario a lo que efectivamente declaró y que consta en autos. Del contenido de la declaración del testigo Arnoldo Pineda Barahona se evidencia, que es precisa y coincide con las demás declaraciones testificales y es además congruente con los demás hechos acaecidos y los otros medios de
convicción rendidos al proceso, y, por lo tanto, es evidente el error de derecho cometido por el tribunal sentenciador, al apreciar dicho medio de convicción relacionándola con las demás declaraciones testificales y no haber hecho uso del debido razonamiento y de las demás elementales reglas de la lógica, que lo llevo a no aplicar las leyes concernientes a la estimativa probatoria en el análisis de este legítimo medio probatorio, haciéndolo incurrir en el vicio invocado y precisado. Que con tan arbitrario e ilegal proceder, la Sala violó flagrantemente los Artículos 638, 641, 653 y 654 inciso VI del Código Procesal Penal. Por su parte el testigo Juan Francisco Cifuentes Cano al ser preguntado hasta la saciedad, por el Abogado defensor de la sindicada y lejos de enervar su declaración testifical, la esclareció, fortaleció y ratificó, haciéndola totalmente idónea y confiriéndole mayor credibilidad, certeza y seguridad jurídica, dada su calidad indiscutible de testigo presencial; lo que hace que su declaración sea totalmente idónea y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, con pleno valor probatorio y suficiente por sí misma, es decir, aun en ausencia de los demás medios de prueba, para proferir en contra de la inodada una sentencia de condena por cumplir en su totalidad los requisitos referidos en el Artículo 641 del Código Procesal Penal. De lo anteriormente transcrito, teniendo a la vista dicho testimonio, lejos de ser el mencionado testigo impreciso y no coincidir con lo
declarado por los otros testigos, es totalmente preciso, congruente, conteste y coincide esencialmente con lo depuesto por los otros testigos que menciona la Sala en referencia en la sentencia impugnada en la literal b), de su parte considerativa; así como con los demás medios de prueba que se rindieron al proceso; especialmente, con el reconocimiento judicial verificado el día veinte de enero del año mil novecientos noventa y dos, en el lugar de autos, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Tránsito; con lo declarado por el agente de la policía nacional Arnoldo Pineda Barahona; con lo expuesto en su dictamen por el experto oficial del Juzgado Segundo de Paz de Tránsito, Carlos Rafael Pineda Morales; con la prueba científica rendida al proceso, y que consiste en diez fotografías enumeradas en orden correlativo y que presentan de manera evidente y certera los daños que ocasionó el vehículo que tripulaba la sindicada, el día, lugar y hora de autos, por no haber hecho su parada reglamentaria; al vehículo de su propiedad; prueba científica que al igual que los demás medios de convicción, fueron rendidos a la litis con todas las formalidades de ley, y, finalmente dicha declaración, es también congruente, precisa y coincidente con el resultado de la prueba de expertos que rindieron los doctores en Física y Matemática Rafael Emilio Mendía Monterroso y Víctor Marcelino Cortez Pineda. Lo expuesto pone de manifiesto que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al proferir la sentencia absolutoria que por este medio se impugna, cometió el grave error de derecho
denunciado en la valoración de dicha declaración testifical, pues no aplicó los preceptos de estimativa probatoria a todo lo relacionado y de manera especial violó los Artículos 638, 641 y 653 del Código Procesal Penal, que establecen en su orden, que los jueces deben valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, usando para el efecto de su experiencia, su lógica, la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y de una manera muy especial, del debido razonamiento sobre los motivos que tengan para estimar o desestimar los medios probatorios rendidos al proceso, con la finalidad de llegar a conclusiones de certeza jurídica. Que también se violó el Artículo 653 del Código ya relacionado porque el testigo en referencia carece de la tacha absoluta contenida en el Artículo 654 inciso 6o. del mismo cuerpo de ley, pues como ya se dijo y acreditó, dicho testigo es totalmente preciso y coincidente con lo declarado con los demás testigos y con los demás medios de convicción a que ya se hizo especial referencia; violándose también el Artículo 641 del Código, ya relacionado, porque con lo declarado por dicho testigo, la única consecuencia que de ella puede deducirse, es la culpabilidad y no la inocencia de la procesada, tal como errónea e ilegalmente lo afirma el tribunal de mérito en el fallo por este medio impugnado. El testigo que también desvaloriza la Sala cuestionada afirmando que también es impreciso y no coincide con lo declarado con los demás testigos es la del señor Alvaro Emilio Secaida Tecún; lo que tampoco es cierto porque este testigo en referencia
