31071974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31071974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
31/07/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Arnoldo Cota Orozco contra Vitalino Cota Véliz.
DOCTRINA: Los defectos en el planteamiento del recurso de casación, impiden por su naturaleza extraordinaria, el análisis comparativo propio del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Vitalino Cota Véliz, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en el juicio de oposición a la revocatoria de una donación entre vivos, seguido en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, por Arnoldo Cota Orozco contra el recurrente. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Segundo Grado confirmó, con la modificación de que no había especial condena en costas, la sentencia dictada en primera instancia que declaró: procedente la demanda de oposición a la revocación de la donación otorgada por Vitalino Cota Véliz a favor de su hijo Arnoldo Cota Orozco, de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número treinta y cinco mil quinientos treinta, folio ciento dieciocho, del libro seiscientos diecisiete de Guatemala, contenida en la escritura pública número ochenta y dos, autorizada en esta ciudad, el cuatro de abril de mil novecientos setenta y tres, por el Notario Jorge Julio
Muñoz Mijangos; sin lugar las excepciones de falsedad en los argumentos del actor y de falta de adecuación en lo expuesto por el demandante, con el caso en litigio. Al efecto, consideró el Tribunal que el donante revocó la donación relacionada, con fundamento en la causal estipulada en el inciso 3o. del artículo 1866 del Código Civil, o sea: "Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes, o si lo desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia", pero que tratándose de un caso típico de la inversión de la carga de la prueba, el demandado debió haber probado dichos extremos para justificar la revocatoria de la donación, lo que no hizo, pues únicamente acreditó su carencia de bienes con la certificación extendida por el Jefe del Departamento de Servicios Internos de la Dirección General de Rentas Internas, y con la prueba documental relativa al juicio de desocupación, que siguió su donatario, para que desocupara el inmueble donado, lo cual no podía estimarse como ingratitud, por haber ejercido el donatario su derecho de propiedad y prosperar su acción. Que tampoco el actor confesó, haberse negado a prestar alimentos al donante, sino que al contrario probó, con la confesión del demandado, que este último tenía trabajo, así como que el desahucio le fue solicitado en forma amigable, por lo que la demanda era procedente e improcedentes las excepciones, no siendo necesario analizar otras pruebas, por no incidir en el fondo de la controversia. Que el fallo apelado, debía mantenerse salvo en lo relativo al pago de las costas,
por estimarse que e vencido litigó de buena fe. DEL OBJETO DEL JUICIO Con fecha veintitrés de mayo del año próximo pasado, compareció ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, Arnoldo Cota Orozco; se opuso formalmente a la revocatoria de la donación, que su padre Vitalino Cota Véliz, hizo de la donación entre vivos, otorgada a favor del actor por el demandado, de la finca urbana ya relacionada. Expuso que fue notificado el diecisiete de abril del mismo año, de la revocatoria de la donación por causa de ingratitud, que consta en escritura pública número ochenta y dos, de cuatro de abril del mismo año, ante el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos. Al efecto manifestó: que no es cierto que no le haya proporcionado alimentación a su padre, pues trabaja y nunca se los ha solicitado; que tampoco lo ha desamparado, ni abandonado, ni ha estado en ningún momento necesitado de asistencia; que al contrario, cuando el actor era menor, varias veces lo sacó de su casa, juntamente con su madre Evangelina Orozco Rivas, dejándolos en total desamparo, y sólo con el trabajo de esta última, mantuvo su subsistencia. Que si bien, según reza la escritura, la donación fue a título gratuito, existió un convenio previo entre el donante y la madre del actor, después de convivir quince años maridablemente, levantándose acta en la Procuraduría Civil y Penal del Ministerio de Gobernación, con fecha cinco de junio de mil novecientos sesenta y tres, de la cual acompañó certificación, en la que el demandado,
