31071975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31071975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
31/07/1975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Saúl Rodas Díaz contra el Ministerio de Finanzas Públicas.
DOCTRINA: Por tratarse de casos de procedencia completamente diferentes, no puede prosperar el recurso de casación cuando se citen las mismas leyes como violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma errónea.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por SAÚL RODAS DÍAZ, contra la sentencia de cuatro de febrero del año en curso proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el recurso de igual naturaleza planteado en las diligencias administrativas que siguió ante el Ministerio de Finanzas Públicas, por haberle reparado al recurrente el cobro de unas pensiones por jubilación militar, siendo empleado de la Gremial Nacional de Trigueros.
ANTECEDENTES.
El seis de marzo de mil novecientos setenta y tres, el Jefe de la Contraloría de Cuentas al dar respuesta a un oficio que le dirigió el Director de la Contabilidad del Estado, sostuvo que la Gremial Nacional de Triguero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución de la República, se encuentra comprendida entre las entidades que actúan por delegación del Estado, por cuyo motivo opinaba que es ilegal que la persona que perciba un sueldo como empleado de esa Gremial perciba a la vez jubilación del Estado, pues
conforme al artículo 32 del Decreto 28-70 del Congreso de la República, solamente tiene derecho a percibir una de las dos asignaciones. En oficio de seis de febrero de mil novecientos setenta y tres, el Interventor-Administrador de la Gremial Nacional de Trigueros informó al Jefe del Departamento de Control Presupuestario de la Dirección de Contabilidad del Estado, que el señor Saúl Rodas Días, como jefe de personal, devengaba hasta esa fecha el sueldo de ciento ochenta quetzales mensuales. El catorce de marzo de mil novecientos setenta y tres, el Departamento de Control Presupuestario, formuló liquidación de las asignaciones cuya percepción calificó de indebida en concepto de jubilación militar y los aguinaldos respectivos, entre el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y uno y el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y tres, con un total, incluyendo los timbres, de dos mil setecientos cincuenta y cinco quetzales, noventa y siete centavos, (Q. 2,755.97). La Dirección de Contabilidad del Estado, en resolución de quince de marzo de mil novecientos setenta y tres, número cuatrocientos veinticinco (425), resolvió que conforme al artículo 108 del Decreto número 552 del Presidente de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, las personas jubiladas que prestaren servicios en organismos del Estado o sus instituciones autónomas, semiautónomas o municipalidades, solamente pueden percibir la asignación mayor; que la Gremial Nacional de Trigueros es una entidad que actúa por delegación del Estado, según lo dispuesto por el
artículo 142 de la Constitución de la República, por lo cual estando jubilado Saúl Rodas Díaz con pensión militar de ciento veinte quetzales y que simultáneamente desempeñó un empleo en la Gremial Nacional de Trigueros con ciento ochenta quetzales al mes, debería reintegrar a la Tesorería Nacional o Administración de Rentas de Quezaltenango, la suma líquida ya relacionada de dos mil setecientos cincuenta y cinco quetzales noventa y siete centavos (Q.2,775.97) en el término de diez días contados a partir de la notificación de la resolución, bajo pena de exigir el reintegro por la vía económico coactiva en caso de inobservancia. Rodas Díaz reconoció como ciertos los hechos relatados, pero no estuvo de acuerdo en calificar a la Gremial Nacional de Trigueros como entidad del Estado, pues el hecho de que se haya creado por iniciativa del mismo no le daba tal carácter, ya que de conformidad con el artículo 4o. de la Ley Orgánica de dicha institución contenida en el Decreto 1,490 del Congreso de la República, sus objetivos consisten en proteger los intereses de los productores de trigo del país, estimular e incrementar su cultivo; que se instaló y opera con recursos económicos propios; que su presupuesto no es aprobado por el Estado y que éste no interviene en el nombramiento de sus personeros. Que el hecho de que entre sus recursos se haya establecido el impuesto de veinticinco centavos de quetzal por cada quintal de trigo producido en el país o importado, no le