esencialmente declara en forma congruente, verosímil, precisa y coincidente entre sí y con lo depuesto por los otros testigos ya examinados, así como con los demás medios de prueba que ya se citaron e individualizaron al analizar al testigo que le antecede (Juan Francisco Cifuentes Cano). Por los mismos motivos que se expusieron al examinar al anterior testigo se concluye que la Sala Sentenciadora, violó los Artículos 638, 641, 653 y 654 del Código Procesal Penal, porque el testigo en referencia Secaida Tecún, esencialmente es preciso y coincidente con lo dicho por los demás testigos y es congruente además con los demás medios de convicción que se rindieron al proceso. III.- En la literal c) de la parte considerativa del fallo que por este medio se impugna, el Tribunal Sentenciador indica: "...c) Se recibieron los informes rendidos por Víctor Marcelino Cortez Pineda y Rafael Emilio Mendía Monterroso, los que si bien presentan un cuadro técnico de posibilidades del hecho ocurrido, no inciden directamente sobre la culpabilidad de la procesada, amén de que no fueron recibidos con las formalidades de ley...". Lo afirmado por el tribunal sentenciador, no es cierto y además es contrario a la ley procesal, que regula este tipo de prueba, ya que por mandato del Artículo 669 del Código Procesal Penal que fue violado en la sentencia de mérito, para apreciar dicho medio de convicción debe obligadamente, relacionarse con los demás hechos del proceso, a efecto de poder determinar la certeza que se busca; amén de que su
valoración debe hacerse conforme a lo regulado en el Artículo 638 del citado Código, que ordena a los jueces a que valoren este tipo de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica; indicándoles para el efecto que hagan uso de su experiencia, su lógica, hacer obligadamente, la relación de cada medio de prueba rendido al proceso con los restantes y especialmente, que deberán hacer uso del debido razonamiento, exponiendoclaramente los motivos que pudieran tener para estimar o desestimar el medio probatorio de que se trate y llegar por este método a conclusiones de certeza jurídica; y, como la Sala que profirió el fallo por este medio impugnado, apreció erróneamente dicho medio de prueba por inaplicación de la ley respectiva, en la forma a que ya se hizo referencia, obviamente violó gravemente en su perjuicio, el Artículo 638 de mérito. Aduce además que el Tribunal en referencia y cuyo fallo por este medio impugna, dice como ya dejara transcrito, que la prueba de expertos que ella rindiera en su oportunidad al proceso, no incide directamente sobre la culpabilidad de la procesada; esto sería cierto si por mandato de ley dicho medio probatorio tuviera que ser apreciado en forma autónoma, aislado y totalmente desligado y sin relacionarlo en forma alguna con los demás hechos y pruebas rendidas al proceso. Indica que tal y como expuso, cuando hizo el análisis del informe médico forense que contiene o describe las lesiones que sufrió en el hecho de tránsito motivo de pesquisa; éste y la prueba de expertos rendida, nunca y por ningún motivo pueden valorarse en forma
aislada, como la Sala en referencia lo hizo ilegalmente; muy por el contrario, este tipo de medios de convicción deben de ser analizados y valorados relacionándose con los demás medios de prueba y hechos del proceso; por ello es obvio, que así como el informe Médico Forense de una autopsia nunca ha probado quién es el homicida, tampoco la prueba de expertos o pericial podría, por sí sola y analizada en forma aislada como pretende la Sala, incidir directamente sobre la culpabilidad de la procesada. Por lo antes expuesto, al haberse valorado dicho medio pericial, en desacuerdo o en forma contraria a lo que para el efecto determinaron los Artículos 638 y 639 del Código Procesal Penal, los mismos fueron violados sin lugar a dudas por dicho Tribunal. También aduce que la afirmación de dicha Sala en el sentido de que la prueba de expertos rendida por ella a los autos, no se recibió con las formalidades de ley, es falsa y carece en absoluto, de base legal. En efecto, cuando el tribunal, de primer grado, le confirió la audiencia correspondiente, solicitó la apertura a prueba del proceso y propuso en el memorial que evacuó audiencia, todos los medios de convicción, los que fueron recibidos dentro del término probatorio, con citación contraria y todas las formalidades de ley. En el mencionado escrito, en su literal E. EXPERTOS: propuso a los peritos, doctores en Física y Matemática, Rafael Emilio Mendía Monterroso y Marcelino Cortez Pineda y con claridad y precisión indicó los puntos sobre los cuales debía versar el dictamen; por lo que el Tribunal en su oportunidad dio