se obligó a donar al actor, la propiedad a cambio de que su madre no lo demandara por alimentos, por lo que la donación fue a título remuneratorio. Que, a partir del doce de octubre de mil novecientos sesenta y siete, el donante gozó del usufructo total de la propiedad, habiéndola dado la mayor parte del tiempo en arrendamiento, mientras que el actor y su madre pagaban los impuestos respectivos y vivían en casa alquilada, sin ayuda alguna de su progenitor. Que no es cierto que el demandado, por motivos de salud, esté necesitado de asistencia porque goza de buena salud, trabaja como mesero en diversas recepciones durante los días hábiles de la semana y labora en el Hotel Chulamar, durante los sábados y domingos, donde percibe sueldo. Que es también propietario de una casa en Taxisco, Departamento de Santa Rosa. Que el actor por haber transcurrido el tiempo del usufructo que se reservó, demandó la desocupación del inmueble, lo que fuedeclarado favorablemente en sentencia dictada por el mismo Tribunal, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y tres y confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha diecinueve de marzo del mismo año, o sea que la revocatoria de la donación la hizo el demandado, como último recurso, para continuar disfrutando de la posesión del inmueble. Señaló los fundamentos de derecho y ofreció pruebas y, por último, pidió: que en sentencia se declarase con lugar la demanda ordinaria de oposición a la revocatoria de la donación y, como consecuencia, se tenga por no válida la revocatoria por
ingratitud de la donación relacionada; se condene en costas al donante; se mande anotar la demanda en el Registro de la Propiedad y, en su oportunidad, se cancelen las anotaciones tales como el usufructo cuyo plazo ya venció, así como la de la revocatoria de la donación. El demandado contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones perentorias de "Falsedad en los argumentos del actor" y de "Falta de adecuación en lo expuesto por el demandante con el caso en litigio". Expresó que la donación del inmueble la hizo como una expresión de afecto a su hijo; que por sus condiciones de hombre sin recursos o trabajo estable para su sostenimiento, se reservó el usufructo del inmueble donado hasta el día quince de septiembre de mil novecientos setenta y dos, según la escritura de donación; que con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y dos, diez días después de haberse vencido el plazo del usufructo, el actor, hijo suyo, ante el mismo Tribunal, demandó la desocupación del inmueble, lo que constituye una ingratitud. Que, por convenio celebrado privadamente con el actor, acordaron que le costearía su subsistencia al terminar el usufructo, ya que le constaba que no tenía medios suficientes para su sostenimiento y padece de ceguera parcial; que su hijo, al responder a la treceaba pregunta del interrogatorio que le dirigió en el juicio sumario referido, no aceptó hacerse cargo de su total subsistencia, si la ceguera parcial aumentaba, lo cual es contradictorio al primer apartado de su exposición,
de que en ningún momento se ha negado a alimentar al donante, por no habérselo solicitado. Que, por tales motivos, por la causal de ingratitud, se vio precisado a revocar la donación gratuita que le había hecho, en instrumento que autorizara el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos, con fecha cuatro de abril de mil novecientos setenta y tres, revocatoria que le fue notificada al donatario, el diecisiete de abril del mismo año, según consta en la documentación que acompañó el actor a su demanda. Que no son adecuados los argumentos del actor, con el caso en litigio, porque su pretensión se fundamenta en la donación remuneratoria, cuando la donación fue gratuita y como muestra de afecto. Que el hecho de que exista un documento que suscribió con la madre del actor, en la Procuraduría de los Ramos Civiles y Penales del Ministerio de Gobernación, en mil novecientos sesenta y tres, no convalida el acto de la donación, ni la hace remuneratoria, puesto que esa autoridad no era competente. Que, es más, en dicho documento expuso: "que para seguridad de mi hijo el inmueble de mi propiedad pasara a nombre del menor Arnoldo Cota Orozco". Que, en el mismo documento, la madre del menor se reservó el derecho de proceder ante los Tribunales en caso de que incumpliera el demandado con lo allí expuesto. Que si se toma como válido ese documento, bien podría iniciar las acciones correspondientes contra la madre del actor, por haberle demandado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Capital, la prestación de alimentos para ella y su menor
