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31071990 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31071990 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

31/07/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Hilda Marina, Rosa Elena, Julia Aura, Enma Hiliana, Flavio Arturo, José Luis, Héctor y Víctor Manuel (todos de apellidos) Ramírez Arriaza, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Si se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, debe indicarse con claridad y precisión si el vicio que se acusa consiste en que se haya omitido analizar y valorar los documentos aportados como prueba, o bien, si se incurrió en el mismo por haber tergiversado su contenido, pues en caso contrario el tribunal de casación está impedido de hacer el examen comparativo del caso, porque no le es dable suplir las deficiencias cometidas al interponer el recurso, dado su carácter eminentemente técnico y formalista.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación, interpuesto por HILDA MARINA, ROSA ELENA, JULIA AURA, ENMA HILIANA, FLAVIO ARTURO, JOSÉ LUIS, HÉCTOR Y VÍCTOR MANUEL (todos de apellidos) RAMÍREZ ARRIAZA, con el patrocinio del Abogado Hermenegildo Méndez García, en calidad de herederos abintestato (representantes legales) de la mortual de su madre, DAMIANA ARRIAZA GARCÍA

DE RAMÍREZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

  1. HECHOS PERTINENTES Y OBJETO DEL LITIGIO: La Sala recurrida al conocer en grado del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia del Departamento de El Progreso, "REVOCA: La sentencia apelada y al resolver, derechamente, DECLARA: I) SIN LUGAR Por falta de prueba, la demanda ordinaria de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número ochenta y dos, que autorizó el Notario Jaime Taracena Villatoro en la ciudad de Guatemala el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres, que contiene un contrato de compraventa por medio del cual Emilio Ramírez o Emilio Castro Ramírez o Emilio Ramírez Castro, vende a María Concepción Ramírez Archila, como gestor de negocios de María Belén, Alberto, Francisca, Susana, María Herlinda y Eduardo, todos de apellidos Ramírez Arriaza y a Enma Iliana, Hilda Marina y Héctor, estos últimos de apellidos Ramírez Arriaza, las fincas rústicas", cuyos números se identifican.

Los demandados basaron su pretensión en que, según afirman, son hijos de quien en vida fuera Damiana Arriaza García, quien falleció dejándolos con derecho a sucederle en todos sus bienes derechos o acciones, en virtud de lo cual el Juez Primero de Primera Instancia del Departamento de Escuintla los declaró sus

herederos legales. La causante "contrajo matrimonio civil con el demandado Emilio Ramírez Castro ... sin que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, por lo que de conformidad con el Código Civil vigente en esa época temporal, el régimen económico de tal matrimonio quedó sujeto al de COMUNIDAD equiparado a lo que el propio código de la época llama comunidad de bienes (hoy copropiedad)". El mismo demandado adquirió por compra dentro de ese matrimonio dos inmuebles por lo que "pertenecen en común a ambos, en proporción del cincuenta por ciento por cada uno de los cónyuges", en consecuencia cuando él vende las dos fincas relacionadas, está disponiendo de bienes de un patrimonio común en perjuicio del patrimonio de la citada mortual, siendo por lo tanto dicho contrato nulo de nulidad absoluta; " y son nulas las inscripciones hechas a favor de los mencionados supuestos compradores y las reservas de usufructo hechas" por el vendedor, pretensiones que constituyen el objeto del juicio.

  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Para revocar el fallo de primera instancia y así declarar sin lugar la demanda, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, consideró: que al proceder "a la valoración de la prueba que obra en el proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, en las que interfiere el uso de la razón, de la experiencia, de la lógica y de los motivos que se tengan para estimar medios probatorios, con todo ello se arriba a las conclusiones de certeza judicial siguientes: Que en ninguna etapa del proceso José Luis, Hilda Marina, Enma Hiliana, Flavio

