31071975 - CIVIL. II PARTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31071975 - CIVIL. II PARTE
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
31/07/1975 - CIVIL. II PARTE De acuerdo con el examen comparativo correspondiente, se ve que la Sala sentenciadora consideró que la indicada certificación de partida de defunción "tampoco puede probar el estado civil del fallecido, pues únicamente prueba el hecho y la fecha de su fallecimiento", pero no tomó en cuenta la frase que dice: "unido con Alidia Cortez", ni las fechas de nacimiento de las tres menores que aparecen en las certificaciones indicadas y tampoco los extremos que se contienen en el referido informe del Instituto Nacional de Transformación Agraria; hechos que en conjunto debieron influir en la decisión, ya que el contenido de tales documentos no fue impugnado por la parte demandada. Se deduce de lo expuesto que concurren los presupuestos necesarios que determinan el error de hecho en que incurrió el Tribunal, por lo que es procedente casar la sentencia recurrida y dictar el fallo que corresponde en ley, sin que sea necesario hacer el examen de los otros subcasos de casación de fondo invocados por la recurrente. III De conformidad con el artículo 9o. de la Ley de Tribunales de Familia contenido en el Decreto Ley 206, los juicios relativos a la declaración y cese de la unión de hecho y patrimonio familiar, entre otros, se sujetan a los procedimientos que les corresponden según el Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante, dichos Tribunales tienen facultades discrecionales; están obligados a procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida, así como a investigar la verdad en las controversias que les sean planteadas y a ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias. Asimismo, deben apreciar
la eficacia de la prueba conforme las reglas de la sana crítica (Artículos 12 de la Ley citada). Tomando en cuenta tales normas, debe hacerse el análisis de la prueba y elementos de convicción que aparecen en el proceso a fin de establecer la verdad en la controversia planteada. Ahora bien, con los medios de prueba que serán indicados en cada caso, aparecen debidamente probados los siguientes hechos: a) que el seis de junio de mil novecientos sesenta y seis Alfonso Pérez Santandrea y Emma Morales -sin otro apellidopusieron fin a la unión de hecho que tenían, dentro de la cual procrearon cinco hijos que responden a los nombres de Marta, José Antonio, Francisco, Enriqueta Patricia y Olga, todos de apellidos Pérez Morales, a la sazón de diecisiete, quince, doce, diez y ocho años de edad, respectivamente; y liquidaron el patrimonio común, según escritura pública número treinta y seis autorizada por el Notario Humberto Lewin en la fecha indicada; b) que a partir del cuatro de julio de mil novecientos sesenta y siete Alfonso Pérez Santandrea y Alidia Cortez -sin otro apellidosostuvieron "relaciones íntimas. Tal hecho fue aceptado por el representante de la mortual de Alfonso Pérez Santandrea al contestar la demanda y formular la sexta pregunta del interrogatorio dirigido a la actora en la diligencia de declaración de parte; c) que como resultado de tales relaciones nacieron: Ligia Pérez Cortez, el ocho de agosto de mil novecientos sesenta y ocho; Carolina Pérez Cortez, el diecinueve de julio de mil novecientos setenta; y Claudia Pérez
Cortez, el veinte de octubre de mil novecientos setenta y uno; las dos primeras en la población de Cuyotenango y la tercera en la ciudad de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, conforme las certificaciones de las correspondientes partidas de nacimiento, en las cuales aparece la firma "A. Pérez S." y la tercera contiene indicación de que los padres eran vecinos de Cuyotenango. El hecho fue reconocido además por el representante de la mortual indicada al contestar la demanda y al formular la cuarta pregunta del referido interrogatorio; d) que Alfonso Pérez Santandrea falleció el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, como consta en la certificación de la correspondiente partida de defunción; e) que en la fecha de su fallecimiento Alfonso Pérez Santandrea estaba unido con Alidia Cortez, según la certificación indicada en el literal anterior y el informe del diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro del Supervisor de Campo del Instituto Nacional de Transformación Agraria, rendido al Juzgado de Familia por dicho Instituto; g) que en determinadas relaciones la actora fue tratada como Alidia Cortez de Pérez, tal aparece en la factura impresa de "Mario R. San Juan" por compra de un "sommier", extendida en Mazatenango el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, y en la ficha médica relativa al tratamiento de la actora y con motivo del alumbramiento de Claudia Pérez Cortes, en la cual además del referido nombre aparecen los siguientes datos: Dirección Gasolinera Shell Cuyotenango, nombre del esposo Alfonso Pérez. Los