hijo, la cual fue declarada sin lugar. Citó los fundamentos de derecho y ofreció pruebas; interpuso las excepciones relacionadas y pidió: fuesen declaradas con lugar; sin lugar la demanda, y se condenase en el pago de las costas al actor. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Fueron aportadas por las partes: a) información testimonial de Rubén Alfonso Granados, Pablo Roberto López, Rosa Idalia Porres Dávila, Ángel Sánchez González y Cruz Vásquez Gutiérrez; certificación de las diligencias de posiciones absueltas por Arnoldo Cota Orozco, en el juicio sumario número setecientos cinco, del año mil novecientos setenta y tres; certificación del memorial de demanda de su resolución y de las sentencias de primera y segunda instancias, recaídas en el juicio ordinario de unión de hecho, seguido por Evangelina Orozco Rivas contra Vitalino Cota, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, así como de liquidación de los bienes adquiridos durante el tiempo que convivieron, consistentes en el inmueble que posteriormente fue objeto de la donación ya relacionada; y certificación extendida por el Jefe del Departamento de Servicios Internos de la Dirección General de Rentas Internas, de fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y tres, acerca de que en los libros respectivos, no figura matrícula abierta a nombre de Vitalino Cota Véliz o Vitalino Cota. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por Vitalino Cota Véliz, por motivos de fondo y con fundamento en los
submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba, violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. Se fundó en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. El error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente lo hizo consistir, en no haber analizado la Sala, en debida forma, las dos diligencias de posiciones que absolvió el actor, tanto en el juicio sumario de desocupación iniciado en su contra, como en el juicio ordinario en el que se dictó sentencia contra la que recurre. Al efecto citó las respuestas del actor a las posiciones respectivas. Para el submotivo de violación de ley, citó como infringidos: los artículos 26, 126, 177, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 163 y 164 de la Ley del Organismo Judicial. Al respecto adujo, que la Sala omitió el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que se citan en la contestación de la demanda y principalmente hacer un pronunciamiento con relación a la excepción previa que interpuso, de falta de adecuación en lo expuesto por el demandante en el caso litigioso.En lo que atañe al submotivo de interpretación errónea de la ley, de nuevo citó como infringido el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a la parte que manifiesta: "quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión". Que la Sala en su fallo consideró, que por tratarse de un caso
típico de la inversión de la carga de la prueba, el demandado debió probar sus argumentos, por lo que, en resumen el órgano jurisdiccional no decidió o no aplicó correctamente el sentido de la ley, habiéndola aplicado erróneamente. Con relación al submotivo de aplicación indebida de la ley, citó como infringido el inciso 3o. del artículo 1866 del Código Civil, violación de los artículos 163 y 164 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó que la demanda fue planteada con base en la donación remuneratoria y en el artículo 1872 del Código Civil, y que no obstante haberse interpuesto la excepción perentoria, de falta de adecuación de lo expuesto por el demandante con el caso en litigio, se violaron los artículos 163 y 164 de la Ley del Organismo Judicial, al no ser la sentencia congruente con la demanda y al no haberse hecho pronunciamientos de los puntos litigiosos. Por último, el recurrente pidió: que se case el fallo impugnado, por los submotivos relacionados, y que al fallar conforme a la ley, se declarase: sin lugar la demanda; con lugar las excepciones interpuestas al contestarlas, y se condene en costas al actor.