Arturo, Héctor, Rosa Elena, Víctor Manuel y Julia Aura todos de apellidos Ramírez Arriaza demostraron a plenitud que los derechos a que su señora madre Damiana Arriaza García..., cuando estuvo unida en matrimonio civil con Emilio Ramírez,... le correspondía sobre las fincas..., al tenor de lo que estipulan los incisos 3 y 4 del artículo 105 del Decreto 1932 de la Asamblea Legislativa..., o sea el Código Civil derogado, ley que es la norma aplicable a este caso, pues es la coetánea a la época en que contrajeron matrimonio civil Emilio Ramírez Castro y Damiana Arriaza García, ... ya que sólo acompañaron como prueba, la fotocopia del duplicado de testimonio de la escritura pública número ochenta y dos" anteriormente identificada. "Alrespecto cabe agregar, que del estudio de la referida escritura..., se aprecia que es un contrato de compraventa perfecto... y no se considera como bien que formó parte del patrimonio conyugal que se formó durante la vigencia del vínculo matrimonial que unió al vendedor con su difunta esposa, puesto que ninguna prueba se rindió al efecto por los obligados a ello y como los señores Enma Iliana, Hilda Marina y Héctor los tres de apellidos Ramírez Arriaza, comparecieron en tal instrumento público por medio de su gestora de negocios, María Concepción Ramírez Arriaza de Archila, no pueden invocar esa causa para demanda de la invalidez del contrato ya citado". "Los demás documentos que presentaron los actores, no tienen conexión procesal con la acción que intentan, por lo que se hace innecesario su examen, ya que sólo las certificaciones de las partidas de

nacimiento de los actores presentaron; y, como este proceso no versa sobre acción alguna del estado civil de las partes, no se analizan al igual que el auto de declaratoria de herederos dictado a favor de éstos".

  1. ALEGACIONES: Los interponentes dicen que el matrimonio de su causante con el primero de sus demandados quedó sujeto al régimen económico de comunidad de bienes, al cual pertenecían, en consecuencia, los existentes al disolverse el matrimonio, en cuya virtud al enajenar, bienes de este patrimonio, dicho demandado "está disponiendo de un bien de ajena pertenencia... de un patrimonio común (por ministerio legal) en perjuicio del patrimonio o derechos de la mortual demandante"; y "siendo que dichos bienes eran comunes a ambos cónyuges, era necesario el consentimiento previo de la otra cónyuge (ya fallecida cuando la venta se realizó).

Por lo tanto dicho contrato, en específico (pues la escritura contiene otros) es nulo de nulidad absoluta y así procede declararse" y como la sentencia recurrida, al revocar la de primer grado, declaró sin lugar la demanda, la impugnan por medio de este recurso de casación "por motivo de fondo, a saber ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE RESULTAN DE ACTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR. Caso de procedencia: Submotivo contenido en el inciso 2 del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil."

Refieren esa denuncia a los errores de hecho en que, sostienen, incurrió la Sala en relación con los siguientes documentos: Certificaciones del Registro de la Propiedad relativas a los inmuebles y que contienen sus inscripciones de dominio; Certificaciones del Registro Civil de las partidas de matrimonio del primero de los demandados con la causante y de la defunción de esta última; Certificación del auto de declaratoria de herederos, también de la misma causante; Certificación extendida por el Registro de la Propiedad del duplicado de la escritura que contiene el contrato cuya nulidad se demanda; Resoluciones por las cuales se admitió como prueba en dicho juicio los citados documentos; y Auto por el cual, "en vista de que los demandados no cumplieron con presentar el testimonio original, ...se tiene por exacto el texto" de la escritura de mérito, "tal como aparece en la fotocopia autenticada por el Registrador General de la Propiedad obrante en autos". Sustentan este Recurso de Casación, en las siguientes razones: PRIMERA: Porque "el Tribunal sentenciador al entrar a analizar el fondo de las pretensiones formuladas en el juicio, asienta que la parte actora... "en ninguna etapa del proceso... demostraron a plenitud" que los derechos que a su señora (madre), cuando estuvo unida en matrimonio civil con Emilio Ramírez o Emilio Castro Ramírez le correspondían sobre las fincas..; ya que sólo acompañaron como pruebas, la fotocopia del duplicado del testimonio de la escritura pública número ochenta y dos que autorizó, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres en la ciudad de Guatemala, el notario Jaime Taracena Villatoro", y "se demuestra con este documento auténtico,

