31071975 - CIVIL. I PARTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31071975 - CIVIL. I PARTE
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
31/07/1975 - CIVIL. I PARTE Sentencia casación interpuesta por Alidia Cortez contra la mortual de Alfonso Pérez Santandrea.
DOCTRINA: Si se examina parcialmente determinados documentos y las partes omitidas inciden en el fallo, se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Alidia Cortez, sin otro apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintitrés de mayo del presente año, en el juicio ordinario seguido por la recurrente, contra la mortual de Alfonso Pérez Santandrea ante el Juzgado Segundo de Familia de este Departamento.
ANTECEDENTES: En escrito de doce de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro la actora demandó a la mortual de Alfonso Pérez Santandrea, representada por José Antonio Pérez Morales, manifestando: que el cuatro de julio de mil novecientos sesenta y siete se unió de hecho con Alfonso Pérez Santandrea, con el fin de vivir juntos, auxiliarse mutuamente, formar un hogar, procrear hijos y alimentarlos y educarlos; que establecieron la unión en Cuyotenango del Departamento de Suchitepéquez y se trasladaron durante algún tiempo al parcelamiento "La Máquina", San Andrés Villaseca, a cargo del Instituto Nacional de Transformación Agraria, donde su esposo había adquirido y pagado una parcela; que él falleció en Mazatenango el diecinueve de
febrero de mil novecientos setenta y cuatro y que durante todo ese tiempo convivieron sin interrupción y procrearon tres hijas que responden a los nombres de Ligia, Carolina y Claudia. Que cuando iniciaron la vida en común el causante tenía casa y negocio de gasolinera ("Shell") en Cuyotenango, así como la parcela y vivienda respectiva, que fueron terminadas de pagar durante la vigencia de la unión; que también adquirieron sesenta y una cabezas de ganado y las fincas urbanas números doce mil setecientos noventa y dos y cinco mil ochocientos cincuenta, folios dieciocho y doscientos treinta y ocho, libros sesenta y siete y treinta y siete del departamento de Suchitepéquez, respectivamente, una pesa de ganado y depósitos monetarios y de ahorro en diferentes bancos del Sistema Bancario Nacional. Que por otra parte, el causante adquirió un tractor "Ford", cuatro mil seis Y (4000 6Y) motor D trescientos siete mil ochocientos cincuenta y uno guión uno, G cero uno y serie B ciento sesenta y ocho mil novecientos sesenta y tres guión uno K veinte, un arado de cuatro discos "Ramsones" y una Rastra "Ford" once guión ciento setenta y ocho, de veintiocho discos ochenta y dos mil uno, cuyos datos precisos constan en las diligencias que cita y que se vio obligada a promover contra José Antonio Pérez Morales, por haber sustraído el tractor y equipo complementario de donde los tenía arrendados, por creer que esa maquinaria y equipo formaban parte de los bienes de la mortual, pero que el causante, de su puño y letra, los había adjudicado a la demandante, por lo que son de
su exclusiva propiedad. Ofreció pruebas, expresó fundamentos de derecho y pidió que en sentencia se declarase con lugar la demanda y que como consecuencia: Ise reconociera judicialmente la unión de hecho entre la actora y el causante, fijándose como fecha de iniciación el cuatro de julio de mil novecientos sesenta y siete y de terminación el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, fecha en que falleció Pérez Santandrea; IIque los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión y el producto de los bienes que ya poseía el causante así como los adquiridos con el producto de ambos, por estar regulada su adquisición por el régimen de comunidad de gananciales, procede su liquidación por partes iguales; IIIque pertenecen a la comunidad de bienes sujetos a liquidación por partes iguales entre la mortual y la demandante: a) las utilidades del negocio de gasolinera "Shell" establecido en Cuyotenango existentes a la fecha del fallecimiento del causante y los incrementos de dichas utilidades, hasta la fecha en que se haga efectiva la distribución; b) la parte de los abonos efectuados a la parcela D guión nueve en el Instituto Nacional de Transformación Agraria, durante estuvo vigente la unión de hecho; c) sesenta y una cabezas de ganado que pastaban en dicha parcela y que Pérez Morales recibió como administrador de la mortual; d) la pesa de ganado ya mencionada; e) las fincas urbanas arriba identificadas, y f) los saldos existentes en las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro a nombre del causante y/o de éste a su hijo José Antonio
Morales Pérez, en los Bancos del Sistema Bancario Nacional, el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro; IVque como consecuencia procede la liquidación y partición de los bienes relacionados, por partes iguales, entre la mortual y la demandante; Vque quedan excluidos de los bienes de la mortual y por ende del patrimonio común, el tractor, el arado y la rastra se identifica y cuya propiedad exclusiva se reconoce a la demandante, y que se obligue a la parte demandada a entregarle dichos bienes al quedar firme el fallo; VIque la parte demandada está obligada a indemnizarle por los daños y perjuicios causados, por haberle privado del uso y explotación de la máquina y equipo a que alude el punto anterior; y VIIque las costas son a cargo de la mortual demandada.José Antonio Pérez Morales, como administrador de los bienes de la mortual de Alfonso Pérez Santandrea, contestó la demanda en sentido negativo, interpuso las excepciones perentorias de "inexistencia de unión de hecho entre la señora Alidia Cortez y Alfonso Pérez Santandrea" y de "falta de derecho para demandar gananciales por inexistencia de unión de hecho"; ofreció pruebas, adujo fundamentos de derecho y solicitó que en sentencia se declarase sin lugar la demanda y con lugar las excepciones perentorias interpuestas y que se condenara en costas a la actora.
PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes pruebas: a) Certificación del nombramiento de José Antonio Pérez Morales como administrador y representante de la mortual demandada; b) Certificación de la partida de
defunción de Alfonso Pérez Santandrea; c) Informe del Instituto Nacional de Transformación Agraria; d) Certificaciones de las partidas de nacimiento de Ligia, Carolina y Claudia, las tres de apellidos Pérez Cortéz; e) Certificación expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, conteniendo pasajes del proceso sucesorio de Alfonso Pérez Santandrea; f) Copia simple legalizada de la escritura pública número sesenta y ocho autorizada por el Notario Víctor Raúl Barrios Romano el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y dos, por la cual Alfonso Pérez Santandrea compró las fincas urbanas números doce mil setecientos noventa y dos y cinco mil ochocientos cincuenta, folios dieciocho y doscientos treinta y ocho, de los libros sesenta y siete y treinta y siete de Suchitepéquez; g) Fotocopia de la escritura pública número treinta y seis autorizada el seis de junio de mil novecientos sesenta y seis por el Notario Humberto Lewin, mediante la cual Alfonso Pérez Santandrea y Emma Morales pusieron fin a unión de hecho; h) Fotocopia de la factura número treinta y siete mil sesenta y cuatro expedida por "Agroford Limitada" a nombre de María Cháves Viuda de Talea; i) Fotocopia de nota de la misma empresa de fecha cuatro de junio de mil novecientos setenta y tres, dirigida a la señora viuda de Talea acompañando la factura anterior, relativa a la compra de un tractor, un arado y una rastra. Al dorso contiene una razón fotocopiada de fecha once de
febrero de mil novecientos setenta y cuatro con una firma y el sello de Alfonso Pérez Santandrea, en la que indica que vendió a Alidia Cortez el tractor, el arado y la rastra indicados; j) Fotocopia de una certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad conteniendo la primera inscripción de dominio de la finca rústica número veintiún mil novecientos setenta y cinco, folio doscientos ochenta y siete del libro ciento dos de Suchitepéquez, a favor de Alfonso Pérez Santandrea; k) Certificación de la partida de nacimiento de la actora; l) Certificación de la partida de nacimiento de Antonio Pérez Santandrea; m) Informe del Crédito Hipotecaria Nacional de Guatemala, en relación a cuenta de ahorro a nombre de Alfonso Pérez Santandrea y/o José Antonio Pérez Morales; n) Certificación expedida por el Juzgado de Paz de Cuyotenango; ñ) Informe del Banco de Guatemala; y o) Declaración de parte prestada por el representante de la mortual demandada. La parte demandada aportó las siguientes pruebas: a) Certificación del nombramiento del Administrador de la mortual demandada; b) Certificación de la partida de defunción de Alfonso Pérez Santandrea; c) Documento privado relativo a la venta del tractor y equipo complementario; d) Certificación expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Departamento, que contiene el detalle de los bienes de la mortual recibidos por el administrador de la misma. Los documentos anteriores entregados por la actora; e) Certificación de la partida de nacimiento de Alfonso Pérez Santandrea; f) Fotocopia de la escritura pública
número treinta y seis autorizada por el Notario Humberto Lewin, ya relacionada; g) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, relativa al grupo familiar de Alfonso Pérez Santandrea; h) Certificación expedida por el Alcalde Municipal de Cuyotenango, en la que menciona la persona con quien vivió Pérez Santandrea; i) Declaración de parte rendida por la actora; j) Declaraciones de los testigos Julio Alberto Maldonado Gramajo, Enrique Fernández González, Manuela Ávila Murga y Joaquina Delgado Muñoz, que fueron repreguntados por la otra parte.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó con excepción del punto relativo a la condena en costas la sentencia de primer grado, que contiene las siguientes declaraciones: "(I) CON LUGAR las excepciones de "INEXISTENCIA DE UNIÓN DE HECHO ENTRE LA SEÑORA ALIDIA CORTÉZ Y ALFONSO PÉREZ SANTANDREA" y de "FALTA DE DERECHO PARA DEMANDAR GANANCIALES POR INEXISTENCIA DE UNIÓN DE HECHO", (II) SIN LUGAR la demanda entablada por Alidia Cortéz contra José Antonio Pérez Morales; y, en consecuencia: (a) Se condena a la actora al pago de las costas causadas dentro del presente juicio;". Consideró la Sala que la actora no logró probar la unión de hecho porque únicamente aportó las certificaciones de las partidas de nacimiento de tres hijas procreadas con Alfonso Pérez Santandrea, pero no probó que haya formado hogar con él ni que
