31071985 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31071985 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
31/07/1985 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Aurora América Ixcamparij Fuentes de Pastor, contra la sentencia pronunciada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha siete de marzo del corriente año, en el juicio ordinario de divorcio seguido en su contra por Diego Salomé Pastor García, ante el Juzgado Primero de Familia de este departamento.
DOCTRINA: No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal de familia que de valor probatorio a un documento no impugnado de nulo o falso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Aurora América Ixcamparij Fuentes de Pastor, contra la sentencia pronunciada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha siete de marzo del corriente año, en el juicio ordinario de divorcio seguido en su contra por Diego Salomé Pastor García, ante el Juzgado Primero de Familia de este departamento.
ANTECEDENTES: Al Juzgado Primero de Familia, se presentó Diego Salomé Pastor García, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y tres, demandando su divorcio en vía ordinaria de su esposa Aurora América Ixcamparij: expuso que contrajeron matrimonio civil el tres de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, adoptando el régimen de comunidad de gananciales. Que no procrearon hijo alguno, y que invocaba como causales la imposibilidad de mantener relaciones normales con su esposa, pues constantemente lo
insultaba y las continuas disputas hacían la vida en común imposible; que su esposa no puede tener hijos, lo que ha generado graves problemas en la vida conyugal. Pidió que se acumulara este proceso a uno anterior por mutuo consentimiento. Que no se fijara pensión alimenticia para su esposa por ser ella la culpable del divorcio y tener medios económicos para su subsistencia. Citó para fundamentar su demanda, los incisos 2o.. y 13 del artículo 155 del Código Civil. Ofreció pruebas de su acción y acompañó certificación del doctor José
B. Vásquez y Vásquez, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos, haciendo constar que a la demandada se le hizo diagnóstico el diez de marzo de mil novecientos setenta y tres, de obstrucción tubárica bilateral, por lo cual se le practicó laparatomía exploratoria, el veintiocho de junio siguiente, con resultado negativo.
La demandada señora Ixcamparij Fuentes de Pastor, el primero de mayo de mil novecientos ochenta y tres, contestó la demanda negativamente, interponiendo las excepciones perentorias de: falta de derecho en el actor para demandar; falta de verdad en la demanda; improcedencia de la demanda por falta de causa legal y justa y "procedencia de la carga de costas judiciales al actor por manifestar mala fe" (Sic). Entre otras manifestaciones, dijo: "Cierto es también que a la presente fecha no he sido favorecida con la gracia de la maternidad no obstante los esfuerzos realizados por la ciencia médica, más lo anterior, no constituye causa justa de divorcio conforme lo analizaremos a continuación".
PRUEBAS RENDIDAS: Durante la dilación probatoria de parte del actor se tuvieron como pruebas en su favor: certificación del matrimonio contraído con la demandada y certificación médica expedida por el doctor José V. Vásquez y Vásquez, documentos presentados con la demanda: e información testimonial de Juan Álvarez, Jaime Rubén de León Rodas, César Augusto Orellana Fajardo, Víctor Manuel Echeverría Montúfar y Armando Cruz de León Rodas. La demandada rindió prueba documental, consistente en testimonios de las escrituras públicas de fechas seis de febrero y veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta, autorizadas por los notarios Ángel María Méndez Lemus y José Rolando Pinto Padilla, respectivamente, ambas de liquidación del patrimonio conyugal y separación de bienes entre los cónyuges, y declaraciones de las testigos Erla Mariana
Barrios Toc y Zoila Rolando Galindo López.
SENTENCIA RECURIDA: En la fecha ya indicada, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dictó sentencia confirmando la de primera instancia, que, en lo substancial declaró: con lugar la demanda de divorcio entre Diego Salomé Pastor García y Aurora América Ixcamparij Fuentes de Pastor, por la causal de impotencia absoluta o relativa para la procreación, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que une a ambas partes, dejándoles en libertad de contraer nuevas nupcias; no hizo declaración sobre los bienes por haberse liquidado en escritura
pública; no se fijó pensión para la cónyuge por ser la culpable del divorcio, a quien se le condenó en costas, y se mandó compulsar certificación para cancelar la partida de matrimonio. Manifestó la Sala que la demandada se alzó contra el fallo de primer grado, argumentando que éste se fundó en un documentoexpedido por un presunto médico como si se tratara de un documento auténtico, y que lo expresado en la contestación de la demanda, no constituye prueba por no haberse ratificado. Pero al hacer un estudio analítico de las actuaciones el tribunal, llegó a la conclusión de que lo resuelto por el juez está correcto; que no se probó lo relativo a las disputas continuas que hicieran la vida en común imposible, pues los testigos que declararon al respecto, rindieron sus declaraciones mediante un interrogatorio sugestivo. Estimó probada la causal de impotencia absoluta con la certificación del doctor Vásquez y Vásquez de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos, y también con la certificación de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y tres, expedida por el mismo profesional, que el Juez a quo trajo a la vista para mejor fallar, donde consta que el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres se le practicó a la demandada una exploración pélvica, encontrándose abcesos en ambas trompas uterinas que fueron drenados para efectuarle plastía de trompas, pero por la severidad del caso, no se le efectuó esa operación y que, por los hallazgos encontrados, la paciente tiene imposibilidad de tener hijos, entendiendo el tribunal colegiado, que no puede
procrear y que la propia demandada en la contestación de la demanda, aceptó que no obstante los esfuerzos de la ciencia médica, no ha sido favorecida con la gracia de la maternidad. Que apreciadas las pruebas anteriores de acuerdo con la sana crítica, especialmente, la lógica y la experiencia, estimó probada la causal invocada por el actor para obtener el divorcio.
CIVIL: El recurso se planteó por error de derecho en la apreciación de la prueba, porque se tuvo como prueba de parte de la Sala sentenciadora, lo expresado por la recurrente respecto a no haber sido favorecida con la gracia de la maternidad no "obstante los esfuerzos realizados...", porque dicha contestación de la demanda no fue ratificada, pues de conformidad con los artículos 129 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, no constituye medio de prueba: "Una expresión cualquiera de naturaleza circunstancial, sin las formalidades que la ley requiere para que la misma sea estimada como prueba, no puede apreciarse con tal calidad", por lo cual, esa declaración no tiene la calidad señalada en el inciso 3o.. del artículo 126 del Código citado. De suerte que al apreciarse esa manifestación como prueba, no se aplicaron correctamente los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Respecto al error de derecho, también en la apreciación de la prueba, expresa literalmente: ¿Cómo es posible que se pueda alcanzar conclusiones definitivas de las certificaciones que obran en autos, si las mismas resultan obsoletas, cuestionables e ignorantes de los alcances de la ciencia, diez años después?,
agregando que "era de exigencia natural que para llegar a una conclusión tan grave, se debería haber efectuado un peritaje reciente y conforme a los dictados actuales de la ciencia". Y, terminó diciendo que, en la introducción del recurso hizo alusión a las pruebas ofrecidas por el actor en su demanda y que no se cumplió con la técnica probatoria ofrecida. Ambas partes presentaron extensos alegatos reiterando sus puntos de vista, especialmente el actor, quien señaló que en los asuntos de naturaleza familiar no existe prueba tasada y que, según el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, éstos tienen facultades discrecionales y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cosa que hizo la Sala, por lo cual debería desestimarse el recurso de casación. Efectuada la vista, procede resolver, y, CONSIDERANDO: Que el error de derecho en la apreciación de la prueba, lo fundamenta la recurrente en dos circunstancias: a) que la Sala sentenciadora dio validez a lo dicho por ella, al contestar la demanda, en el sentido de que era cierto que no había sido favorecida con la gracia de la maternidad, no obstante que dicha contestación no fue ratificada para que se tuviese como prueba en su contra, conforme lo exige el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que por tal motivo se violaron los artículos 126, 127, 128, 130 y 141 del mismo cuerpo legal; y, b) porque en su opinión, el informe suscrito por el doctor José Benedicto Vásquez, se refería
a su estado físico por hechos tratados con antelación de diez años, y por no haber sido ratificado ni avalado científicamente, carecía de la calidad que contempla como medio de prueba el inciso 3o.. del artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sobre el particular, debe advertirse que tratándose de asuntos de familia los tribunales respectivos conforme al artículo 12 del Decreto ley 206, tiene facultades discrecionales y están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen; en el caso de examen, el tribunal sentenciador dio pleno valor probatorio a la certificación de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos, expedida por el doctor Vásquez que se acompañó como fundamento de la demanda, y a su ampliación de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y tres, que el juez a quo tuvo a la vista para mejor fallar, porque en ningún momento la parte demandada impugnó como nula o falsa la certificación original, ni rindió prueba que desvirtuase los hechos allí consignados, con lo cual el documento que el tribunal tuvo como prueba de la imposibilidad de la demandada para "tener familia", o sea impotencia absoluta para la procreación, no perdió su valor probatorio, y, en lo que respecta, a lo expresado por la demandada en la contestación de la demanda, sobre que no obstante los esfuerzos de ciencia médica no había sido favorecida con la maternidad, pese a que esa contestación no fue ratificada, dicho error en todo caso no incide en el
resultado del fallo, ya que la prueba documental apreciada es suficiente para declarar el divorcio. En consecuencia, por las razones consideradas, el recurso debe ser desestimado.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados; 2o.., 6o.. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 153, 154 y 158 del Código Civil; 128, 129, 177, 178, 186, 187, 619, 620,y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o.., 27, 32, 38 inciso 2o.., y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos: 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 169, 178, 179, 180, 181, 182, y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver; DESESTIMA el recurso de casación interpuesto, condena a la recurrente al pago de una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, y en caso de insolvencia será penada con ocho días de prisión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.