no cuestionado en ninguna forma durante el proceso, la equivocación de dicho tribunal de sentencia, puesto que este último acepta que hubo un enlace matrimonial entre Emilio Ramírez Castro y Damiana Arriaza García; ...acepta también que ese matrimonio estaba sujeto al régimen económico, supletorio, de comunidad de bienes, sin embargo no puede concluir en la consecuencia lógica de que la finca le pertenezca en común; y "Asienta: los demás documentos que presentaron los actores, no tienen conexión procesal con las acciones que intentan, por lo que SE HACE INNECESARIO SU EXAMEN. En esa virtud la conclusión necesariamente tenía que ser equivocada". SEGUNDA: "La misma afirmación... se encuentra también en total y absoluta contradicción con la certificación" que se refiere a la otra finca, "que no fue tomada en cuenta en su análisis por el Tribunal sentenciador." TERCERA: "La Sala sentenciadora también asienta que Emilio Ramírez Castro y Damiana Arriaza García (...) contrajeron matrimonio civil (...) y que los comparecientes sólo acompañamos como pruebas la fotocopia del testimonio de la Escritura ya relacionada: y como quedó dicho también "asienta que los demás documentos que presentaron los actores no tienen conexión procesal con la acción que intentan, por lo que SE HACE INNECESARIO SU EXAMEN, ya que sólo las certificaciones de las partidas de nacimiento de los actores presentaron agregando que "NO SE ANALIZARÁN." Esta consideración "entra en absoluta y total contradicción con el documento auténtico consistente en certificación expedida por el Registrador Civil del Municipio de Morazán...", en cuanto a la fecha del matrimonio lo que no

incide de manera relevante y en "que se omite tomar en consideración, tomar en cuenta (analizar y valorar), el documento auténtico antes descrito, puesto que precisamente con el mismo se prueba en forma más que evidente que Emilio Ramírez Castro y Damiana Arriaza García se unieron en matrimonio; (...) que dicho matrimonio quedó sujeto al régimen de comunidad de bienes (...) y por lo tanto, (al omitirse tomar en consideración dicho documento, concatenado con los otros atestados señalados en los razonamientos anteriores), el Tribunal de sentencia tenía necesariamente que llegar a la conclusión, equivocada, contraria a la que necesariamente se llega, (...) de que tales bienes pertenecen al patrimonio común formado a raíz del matrimonio civil indicado..."; y "por no tomar en cuenta en su análisis este documento, (...) la Salasentenciadora llega a sostener que 'No se considera como bien que formó parte del patrimonio conyugal ... puesto que ninguna prueba se rindió al efecto...' ". CUARTA: La "tesis del tribunal de sentencia se encuentra también en total y absoluta contradicción con el documento auténtico que consiste en la (...) certificación que contiene el auto (...) que declara herederos legales de Damiana Arriaza García", porque "sostiene 'que no fue rendida prueba alguna, por los actores que fundamente su pretensión' (...) Esto pone de manifiesto la equivocación del juzgador. QUINTA: La misma "afirmación anterior se encuentra en absoluta contradicción con" la certificación del Registro Civil de la partida de defunción de la causante si se hubiera tomado en

cuenta, "pues, es obvio que probaba la existencia del vínculo matrimonial ..., probaba la adquisición a título de compra para el patrimonio conyugal (...) de los dos inmuebles... Por lo tanto, la conclusión a la que debió arribar el Tribunal ... tenía que ser ... la de la nulidad absoluta del contrato mediante el cual el demandado Emilio Ramírez, (...) dispuso de derechos de ajena pertenencia". SEXTA: "El tribunal de segundo grado al proceder a analizar el único atestado que tomó en consideración en su fallo, (...) aprecia que es UN CONTRATO de compraventa perfecto (...) 'y que no se considera como bien que formó parte del patrimonio conyugal que se formó durante la vigencia del vínculo matrimonial que unió al vendedor con su difunta esposa, puesto que ninguna prueba se rindió al efecto por los obligados a ello' y que, 'lo que es más en el cuerpo de tal instrumento (...) comparecieron por medio de su gestora de negocios...' "por lo que "no pueden invocar esa causa para demandar la invalidez del contrato". Que "se incurre en errores de hecho, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, pese a que en apariencia dicho documento auténtico haya sido analizado y tomado en cuenta". "En primer lugar, es un error de hecho calificarlo como sólo una fotocopia si es un documento auténtico mucho más amplio; en segundo lugar, debe analizarse en concatenación con otros dos atestados auténticos no tomados en cuenta en su análisis por el Tribunal sentenciador, como son: la resolución... (que) admitió como prueba dentro del juicio, el documento...; y algo

