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31071987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31071987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

31/07/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Luis Tizol Chan, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación si el mismo acusa conjuntamente violación, aplicación indebida e interpretación errónea de una ley, máxime si ésta no fue aplicada en el fallo impugnado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS TIZOL CHAN, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, y que se refiere a la resolución número catorce emitida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, el treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que declara sin lugar un recurso de Revocatoria.

ANTECEDENTES: El Instituto Nacional de Transformación Agraria, con fecha quince de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve expidió el título por el que se adjudica, en Patrimonio Familiar, al señor Martín Tizol Chan, la parcela número C guión doscientos veintiséis del parcelamiento "La Máquina", Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez, inscrita con el correspondiente Registro de la Propiedad, al número veinte mil trescientos

veintisiete, folio noventa y tres, del libro noventa y ocho de Suchitepéquez. Con fecha trece de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, el señor Luis Tizol Chan, solicita la sucesión hereditaria de la parcela, en virtud del fallecimiento de su padre. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, por resolución número cero tres mil doscientos ocho, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, manda inscribir en forma proindivisa a favor de los herederos del causante Martín Tizol Chan, a su esposa María Chan y sus hijos Luis, Felipe y Gregorio, de apellidos Tizol Chan, correspondiéndole a Luis Tizol Chan la dirección y representación de la comunidad familiar. Posteriormente, se presentaron las señoras María Emilia y Juana Desideria, de apellidos Tizol Chan, solicitando ser incluídas dentro de la sucesión hereditaria de su padre en lo que se relaciona a la parcela de mérito. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, le da el trámite respectivo, y por resolución número dos mil setecientos dieciocho, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, resuelve ampliar la sucesión hereditaria del señor Martín Tizol Chan, en el sentido de considerar a las señoras aludidas como parte integrante y herederas dentro de la misma. En contra de la resolución de ampliación de la sucesión hereditaria, el señor Luis Tizol Chan, interpuso recurso de revocatoria, por no estar de acuerdo con la resolución, solicitando se deje sin efecto la misma, por haber

transcurrido diez años de la declaratorio de herederos; al recurso se le dio el trámite respectivo, y el Consejo Nacional de Transformación Agraria, por resolución número catorce de fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, resolvió el recurso declarándolo sin lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia del tribunal de lo Contencioso-Administrativo consideró lo siguiente: Que la administración pública a través del Instituto Nacional de Transformación Agraria, aplicó correctamente las disposiciones legales, contenidas en la Ley de Transformación Agraria, de acuerdo a las constancias que obran en el expediente, y que de éstas se extrae que las señoras María Emilia y Juan Desideria, de apellidos Tizol Chan, han participado del Patrimonio Familiar constituido en la parcela de referencia, por ser hijas del beneficiario y por lo tanto tienen derecho a ser incluidas en la sucesión hereditaria. Así mismo, el Tribunal en los puntos que sostiene el recurrente, consideró: "En cuanto a que la resolución del Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, de fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, es ilegal y contraria a los principios de Derecho Agrario, porque él y su hermano hacía más de doce años que habían sido declarados herederos y que el derecho de ellos sobre la parcela había adquirido el carácter de definitivo sobre una propiedad privada, pues ya estaba registrada a favor de ellos". El tribunal en la parte resolutiva declara: sin lugar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Luis y Felipe Tizol Chan; y en

consecuencia, confirma la resolución número catorce, proferida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, el treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, patrocinado por el Abogado Héctor Conrado Valdés Samayoa, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, contra la sentencia relacionada anteriormente, invocando como caso de procedencia el contemplado en el artículo 221 de la Constitución de la República, y 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, estimando así: 1) violación de ley: que se incurrió en los errores siguientes: menciona como violado el artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que es aplicable al caso de conformidad con loestablecido en el artículo 31 del Decreto 27-80 del Congreso; y los artículos 73, 75, 76, 93, 104 y 116 de la Ley de Transformación Agraria; exponiendo en su análisis: que la sentencia del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo se incurre en violación del artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil y aplicación indebida del mismo artículo, al mantener y confirmar la ampliación del Auto de Declaratoria de Herederos, toda vez que había pasado diez años de que se había dictado el Auto inicial. 2) Aplicación indebida: se estima que hubo aplicación indebida de la ley, "cuando se afirma que de conformidad con el Estatuto Agrario, Decreto 559 del Presidente de la República, artículos 35, 58 y 59 de la Ley de Transformación Agraria,