documentos anteriores fueron agregados al proceso al verificarse la diligencia de declaración de parte prestada por el representante de la mortual. h) que el Instituto Nacional de Transformación Agraria reconoció dos grupos familiares de Alfonso Pérez Santandrea: el primero formado por Emma Morales y los hijos de ambos, ya mencionados; y el segundo constituido por Alidia Cortez, quien quedó como jefe de la familia, con sus citadas hijas y otra hija de ella,mayor que aquellas, al fallecer Pérez Santandrea, según el informe relacionado en el literal e) anterior, en el cual se hizo constar también que Emma Morales residía en Estados Unidos. i) que en las certificaciones de las correspondientes partidas de nacimiento de la actora y de Alfonso Pérez Santandrea no aparece anotación en el sentido de que alguno de ellos hubiese estado ligado por matrimonio o unión de hecho con otra persona. Esta Cámara llega a la conclusión de que como consecuencia de los hechos puntualizados, se deduce lógicamente y en forma directa y precisa, la presunción humana, grave y concordante con aquellos, de que Alfonso Pérez Santandrea y Alidia Cortez, con capacidad para contraer matrimonio constituyeron hogar y que la vida en común se mantuvo constantemente por más de tres años, ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco hasta el día del fallecimiento de aquél. Para llegar a la conclusión que se deja consignada, esta Cámara tuvo en cuenta, además: primero, que si bien la ficha médica a que se refiere el literal g) no contiene firma, los datos que en ella aparecen coinciden,
en lo conducente, con los consignados en la certificación de la partida de nacimiento de Claudia Pérez Cortez; segundo, que la parte demandada no impugnó documento alguno de los que comprueban los hechos relacionados; y tercero, que la prueba indirecta referida no puede estimarse enervada por la rendida por la parte demandada, por las siguientes razones: a) los testigos Alberto Maldonado Gramajo y Enrique Fernández González manifestaron que no residían en la población de Cuyotenango y que les constaban los hechos a que se refería el interrogatorio porque pasaban a proveerse de combustible en la gasolinera de Alfonso Pérez Santandrea, lo que lógicamente no pudo permitirles darse cuenta de cómo estaba constituido ese hogar; b) la testigo Manuela Ávila Morga aseguró conocer a José Antonio Pérez Morales y a sus hermanos desde hacía veintitrés años, época en que no habían nacido tres de ellos; c) tanto esta testigo como Joaquina Delgado Muñoz manifestaron que eran vecinas de Cuyotenango y que por ello les constaban los hechos que les fueron preguntados, pero lo que declararon no excluye la posibilidad de que Antonio Pérez Santandrea, además de vivir con los hijos habidos durante una unión anterior, hubiese tenido su propio hogar con la actora; d) la certificación extendida por el Alcalde Municipal de Cuyotenango departamento de Suchitepéquez, en la que dicho funcionario hizo constar esencialmente que Alfonso Pérez Santandrea "vivió en compañía de sus hijos procreados con su Señora EMMA MORALES", no puede tomarse en cuenta
porque: IEn el documento no se indica el expediente o diligencia en que se hubiera establecido el hecho que certifica; IISi bien la actora no impugnó directamente el documento, presentó otra certificación extendida por el Secretario Municipal de Cuyotenango, con el Visto Bueno del Alcalde Municipal en funciones, en la que aparece que en diligencias voluntarias seguidas ante dicha Alcaldía, se estableció que fueron oídos Carlos de León Castañeda y Enrique Quian viuda de Figueroa y "se estableció que es cierto que la Señora Alidia Cortez vivió maridablemente con el Señor Alfonso Pérez Santandrea durante un lapso de siete años, habiendo procreado tres hijos que responden a los nombres de Ligia, Carolina y Claudia", documento que se mandó agregar a sus antecedentes después de vencido el término de prueba, que aunque no se mencionó entre los comprobatorios de los hechos relacionados, de acuerdo con las normas procesales de los juicios de familia, se toma en consideración no sólo en cuanto neutraliza los efectos de la otra certificación expedida por el mismo funcionario, sino también porque corrobora los hechos en que se basa la presunción considerada; y e) la certificación expedida por el Instituto Nacional de Transformación Agraria con fecha dos de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro contiene la parte del expediente relativa al "patrimonio familiar" del Alfonso Pérez Santandrea, en la época en que se le hizo la adjudicación de la Parcela número D guión nueve (D-9) del fraccionamiento "La Máquina", por lo que no modifica ni contradice
el informe rendido por el mismo Instituto arriba relacionado. Como consecuencia de lo anterior es procedente hacer la correspondiente declaración de unión de hecho de Alfonso Pérez Santandrea y Alidia Cortez, fijándose como fecha de iniciación de la misma el día en que, de acuerdo con las constancias de autos y en particular la declaración de parte prestada por el representante de la mortual demandada, comenzaron las relaciones maritales entre los integrantes de dicha unión de hecho. IV Al ser procedente, de conformidad con lo considerado, la declaración de la unión de hecho de Alfonso Pérez Santandrea y Alidia Cortez y su correspondiente inscripción, es el caso de resolver también acerca del patrimonio existente de conformidad con lo pedido en la demanda y tomando en cuenta el fallecimiento del primero, acaecido el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Por no aparecer en autos que los interesados hubiesen celebrado escritura de separación de bienes, en aplicación de la norma contenida en el artículo 182 inciso 2o. del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, se estiman bienes de ambos los adquiridos durante el período de existencia de la unión de hecho, salvo los que uno de ellos hubiese adquirido a título gratuito o con el valor o la permuta de otro y otros bienes de su exclusiva propiedad. Por consiguiente, corresponden por mitad a la mortual de Alfonso Pérez Santandrea y a la actora; a) las fincas números doce mil setecientos noventa y dos y cinco mil ochocientos
cincuenta, folios dieciocho y doscientos treinta y ocho, de los libros sesenta y siete y treinta y siete del departamento de Suchitepéquez, adquiridas en virtud de compra por Alfonso Pérez Santandrea, de conformidad con escritura pública número sesenta y ocho autorizada por el Notario Víctor Raúl Barrios Romano el veintinueve de julio de mil novecientos setenta y dos; b) las utilidades del negocio de gasolinera "Shell", establecido en Cuyotenango y los incrementos respectivos, en que se inició la unión de hecho indicada hasta la fecha en que se haga efectiva la partición; c) el valor de los abonos efectuados durante launión de hecho, para pagar el precio de la parcela D guión nueve (D-9) del fraccionamiento "La Máquina", en el Instituto Nacional de Transformación Agraria; d) los saldos existentes en la cuenta de depósitos de ahorro número dieciséis guión cinco mil setenta clave dieciséis guión doscientos (número dieciséis guión cinco mil setenta ) de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, Sucursal Mazatenango, a nombre y en forma mancomunada de Alfonso Pérez Santandrea y José Antonio Pérez Morales, quien al contestar la pregunta número catorce en la diligencia de declaración de parte, reconoció que no había hecho depósito alguno en esa cuenta; y e) los otros bienes que se incluyen en el inventario de la mortual de Alfonso Pérez Santandrea, adquiridos con posterioridad a la fecha de iniciación de la unión de hecho. De acuerdo con lo anterior y en
vista que en autos no hay prueba de quién es el propietario de las sesenta y una cabezas de ganado ni de la pesa correspondiente mencionado en los literales c) y b) del numeral III) de los puntos petitorios de la demanda, deben dejarse a salvo los derechos que pudieran corresponder a la actora. V En lo referente a los numerales V) y VI) de los puntos petitorios de la demanda, relativos a que se declare que deben excluirse de los bienes relictos el tractor, la rastra y el arado identificados oportunamente y al pago de daños y perjuicios, es de advertir que si bien el representante de la mortual reconoció como perteneciente a Alfonso Pérez Santandrea la firma que aparece en la razón puesta al dorso de la nota de cuatro de junio de mil novecientos setenta y tres dirigida por Agroford Sociedad Anónima a María del Carmen Chavez viuda de Talea, no se comprobó en autos en forma alguna que ésta hubiere cedido sus derechos sobre los bienes a que se refiere la nota a Alfonso Pérez Santandrea, por lo que no se probó que el último hubiera sido dueño de los bienes muebles indicados, al hacer constar que los había vendido a Alidia Cortez y tampoco se estableció que la actora hubiese tenido la posesión efectiva de los mismos. En esa virtud debe declararse sin lugar la demanda en cuanto a los indicados puntos. VI Con base en las razones anteriormente consignadas, es procedente también declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el representante de la mortual, de "INEXISTENCIA DE UNIÓN DE
HECHO ENTRE LA SEÑORA ALIDIA CORTÉZ Y ALFONSO PÉREZ SANTANDREA" y de "FALTA DE DERECHO PARA DEMANDAR GANANCIALES POR INEXISTENCIA DE UNIÓN DE HECHO ENTRE LA ACTORA Y EL SEÑOR ALFONSO PÉREZ SANTANDREA". Estimándose que no es posible deducir de las actuaciones que el representante de la mortual demandada hubiese litigado con evidente buena fe, debe condenársele en costas, y tomando en cuenta que José Antonio Pérez Morales, al ratificar el escrito de contestación de la demanda bajo juramento y al rendir declaración de parte con la misma solemnidad, dio dos versiones distintas en cuanto a las sesenta y una cabezas de ganado a que se contrae la demanda, toda vez que en dicha contestación aseguró que "eran propiedad del señor Ramiro Samayoa de la Finca Santa Anita" y en la aludida diligencia manifestó textualmente "los toretes son míos" y que ninguna de las dos versiones corresponde a lo declarado por el propio Pérez Morales y sus hermanos Marta Pérez Morales de Samayoa y Francisco Pérez Morales, en el acta de radicación del proceso sucesorio extrajudicial de Alfonso Pérez Santandrea, procede mandar que se certifique lo conducente para investigar si incurrió en responsabilidad penal.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos: 178, 179, 182, 184, 1078, 1090, 1092, del Código Civil; 126, 128, 139, 141, 161,
177, 178, 186, 195, 572, 573, 574, 575, 619, 620, 621, 627, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 72, 73, 157, 158, 159, 163, 164, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial, 333 del Código Procesal Penal y Decreto número 1, 108 del Congreso de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y, al resolver, DECLARA: Primero, con lugar parcialmente la demanda entablada por Alidia Cortez, sin otro apellido, contra la mortual de Alfonso Pérez Santandrea; Segundo, al unión de hecho de Alfonso Pérez Santandrea y Alidia Cortez, fijándose como fecha probable en que la unión dio principio el cuatro de julio de mil novecientos sesenta y siete y de terminación de la misma, el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, día en que falleció Pérez Santandrea; Tercero: que durante la unión de hecho: a) fueron procreados las menores Ligia, Carolina y Claudia, las tres de apellidos Pérez Cortez, nacidas por su orden el ocho de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y el veinte de octubre de mil novecientos setenta y uno; y b) fueron adquiridos en el período indicado, las fincas urbanas números doce mil setecientos
noventa y dos y cinco mil ochocientos cincuenta, folios dieciocho y doscientos treinta y ocho, de los libros sesenta y siete y treinta y siete del Departamento de Suchitepéquez; Cuarto: por no haber constancia en autos de que se hubiere otorgado escritura de separación de bienes, se reputan de ambos integrantes de la unión de hecho las fincas identificadas en el literal b) del numeral anterior, así como los que se incluyan en el inventario de la mortual de Alfonso Pérez Santandrea, que hubieren sido adquiridos durante el período señalado, salvo que la adquisición a favor de uno solo de ellos hubiese sido a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad; Quinto: como consecuencia, al hacerse la liquidación del patrimonio común y del de la mortual de Alfonso Pérez Santandrea, corresponderá por mitad a dicha mortual y a Alidia Pérez; a) las referidas fincas urbanas, identificadas en el literal b) del numeral tercero de esta sentencia; b) las utilidades del negocio de gasolinera "Shell" perteneciente a la mortual, establecido enCuyotenango, a partir de la fecha en que se inició la unión de hecho y sus incrementos, hasta el día en que se haga efectiva la partición; c) el valor equivalente a los abonos efectuados al Instituto Nacional de Transformación Agraria, a la cuenta correspondiente a la parcela D guión nueve (D-9) del fraccionamiento "La Máquina", a partir del día de la iniciación de la unión de hecho; d) el saldo existente a la fecha del
fallecimiento de Alfonso Pérez Santandrea en la cuenta mancomunada de depósitos de ahorro número dieciséis guión cinco mil setenta Clave dieciséis guión doscientos diecinueve (número dieciséis guión cinco mil setenta) ("No. 16-5070 Clave 16-219. (No. 16-5070)") de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, Sucursal Mazatenango; Sexto: sin lugar la demanda en lo que se contrae a los puntos petitorios V) y VI), relativos el primero a que se excluyan de los bienes de la mortual el tractor, el arado y la rastra identificados en la misma, y el segundo, a que la parte demandada está obligada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados por haberla privado del uso y explotación de la máquina y equipos indicados; Séptimo: se deja a salvo los derechos de la actora, respecto a la mitad de los bienes indicados en el numeral anterior, así como de las sesenta y una cabezas de ganado y de la pesa respectiva a que se refieren los literales c) y d) del numeral III) de los puntos petitorios de la demanda, si pertenecieren a la mortual de Alfonso Pérez Santandrea; Octavo: sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el representante de la indicada mortual; Noveno: las costas son a cargo de la parte demandada. Manda que se inscriba oportunamente esta sentencia en los Registros Civil y de la Propiedad correspondientes y que se certifique en lo conducente para que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este Departamento se investigue el
hecho punible que se dejó considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. (fs) H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.