más importante, el acto auténtico consistente en el auto... (por el que) el Tribunal de Primera Instancia tuvo POR EXACTO EL TEXTO DEL DOCUMENTO". Además, "se sostiene que tal instrumento público contiene un contrato de compraventa...; cuando en realidad, DICHO INSTRUMENTO PÚBLICO CONTIENE VARIOS CONTRATOS". SÉPTIMA: "al analizar el documento auténtico ya identificado en la razón anterior..., se puede concluir que lo afirmado por la Sala en su sentencia está en contradicción con lo que consta en la certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad ya individualizada y, específicamente, con el contrato atacado de nulidad absoluta...; también entra en contradicciones con lo que consta en las certificaciones registrales de las fincas... y con lo que ... se desprende de la certificación de la partida matrimonial y la ... de defunción mencionada". "Si la Sala hubiera tomado en consideración todos los atestados... hubiera arribado a una conclusión diferente a la que llegó... En resumen, basta efectuar una verificación entre lo que sostiene la sentencia impugnada con los documentos a que nos hemos referido y hemos individualizado, para poner de manifiesto la evidente equivocación del juzgador, por cuanto que la sentencia contradice lo que tales documentos afirman". Con motivo de "la vista", solamente los demandados en el juicio se presentaron por escrito y así expusieron que se encuentran "en total desacuerdo de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el memorial" que contiene el Recurso de Casación, porque pueden "concluir que la nulidad absoluta del contrato de

compraventa ... que pretenden los actores, a todas luces resulta improcedente desde cualquier punto de vista que se analice, toda vez que dicho instrumento reúne los requisitos necesarios para su validez", pero nada dijeron respecto del submotivo de casación propiamente dicho.

  1. CONSIDERACIONES DE DERECHO: El Tribunal sentenciador, en el apartado "Extracto de las pruebas" del fallo recurrido, enumera los documentos en que los interponentes hacen recaer el error de hecho invocado como submotivo de casación; y en las "consideraciones de Derecho", asienta que "al proceder esta Sala a la valoración de la prueba que obra en el proceso de conformidad con las reglas de sana crítica, ...arriba a las conclusiones de certeza judicial" de "que en ninguna etapa del proceso", los demandantes "demostraron a plenitud que los derechos que a su señora madre", cuando estuvo unida en matrimonio civil con el primero de los demandados, "le correspondían sobre las fincas..., al tenor de los incisos 3 y 4 del artículo 105 del Código Civil derogado que es la norma aplicable." En el recurso, no se puntualiza con claridad y precisión si el error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia, consiste en que a juicio de los interponentes, en la sentencia se haya omitido analizar y valorar los documentos aportados como prueba, o bien, si se incurrió en ese vicio por haber tergiversado el contenido de esos documentos; pues se sostiene por una parte, que se incurrió en dicho submotivo de casación, porque la sentencia dice "Que se HACE INNECESARIO" el examen de los documentos y, por otra

parte, que el tribunal en sus consideraciones "entra en absoluta y total contradicción con" los mismos documentos, lo que implica que a su juicio no se haya omitido su examen en la sentencia. Al no haber cumplido los recurrentes con la puntualización a que se hace referencia, en el párrafo anterior, por la naturaleza y carácter especial y eminentemente técnico del recurso de casación, esta Cámara se encuentra impedida de hacer el estudio comparativo de rigor, por lo que debe desestimarlo con las declaraciones de ley.

  1. LEYES APLICABLES:Artículos 1, 25, 66, 88, 96, 619, 620, 621 inciso 2 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
  2. POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes citadas, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; II) Condena a los interponentes al pago de las costas judiciales causadas y les impone la multa de Cincuenta Quetzales (Q.50.00), que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, así como acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de que quede firme este fallo. En caso contrario debe certificarse lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal; III) Notifíquese, repóngase el papel suplido al

del sello respectivo, con la multa correspondiente y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Ángel Valle Girón Magistrado Vocal Séptimo; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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