CONSIDERANDO: El articulante con fundamento en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, citó las respuestas que dio el actor a las preguntas números doce, trece y catorce de la diligencia de posiciones que le fueron articuladas en el juicio sumario de desahucio y, posteriormente, la que dio a la quinta pregunta de
las posiciones que absolvió el actor dentro del presente juicio. Agregó que esas respuestas no fueron analizadas en el fallo recurrido. Ahora bien, al analizar dichas respuestas se llega a la convicción, primero, de que lo negado por el absolvente, fue que el articulante estuviese padeciendo de ceguera parcial que le impedía parcialmente trabajar (respuesta a la duodécima pregunta); segundo, que no era cierto que personalmente le hubiese manifestado al articulante que si esa ceguera aumentaba, se haría cargo de los gastos de su total subsistencia (respuesta a la pregunta décima tercera); tercero que era cierto que se había abstenido de pasarle pensión mensual, porque no se le había ofrecido (respuesta a la pregunta décima cuarta). Y, por último, en la diligencia de posiciones que absolvió en el presente juicio, respuesta a la pregunta quinta, que es notoriamente insidiosa, porque no es exacto que en las diligencias de posiciones, relacionadas anteriormente, se hubiere el absolvente obligado a hacerse cargo de la subsistencia total del articulante y, dando por verdadero ese hecho, se le requirió para que de nuevo lo aceptara, a la cual contestó conforme con el contexto de ambos interrogatorios, que era cierto, porque jamás se le pidió. En consecuencia, no existió el error de hecho relacionado. Corresponde, por consiguiente, desestimar el recurso en cuanto al submotivo de referencia.
CONSIDERANDO: Con fundamento en el submotivo de violación de ley, el recurrente cita como infringidos los artículos 26, 126,
177, 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 y 164 del Decreto número 1762 del Congreso de la República. Argumenta que la Sala omitió el análisis concreto de los fundamentos de hecho y derecho que se citan en la contestación de la demanda y, principalmente, hacer un pronunciamiento, con relación a la excepción perentoria que interpuso, de falta de adecuación en lo expuesto por el demandante con el caso litigioso. Y, con base en el submotivo de interpretación errónea de la ley, el recurrente citó como infringido el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya citado, como e ve con apoyo en el submotivo anterior. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de eta Corte, que las disposiciones meramente procesales, como las relacionadas anteriormente, con excepción de las que se señalan infringidas por error de derecho en la apreciación de la prueba, sólo pueden ser denunciadas en casación por motivos de forma, pues de otra manera, el legislador no hubiera distinguido entre la casación por motivos de fondo y de forma. Por otra parte, el recurrente incurrió también, en el defecto de acusar la misma disposición legal, artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, como violada e interpretada erróneamente, cuando, por simple lógica jurídica debe entenderse para los efectos del recurso, que habiendo distinguido el legislador entre ambos submotivos, la norma no puede ser violada e interpretada en forma errónea al propio tiempo. De consiguiente, en cuanto a los aspectos relacionados, procede desestimar el recurso, ya que a esta Corte no
le es dable suplir los defectos en que incurren las partes.
CONSIDERANDO: El recurrente, al resumir sus argumentos, con relación a la aplicación indebida que hizo el Tribunal, del inciso 3o. del artículo 1866 del Código civil, aduce que se planteó la demanda con base en la donación remuneratoria y con fundamento en el artículo 1872 del mismo Código, y que no obstante haberse interpuesto la excepción perentoria de falta de adecuación en lo expuesto por el demandante con el caso en litigio, se violaron los artículos 163 y 164 de la Ley del Organismo Judicial, al no ser la sentencia congruente con la demanda y al no haberse hecho con la debida separación los pronunciamientos correspondientes a los puntos litigiosos. Por consiguiente, al argumentar, es notoria la confusión del recurrente, al denunciar con fundamento en el submotivo de aplicación indebida de la ley, la violación de preceptos meramente procesales que debe hacerse con fundamento en submotivo distinto y la falta de congruencia de la sentencia con la demanda, que también es objeto de motivación diferente. En esa virtud, no procede el análisis comparativopropio del recurso, ya que no es posible jurídicamente al Tribunal subsanar los defectos en que incurrió el recurrente.
POR TANTO: Esta Corte, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, lo dispuesto en los artículos 88, 619, 620, 621, 622, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial,
DESESTIMA el recurso de casación examinado; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Notifíquese; repóngase por el recurrente, dentro de igual término, el papel empleado en la forma legal, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace, y devuélvanse oportunamente los antecedentes a donde corresponde. Miguel Ortiz Passarelli.- H. Vizcaíno L.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- R. Aycinena Salazar.- Ante mí: