31071990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31071990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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31/07/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del fallo dictado por la Sala Cuarta de Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE FÁRMACOS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES se instruyó contra JULIO CÉSAR GÓMEZ CARRERA.- DOCTRINA: EL INCISO II DEL ARTÍCULO 745 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CONTIENE DOS SUPUESTOS. EN CONSECUENCIA, ES DEFECTUOSO EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL QUE ÉSTE SE INVOCA, SIN
HACER LA DEBIDA SEPARACIÓN DE AMBOS.
(Artículo analizado: el citado). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de julio de mil novecientos noventa.- Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en contra del fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el ocho de marzo de mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE FÁRMACOS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES se instruyó contra JULIO CÉSAR GÓMEZ CARRERA. Los datos de identificación del procesado constan en autos. Figuró además en el proceso, el abogado José Alberto Cordero Ramos, defensor.
HECHO JUSTICIABLE:
"Porque usted JULIO CÉSAR GÓMEZ CARRERA, a eso de las seis y media de la mañana del doce de abril
de mil novecientos ochenta y nueve, sobre la quince avenida final y puente Santa Marta, municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, sin estar autorizado transportaba en una bolsa de nylon de los Supermercados Paiz diez envoltorios de papel conteniendo doce gramos setenta centigramos de marihuana, motivo por el cual fue detenido incautándosele dicha hierba". Hecho que el procesado no aceptó.
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación, revocó la sentencia condenatoria apelada y absolvió al procesado.
Fundamentó su fallo en que, aún cuando de las declaraciones de los agentes captores y del informe de toxicología, se desprende que lo incautado al procesado es tóxico dañino a la salud, también lo es que por su ínfima cantidad no es aceptable que sea para traficar, supuesto indispensable para que el delito se tipifique.
2. RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público interpuso recurso de casación. Invocó como motivo el del inciso II del Artículo 745 del Código Procesal Penal, que dice: "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como delitos, siéndolo y sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos.".
El recurrente señala que la Sala violó los artículos 1o. y 307 inciso 3o., del Código Penal, pues la conducta observada por el procesado sí es penalmente delictiva, ya que encaja en el supuesto del último artículo
citado, pues este inciso pena el conservar en cualquier forma la hierba. Sin embargo, la Sala luego de admitir que al procesado se le incautó una bolsa de nylon con hierba, yerra al acudir a elementos no previstos en la ley, pues ésta no requiere de determinada cantidad para la existencia del delito.
3. ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente el recurrente presentó alegato escrito.
4. CONSIDERACIONES: El inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal invocado por el participante, contiene dos supuestos: 4.1 Que los hechos que se declaren probados no se califiquen como delito, siéndolo y 4.2 Que no se sancionen a pesar de haber sido calificados como delitos, sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos.En el caso que se analiza, el Ministerio Público cita la norma completa, sin especificar a cuál de los dos submotivos se refiere.
Tal error en el señalamiento del caso de procedencia, impide a esta Cámara hacer el análisis correspondiente y en consecuencia, el recurso debe desestimarse.
5. LEYES APLICABLES: Artículo citado y 182, 193, 259, 737 y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley
del Organismo Judicial.
6. PARTE RESOLUTIVA: Se DECLARA: Improcedente el recurso de Casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.