daba carácter estatal, como tampoco lo tiene los Bomberos Voluntarios, la Cruz Roja, la Gremial de Paneleros, la "ANACAFE" y otras entidades a las que el Estado prestó el mismo auxilio. Por todo lo cual interpuso el recurso de revocatoria. Tramitado el recurso el Ministerio Público se pronunció porque se declarase sin lugar porque en su concepto, habiendo sido establecida la Gremial de Trigueros en virtud de una ley que regula su organización y funcionamiento (Decreto 1490 del Congreso de la República), por la creación de un impuesto para financiarla y porque sus reglamentos deben ser aprobados por los Ministerios de Agricultura y Economía, debe considerársela comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 142 de la Constitución de laRepública, por lo cual le es aplicable el artículo 108 del Decreto 552 del Presidente de la República. El Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número cero cuatro mil doscientos trece (04213) de fecha veintitrés de abril de mil novecientos setenta y tres, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El veinticinco de julio de mil novecientos setenta y tres Saúl Rodas Díaz hizo uso del recurso Contencioso Administrativo, alegando los mismos hechos y puntos de derecho ya relacionados. No se dio curso a la contestación de la demanda presentada por el Viceministro de Finanzas Públicas, por no haber demostrado que se encontraba en ejercicio del cargo de Ministro y, en rebeldía del Ministerio Público, se tuvo por
contestada la demanda en sentido negativo y se abrió a prueba el recurso. La única prueba aportada por el recurrente, consiste en un folleto que contiene el Decreto número 1,490 del Congreso de la República, que creó la Gremial Nacional de Trigueros.
SENTENCIA RECURRIDA.
En la fecha relacionada al principio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia; estuvo de acuerdo con el criterio de las oficinas fiscales y administrativas, y declaró sin lugar el recurso al confirmar la resolución recurrida. Declaró también sin lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por el interesado.
RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso se interpuso por motivos de fondo con fundamento en el inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, por violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes aplicables. Para el primer subcaso alegó que se violaron los artículos 142 y 233 de la Constitución de la República y 37 del Decreto 1490 del Congreso de la República que creó la Gremial Nacional de Trigueros, pues dicha entidad no actúa por delegación del Estado, ya que no coordina sus actividades a la política general; el Estado no aprueba sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, pues la ley asignó tal facultad a la Junta General de la Gremial; no tiene obligación de someter sus memorias al organismo Ejecutivo, ni sus operaciones son controladas fiscalmente. Que no actúa por delegación del Estado puesto que su capital es forma mediante las cuotas de sus miembros, los impuestos decretados a su favor y las asignaciones y
subsidios del Estado, pero no figura en el Presupuesto general de gastos de la Nación, no obstante que la unidad de presupuesto es obligatoria; además el artículo 1o. del Decreto 1490 del Congreso de la República estipula que los fondos de la Gremial son privativos. Finalmente si la premisa que considera que la Gremial actúa por delegación del Estado es falsa, la conclusión de que los trabajadores a su servicio son servidores de una entidad autónoma del Estado a los que debe aplicarse los artículos 108 del Decreto 552 del Presidente de la República y el 32 del Decreto 2860 del Congreso de la República, también es falsa. Por aplicación indebida de la ley, citó la violación de los artículos 108 del Decreto 552 del Presidente de la República y 32 del Decreto 28-70 del Congreso de la República; en este caso la equivocación la hace consistir en que la premisa menor subsume los hechos establecidos en la norma, y la ley aplicable al caso no es la pertinente. El tribunal sentenciador aplicó el artículo 142 de la Constitución de la República al considerar a la Gremial Nacional de Trigueron como entidad autónoma que obra por delegación del estado. Sin embargo el artículo 1o. del Decreto 1490 del Congreso dice que la Gremial gozará de autonomía funcional, pero ni siquiera concurre uno de los cuatro requisitos que anuncia el artículo 142 de la Constitución citado. Que el artículo 108 del Decreto 552 del Presidente de la República (Ley Orgánica del Presupuesto) prescribe que quien disfrute de pensión, jubilación o montepío y que preste servicios al Estado, sus instituciones