Decreto 1551 del Congreso, artículos 104, 107, 118, de la Constitución de la República de 1956, artículo 124, ya derogado, pero vigente cuando se hizo la adjudicación inicial, y la constitución de 1965, artículo 126 inciso 2, también derogado, y que de acuerdo a todas estas leyes, la adjudicación de tierras que hace el Estado en los programas de Reforma de Transformación Agraria, se hace únicamente en propiedad y ésta, cuando se inscribe en el Registro de la Propiedad a nombre de un particular, automáticamente adquiere el carácter de propiedad privada; que el Estado la adjudica con ciertas limitaciones y no como lo afirma el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, pues a su padre Martín Tizol Chan, le fue adjudicada esa en Propiedad, y se inscribió en el segundo registro de la adjudicación que se le hizo en patrimonio Familiar." Aduce también el recurrente que las limitaciones con que se adjudican estas parcelas tienen una vigencia de veinticinco años, y que siendo que a su padre se le adjudicó con fecha quince de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, esas limitaciones dejaron de tener vigencia. 3) Interpretación Errónea: considera además que el Tribunal incurre en error en la interpretación de las leyes aplicables, al afirmar que el Derecho Agrario "tiene como fin primordial beneficiar a la Comunidad campesina del país brindando protección a las unidades agrícolas económicas, dentro de ellas el patrimonio Familiar, como medio para el desarrollo agrario del país, por lo que constituye un conjunto de normas jurídicas de naturaleza especial, de alto interés social", el

recurrente considera que el Derecho Agrario como conjunto de normas jurídicas, no puede tener como fin primordial "beneficiar a la comunidad campesina del país brindando protección a las unidades agrícolas económicas", sino que si bien el Derecho Agrario es tutelar del campesino agricultor y especialmente de la Familia campesina, sus normas regulan sus relaciones entre sí, creando figuras nuevas de asociación y dándole trato preferencial en sus relaciones con el latifundista, así mismo estima que suponiendo que fuera como lo determina la sentencia, el artículo 73 del Decreto 1551 del Congreso de la República, reformado por el artículo 8 del Decreto 27-80 que dice: "El patrimonio Familiar Agrario constituye una empresa agrícola..." cuando el fundo se adjudicó a su padre, éste era el titular de la empresa, la que estaba integrada por él, su esposa y sus hijos, y que cuando su padre falleció el fue el titular de la empresa, y que sus hermanas nunca fueron ni son parte de la misma, puesto que formaron su propia familia.

ALEGATOS DE LAS PARTES: Ninguna de las partes presentó alegato alguno. Únicamente el abogado patrocinante del recurso alegó invoce el día de la vista.

CONSIDERANDO: El Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que el recurso de casación procede por motivos de fondo y de forma; que habrá lugar a la casación de fondo: cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables; y, cuando en la

apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la parte recurrente estima que hubo violación de ley, al ser infringido el artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil y aplicación indebida del mismo artículo "al mantener y confirmar el auto de declaratoria de herederos, toda vez que había pasado más de diez años de que se había dictado el auto inicial que adjudicó la parcela de Martín Tizol Chan a su esposa María Chan e hijos Luis, Felipe y Gregorio, de apellidos Tizol Chan, el cual fue ampliado posteriormente por resolución de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por el Instituto Nacional de Transformación Agraria y que fue confirmado en sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que incluye también como "herederos del causante" a sus hijas María Emilia y Juana Desideria, ambas de apellidos Tizol Chan. Es decir, la referida resolución impugnada y que fue confirmada por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, no se fundó en lo que al respecto dispone el Código Procesal Civil y Mercantil y por consiguiente no pudo haber sido violado el artículo 481 de dicho Código, que invoca el recurrente, toda vez que la adjudicación sobre bienes constituidos en Patrimonio Familiar Agrario, se regula por la Ley de Transformación Agraria. Asimismo el recurrente dice, que hubo aplicación indebida e interpretación errónea de la ley aplicable al caso

en referencia, por las razones siguientes: "debe aplicarse la ley privativa y no la de derecho común (sucesión hereditaria), interpretar la sucesión hereditaria contenida en la Ley de Transformación Agraria en igual forma que como se le contempla en el Código Civil, es incurrir en interpretación errónea de las leyes tal como dice la sentencia impugnada". Como ya se dijo en el considerando anterior, la adjudicación de bienes objeto de Patrimonio Familiar Agrario se rige por la Ley de Transformación Agraria y no por las leyes del ordenamiento civil. Además de que es antitécnico plantear ambos submotivos con base en la misma tesis. De lo anterior, se deduce que tampoco hubo aplicación indebida ni interpretación errónea de la ley, ya que la resolución impugnada no se dictó con base a lo dispuesto en el Código Civil en lo referente a la Sucesión Hereditaria sino en lo regulado por la ley ya mencionada o sea la Ley de Transformación Agraria. Por las razones anteriores tampoco pudo dárseles interpretación errónea que se alega, máxime que esta Corte hasostenido el criterio de que no puede haberse interpretado erróneamente una ley que no fue aplicada en el fallo que se impugna. Por todo lo expuesto esta Cámara estima que el recurso de casación interpuesto debe desestimarse y hacerse las demás declaraciones pertinentes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 481, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 629, 631, 633, 634 y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 75, 76, 107, 109, 116 y 118 de la Ley de Transformación Agraria; 8, 20, 22 del Decreto 27-80 del Congreso de la República; 157, 158, 159, 160, 163, 168, 169, 170 y 171 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Luis Tizol Chan, a quien condena al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, pago que acreditará en la Secretaría de este Tribunal y en caso de desobediencia se certificará lo conducente a un Tribunal competente, para que proceda de conformidad con la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia.Hugo González Caravantes,Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. Rogelio Hernández Melgar, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia.

Ante mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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