audiencia a la otra parte para que se adhiriera a la solicitud, agregando nuevos puntos, impugnar los propuestos, designar experto de su parte y al tercero para el caso de discordia; y en resolución de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, la Sala en referencia resolvió, que no obstante haberse dado audiencia a la otra parte, para los efectos de ley, y al no haber hecho uso de la misma, procedió a nombrar a los expertos por ella propuestos; además tuvo por aceptados los puntos sobre los cuales debía versar el dictamen; les hizo saber el cargo a los expertos en referencia, los que aceptaron el mismo; entregando su dictamen dentro del plazo señalado, compareciendo posteriormente al tribunal a ratificarlos; en resumen, en la proposición, aceptación y diligenciamiento de dicho medio de prueba pericial, si se cumplieron todos y cada uno de los requisitos que establece la ley, especialmente se dio el debido cumplimiento a los Artículos: 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 472, 641, 643, 671, 673 y 676 del Código Procesal Penal. Por último argumenta que todo lo anteriormente considerado, prueba induvitablemente, la errónea afirmación del Tribunal Sentenciador, relativo a que dicho medio de prueba no fue rendido con las formalidades de ley, careciendo en absoluto de veracidad y es por ello contrario a la ley y a las constancias de autos. Que los expertos que dictaminaron, son totalmente idóneos, no sólo por su alta calidad profesional y académica, sino porque no existe en su contra, duda o tacha legal alguna, que pudiera
enervar su dictamen, y si dicha prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente relacionándola con los demás medios de prueba que obran en autos, como con la prueba testifical, prueba científica consistente, en diez fotografías de los daños que presenta su vehículo; informe médico legal de las lesiones que presenta tanto su hijo como su persona; y con el reconocimiento judicial practicado en el lugar de los autos por el Juez Segundo de Primera Instancia de Tránsito, se concluye que el carro Citroen, que conducía la procesada, no venía haciendo los altos correspondientes, y eso provocó que el accidente fuera de consecuencias muy riesgosas por la velocidad en que se conducía en esos momentos. Por lo considerado reitera que el Tribunal Sentenciador, con su arbitrario e ilegal proceder, ciertamente violó los Artículos 638 y 639 del Código Procesal Penal y el vicio consiste en la falta de aplicación de estas dos normas de estimativa probatoria. Seguidamente argumentó ERROR DE HECHO al haber omitido la Sala Sentenciadora valorar o apreciar los siguientes medios de prueba.
1. Declaración indagatoria de la procesada Aura Leticia Guzmán López, rendida al tribunal que conoció del proceso, el veinte de enero de mil novecientos noventa y dos; dicha procesada además, de haber tenido más de un mes para preparar su defensa y de llegar debidamente asesorada a la misma, confiesa, que efectivamente ella conducía el día, hora y lugar del hecho de tránsito que motiva el delito por el que se le procesa, el vehículo Citroen de su propiedad que identifica, negando como era lógico que ella tuviera la
responsabilidad en este hecho de tránsito, indicando falsamente que ella también se conducía sobre la diecinueve calle y sexta avenida de la zona diez y que la recurrente la colisionó, lo que repite es totalmente falso y está acreditado abundantemente con los distintos medios de prueba que se rindieron al proceso; de manera especial con la declaración de los testigos ya individualizados; con los reconocimientos judiciales practicados en el lugar de autos; con la prueba científica consistente en diez fotografías a color, que prueba indudablemente los lugares en donde su automóvil en referencia sufrió el choque, por parte del carro tripulado por la procesada, al no haber hecho su parada reglamentaria en la sexta avenida donde transitaba y diecinueve calle de la zona diez. Que por haber omitido el análisis de esta prueba, la Sala Sentenciadoratambién violó los artículos que se refieren a la confesión y a la sana crítica y que no cita en forma específica por no estar obligada conforme el segundo párrafo del Artículo 741 del Código Procesal Penal.