autónomas, semiautónomas o a las municipalidades, no podrá percibir las dos asignaciones sino únicamente la mayor. El hecho de que la Gremial haya sido creada por una ley no le da el carácter de entidad descentralizada del Estado, como tampoco lo son: el "IRTRA", la Cruz Roja, la Gremial de Paneleros, la Gremial de Azucareros, el Cuerpo Voluntario de Bomberos, etcétera. Que tampoco es aplicable al caso el artículo 32 del Decreto 28-70 del Congreso de la República, que estipula que únicamente debe percibirse la asignación mayor, pues como quedó demostrado, la Gremial Nacional de Trigueros no es entidad descentralizada del Estado. Por interpretación errónea de la ley, citó como violados los artículos 15 inciso 3o. y 18 del Código Civil; 1o., 4o., 10, 34, 35 y 36 del Decreto 1490 del Congreso de la República y 142 de la Constitución de la República. Que el inciso 3o. del artículo 15 del Código Civil, preceptúa que las asociaciones como la Gremial tiene el carácter de personas jurídicas y el artículo 18 de la misma ley, que la capacidad jurídica de tales personas se conforma a las leyes que las hayan creado o reconocido; en tal caso el Decreto 1490 del Congreso de la República, no define a la Gremial como entidad que obra por delegación del Estado, como entidad estatal o descentralizada de éste, por lo cual al otorgarle el tribunal sentenciador tales características está aplicando erróneamente el artículo 142 de la Constitución de la República; que el artículo 1o. del Decreto 1490 del
Congreso, la define como entidad de derecho público, no lucrativa, y que tal característica y las que contiene el artículo 34 de la misma ley, son suficientes para que el tribunal que dictó sentencia haya violado además del artículo 1o., los artículos 4o. y 10 de la misma ley, puesto que el objeto de la Gremial es proteger los intereses de los productores de trigo; que no es función del Estado proteger a grupos particulares conpreferencia o exclusión de otros. Que se refiere al contenido de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Gremial cuando afirma la interpretación errónea pues, además de lo ya expuesto, tales artículos propugnan el incremento de la siembra de trigo; regulan la importación del trigo extranjero para su distribución en el territorio nacional, y la creación de un impuesto, pero todo eso no da carácter estatal a la Gremial, por lo cual hay un gran error de interpretación. Concluyó pidiendo que se declare con lugar el recurso; que se case la sentencia y al resolver "sobre lo principal", que debe continuar pagándosele por quien corresponde, la jubilación militar a que tiene derecho y que no está obligado a efectuar ningún reintegro. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: Al examinar el recurso se comprueba que los submotivos de impugnación por razones de fondo se apoyan en violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, bajo el concepto de que la Gremial Nacional de Trigueros no es una entidad estatal ni actúa por delegación del Estado.
Como fundamento legal a tales aseveraciones el recurrente citó como infringido en los tres subcasos, el
artículo 142 de la Constitución de la República que establece los requisitos mínimos para la calificación cuestionada, incurriendo así en un defecto técnico en el planteamiento del recurso, puesto que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que un mismo precepto legal no puede ser simultáneamente violado, aplicado indebidamente e interpretado en forma errónea, por razones lógicas. Además al referirse a los subcasos de violación y aplicación indebida de la ley, repite el mismo error al citar en apoyo de ambos motivos de impugnación, la infracción de los artículos 108 del Decreto 552 del Presidente de la República y el 32 del Decreto 2860 del Congreso de la República, siendo igualmente imposible que las mismas normas puedan simultáneamente violarse y aplicarse en forma indebida, pues las dos infracciones se excluyen recíprocamente. Tampoco puede analizarse el contenido de las demás disposiciones legales que citó el recurrente como infringidas, en atención a la estrecha relación que guardan, en el caso de examen, con el precepto constitucional citado al principio. En tal virtud, resulta imposible verificar el examen comparativo entre la sentencia impugnada y las leyes citadas, pues el tribunal no puede elegir cual de los subcasos mencionados podría en la hipótesis hacer viable el recurso, ya que no le es dable subsanar los errores u omisiones en que se incurra al plantearlo. De consiguiente, por su naturaleza técnica y limitada, el recurso deviene improsperable y así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 164, 169, 177 (4o. Decreto 74-70 del Congreso de la República) y 179 Ley del Organismo Judicial; 6o. y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 88, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de mérito, condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de CINCUENTA QUETZALES que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que, en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido por el del sello de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.-
M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.