hubiese existido vida en común mantenida durante más de tres años ante familiares y relaciones sociales; que no rindió prueba testimonial al respecto y la declaración de parte del representante de la mortual le fue adversa, y no reconoció valor probatorio a los siguientes documentos: constancia expedida por el Secretario Municipal de Cuyotenango; informe del estudio socio-económico realizado por el supervisor de campo del Instituto Nacional de Transformación Agraria, certificación de la partida de defunción de Alfonso Pérez Santandrea y ficha médica del nacimiento de Claudia Pérez Cortez. El recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la actora contra la sentencia, fue rechazado de plano.
RECURSO DE CASACIÓN: Alidia Cortez interpuso el recurso de casación que se examina, por motivos de forma y fondo. Expresó que hubo quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con el artículo 622 inciso 6o. delCódigo Procesal Civil y Mercantil, porque en la sentencia se omitió resolver sobre los puntos petitorios V) y VI) de la demanda, es decir, que el fallo no contiene declaración alguna sobre pretensiones oportunamente deducidas, y que el recurso de ampliación fue denegado al ser rechazado de plano por estimarlo la Sala notoriamente improcedente. Que tales puntos no son consecuencia directa de la pretensión principal relativa a que se declare la unión de hecho de la actora y del causante de la mortual, sino se refiere, el V) a la exclusión del patrimonio de la mortual y del patrimonio común, de los bienes que en el mismo expresa y que
le fueron sustraídos por el representante de dicha mortual demandada, y el VI) que se contrae a los daños y perjuicios que con tal conducta le irrogó dicho representante; que al resolver la apelación se infringieron las normas de procedimiento contenidas en los artículos 26, 603, 610 párrafo IV del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 y 164 del Decreto número 1762 del Congreso; y que basta confrontar el escrito de demanda con lo resuelto para que se advierta el error, determinante de la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, con base en el caso de procedencia invocado.
Casación por motivos de fondo: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. Identificó como documentos y actos auténticos que demuestran, en su concepto, de manera evidentes la equivocación de la Sala sentenciadora, los que se mencionan sucesivamente a continuación: Certificación de las partidas de nacimiento de Ligia, Carolina y Claudia Pérez Cortez, respecto a las cuales expresó: que el Tribunal afirmó que la actora no logró probar la unión de hecho pues únicamente aportó las certificaciones de las partidas de nacimiento de las tres hijas procreadas con el causante, "pero no produjo prueba de que haya formado un hogar con el mismo, ni que hubiera existido vida en común" mantenida durante más de tres años...; que implícitamente se da por probado que se cumplieron los fines de la procreación, la alimentación y la educación, pero se ignora que esos mismos documentos, prueban también la formación de hogar y la vida en
común mantenida por más de tres años ante familiares y relaciones sociales; que las certificaciones indicadas prueban los hechos que ignoró el Tribunal, relativos a las fechas de nacimiento de cada una de las niñas, que las tres fueron inscritas por el padre, quien señaló como domicilio y vecindad de ambos padres la población de Cuyotenango. Que en la contestación de la demanda el representante de la mortual aceptó los hechos que indicó la actora relativos a que hubo formación de hogar y vida en común durante más de tres años; que el hogar fue conocido públicamente por familiares y relaciones sociales y que durante el mismo hubo tres hijas. Que en la certificación de la partida de defunción de Alfonso Pérez Santandrea se lee claramente la frase: "unido con Alidia Cortez", documento que no fue impugnado. Que en el informe rendido por el Instituto Nacional de Transformación Agraria "se lee: Datos del segundo grupo familiar de don Alfonso Pérez S. con la señora Alidia Cortez; quien actualmente es la jefe de esta familia, por haber muerto don Alfonso". Que en la diligencia de declaración de parte el representante de la mortual "al responder afirmativamente las preguntas 3a., 4a., 6a., 9a., 13a., 26a. y 28a., reconoció expresamente mi unión de hecho con el causante y los derechos derivados de dicha unión", no obstante lo cual dijo la Sala sentenciadora "así como que la declaración de parte del representante legal de la mortual demandada le fue adversa"; que lo único que le fue adverso fue que el declarante faltó a la verdad bajo juramento y no en lo