2. Reconocimiento judicial practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Tránsito, el día veinte de enero de mil novecientos noventa y dos, en el lugar de los autos; en donde se asienta con toda certeza, que
en la diecinueve calle, de oriente a poniente, de la zona diez, por donde la recurrente se conducía el día del hecho de tránsito, tiene el derecho de vía y que en la esquina de la sexta avenida de la zona diez, por donde se conducía la procesada ese mismo día, tiene señales de alto para todos los vehículos que circulan sobre
dicha avenida. Que no haber valorado este otro medio de prueba, el tribunal sentenciador, violó los artículos que se refieren a dicha prueba y el 638 del Código Procesal Penal que impone a los jueces la obligación de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
3. Los dictámenes del experto oficial de tránsito, Carlos Rafael Pineda Morales que se verificaron tanto en el vehículo propiedad de la procesada, como en el de ella, donde se describen los daños que presentan ambos vehículos; con base a dichos dictámenes, relacionados con la demás prueba rendida a los autos, especialmente la testifical, pericial y la prueba científica ya especificada en el numeral anterior; la sentencia del tribunal impugnado hubiera sido de condena y no absolutoria como errónea e ilegalmente dictó. Dichos expertajes fueron rendidos con fechas veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno y el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.
4. Prueba científica por ella aportada, consistente en diez fotografías a color y que fueron adheridas en dos hojas de papel simple: con dicha prueba científica se prueban los daños que presenta el vehículo de su propiedad y los lugares de impacto, pudiendo evidenciarse por dichos daños, que su vehículo lo conducía
sobre la diecinueve calle, de oriente a poniente, de la zona diez de esta ciudad y que el vehículo de la procesada circulaba sobre la sexta avenida, de la misma zona diez, de norte a sur. Conclusión legal a la que
se hubiera arribado, si el tribunal de segundo grado hubiera valorado este medio de prueba, en íntima relación con los demás medios de convicción que se rindieron y que obran en autos tal como lo regulan los Artículos 638 y 639 del Código Procesal Penal y que fueron los violados por el tribunal ya referido al dejar de valorar en forma total este medio de convicción. Todos los medios de convicción ya enumerados y a los que se hizo especial referencia y que el tribunal sentenciador omitió valorar en forma total, sí incidieron, influyeron y determinaron el grave error de hecho por mí denunciado en este apartado y por ende hicieron que el tribunal de mérito se equivocara a tal extremo de que en lugar de proferir una sentencia de condena como procede por toda la prueba de cargo que obra en autos, absolvió en forma ilegal a la incriminada. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus alegatos e hicieron las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. Al invocar este submotivo de casación, la recurrente María Isabel Frech Montalván de Decker, defunción que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones cometió error de derecho en la apreciación de los medios probatorios siguientes: a.- Informe médico legal rendido por el doctor Erick Suntecún Castellanos; b.- Declaraciones testimoniales prestadas por Arnoldo
Pineda Barahona, Juan Francisco Cifuentes Cano y Alvaro Emilio Secaida Tecún; y c.- Informes periciales rendidos por Víctor Marcelino Cortez Pineda y Rafael Emilio Mendía Monterroso. Señaló como infringidos los Artículos 135, 136, 638, 639, 641, 643 incisos I, II, IV, VI, 653, 654 inciso VI, 657, 669, 671, 673, 675, 676, 711 del Código Procesal Penal. En relación a cada prueba argumentó que no fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, violándose con dicho proceder el Artículo 638 del Código Procesal Penal. Al respecto, esta Cámara estima que el planteamiento del recurso es deficiente, ya que no se expresa con la debida precisión cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica se estiman infringidas, ni se formula debida tesis acerca de la forma en que cada regla debió ser aplicada en relación a cada medio probatorio, lo que imposibilita realizar el examen co
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