que efectivamente confesó, por lo que el error de hecho denunciado es manifiesto y evidencia que el Tribunal ignoró los hechos que efectivamente resultan probados con dicha declaración, error en que también incurrió la Sala al omitir el análisis del memorial de contestación de la demanda, que fue oportunamente ratificado, puesto que el representante de la mortual aceptó los hechos que puntualizó la recurrente y no fueron tomados en cuenta ni apreciados en relación con los otros medios de prueba señalados. Agregó que la Sala cometió el mismo error al no tomar en cuenta las afirmaciones contenidas en las preguntas que puntualiza, formuladas por el representante de la mortual para la diligencia de declaración de parte prestada por la actora; b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Sostiene la recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en este error al negarle "Valor probatorio al informe del estudio socio-económico realizado en la parcela No. D-9 del parcelamiento "La Máquina", rendido por el Supervisor de Campo del Instituto Nacional de Transformación Agraria, porque el estudio fue hecho por técnicos en materia socio-económica del indicado Instituto, y porque tal informe sí es una prueba idónea que se refiere fundamentalmente a las personas interesadas en la parcela y sus familias vinculadas social, jurídica y moralmente con el causante, sin que el estudio hubiese sido impugnado por Pérez Morales. Que los sesenta toretes que se encontraron en la parcela eran del causante y por ello de la mortual y de los gananciales, no como afirmó el representante de la
misma en su contestación de la demanda; y que al decir el informe que "Alidia Cortes y familia, hace dos meses que vive en la parcela..." prueba que se fue a vivir a dicha parcela "después de fallecido Alfonso, ante la imposibilidad de poder vivir en Cuyotenango por los problemas de los hijos de otra unión que él tuvo y que concluyó un poco más de un año antes de que yo me uniera con él"; y que el Tribunal infringió los artículos 126, 127, 183 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al negar valor probatorio al indicado informe. Verificada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERACIONES: I De conformidad con el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil la recurrente sostiene que la Sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en el fallo que dictó no hizo declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas, que se contraen: Ia la exclusión del patrimonio de la mortual de los bienes propios de la demandante a que se refiere el numeral V) de los puntospetitorios de la demanda, y IIa los daños y perjuicios (numeral VI) que le fueron irrogados, al haber sido sustraídos dichos bienes particulares por el representante de la mortual.
En relación a este planteamiento debe tenerse presente que en reiterados fallos esta Cámara ha sostenido el criterio de que cuando la sentencia impugnada es absolutoria, la declaración en tal sentido comprende todos
los puntos petitorios de la demanda, razón por la cual, en el caso que se examina, no se incurrió en el defecto aducido por la recurrente y, por lo mismo, el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, no puede prosperar. II En lo concerniente al subcaso de casación de fondo relativo a que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, la recurrente, señaló varios documentos y actos auténticos que, en su concepto, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, entre ellos los siguientes: la certificación de la partida de defunción de Alfonso Pérez Santandrea; las certificaciones de las partidas de nacimiento de Ligia, Carolina y Claudia Pérez Cortez, y el informe rendido por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, y manifestó: en cuanto al primer documento que la Sala no tomó en cuenta el hecho textualmente señalado referente a que el extinto estaba "unido con Alidia Cortez"; en lo que respecta a las otras certificaciones, que el Tribunal ignoró las fechas de nacimiento de cada una de las hijas comunes y que asimismo ignoró los hechos que aparecen en el referido informe en la parte que dice "datos del segundo grupo familiar de don Alfonso Pérez S. con la señora Alidia Cortez; quien actualmente es el jefe de esta familia, por haber fallecido don Alfonso", que demuestran que hubo unión de hecho de acuerdo con la ley y que se mantuvo durante más de tres años; y agregó que estos documentos no fueron impugnados por el representante de la mortual, por lo que se comprueba que la Sala incurrió en el error denunciado.
Para que se caracterice el error de hecho en la apreciación de la prueba es imprescindible que, además de que se identifique sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que no se hubiere tomado en cuenta total o parcialmente o cuyo contenido hubiere sido tergiversado, la equivocación se establezca en forma evidente mediante el simple cotejo del documento o acto auténtico con la sentencia, y que influya en la decisión.