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31071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

31/07/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por la entidad GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

DOCTRINA: Existe error de planteamiento cuando se invoca interpretación errónea de una disposición reglamentaria, sin hacer el análisis lógico jurídico de la conexión existente con la norma legal que aquella desarrolla.

LEYES APLICABLES: Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, la que comparece representada por su Gerente General, Arnaldo Gómez Roldán, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del proceso de esa índole promovido por Gas Metropolitano, Sociedad Anónima. Patrocinó el recurso el abogado Telésforo Guerra Cahn.

HECHOS RELEVANTES: La recurrente por medio de su representante legal manifestó, que el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, solicitó ante la Gobernación de Guatemala Primera Licencia Categoría C, para importar, almacenar, suministrar y distribuir gas licuado de petróleo, cuyas instalaciones estarían ubicadas en el Pasaje

Industrial Kilómetro seis y medio Carretera al Atlántico, zona dieciocho de esta ciudad. Para el efecto acompañó los documentos exigidos por el Reglamento para Depósitos de Petróleo y sus derivados. Al tramitar la referida solicitud, la Gobernación ordenó que se procediera a realizar la inspección de rigor en el lugar en donde se ubicaría la planta, en la que se estableció que la instalación guardaba las distancias mínimas establecidas por el Artículo 17 del Reglamento Indicado. El Departamento de Desarrollo Urbano, Sección de Control Industrial de la Municipalidad de Guatemala, en dictamen del uno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, expuso en lo que respecta a distancias mínimas, que: "A una distancia radial de cien metros a partir del punto donde se encuentran instalados los tanques, no se encontró construcción habitable alguna a excepción de una residencia ubicada en el extremo oriente del límite sur de las instalaciones de GAS METROPOLITANO, S.A. residencia que ha sido arrendada por la empresa para ocuparla como área de comedor de sus empleados". En lo que respecta a una escuela que queda aledaña al lugar en donde se instalará la referida planta, el departamento mencionado concluye: "al realizar medición se determinó que la distancia radial del edificio de escuela en construcción es de ciento dos metros, mediando entre ella una colina de seis metros de altura" (sic). A la solicitud de la recurrente se opusieron algunas personas, entre ellas el Doctor Francisco Alfonso Ponce Archila, supuesto propietario de la escuela a la que se hizo referencia; se abrieron a prueba las oposiciones,

las que fueron declaradas con lugar por la Gobernación del departamento de Guatemala, con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho basándose en el supuesto que el depósito a instalar por Gas Metropolitano, Sociedad Anónima, se encuentra a menos de cien metros de radio de la Escuela Alfonso Ponce Archila, resolución que contrasta con lo establecido por el Departamento de Control Industrial de la Municipalidad de Guatemala. Contra dicha resolución Gas Metropolitano, Sociedad Anónima, interpuso REVOCATORIA la que al ser resuelta por el Ministerio de Gobernación, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, fue delcarada sin lugar. En contra de esa resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Determinar si la escuela Alfonso Ponce Archila se encuentra a una distancia menor de cien metros de las

instalaciones de Gas Metropolitano, Sociedad Anónima. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró: "I) Sin lugar el recurso de contencioso administrativo interpuesto; en consecuencia, se confirma la resolución número tres mil ochocientos seis proferida por el Ministerio de Gobernación el Para el efecto se basó en las siguientes consideraciones: 1. Que de conformidad con el acta de inspección ocular practicada el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, se verificó lo siguiente: que midiendo de los tanques a la pared donde empieza el predio que alberga la escuela hay solamente setenta ytres metros cuarenta centímetros de distancia. Y que si bien es cierto que se ordenó legalmente la práctica

de la prueba de expertos en auto para mejor fallar, para evidenciar en mejor forma las oposiciones al otorgamiento de la licencia categoría "C" solicitada por "GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA", también lo es que el dictamen correspondiente solo lo evacuó uno de los peritos, razón por la cual, carece de valor probatorio y por ello se desestima. A la referida diligencia de Inspección Ocular, el Tribunal le otorgó pleno valor convictivo, dado que "no fue redargüida de nulidad o falsedad en esta instancia".

2. Que se desestima como elemento de prueba la providencia "número 0156/87" emitida por el Departamento de Control de Desarrollo Urbano, Sección de Control Industrial de la Municipalidad de Guatemala, porque los otros sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de fiscalizar su diligenciamiento.

3. Que a los informes rendidos por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército no se les confiere valor convictivo porque no se refieren a los elementos controvertidos en el juicio.

4. Que el reconocimiento judicial practicado el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve tampoco se estima como elemento probatorio, dado que sólo hace referencia a la ubicación de la empresa recurrente y a la existencia de un muro de seis metros de elevación.

5. Que los reconocimientos judiciales practicados también el diecinueve de septiembre del mismo año, tampoco arrojan luz sobre la controversia, dado que desde los puntos que se midieron las distancias entre las

instalaciones de la empresa y la escuela de autos, se estableció la medida de cuarenta y cuatro metros cuarenta centímetros y sesenta y dos metros cuarenta centímetros, respectivamente.

6. Que en el reconocimiento judicial practicado en el expediente por el Tribunal se estableció únicamente que la distancia entre el tanque de gas a la escuela es de noventa y dos metros con treinta y nueve centímetros, y entre las instalaciones y la escuela existe una distancia de ochenta y seis metros con treinta y dos centímetros.

7. La declaración de parte de Francisco Alfonso Ponce Archila la consideró inconducente porque no proporciona ninguna luz para resolver los puntos capitales del recurso.

8. Que el otro reconocimiento judicial sobre el expediente administrativo sólo estableció: discernimiento del cargo de experto y la existencia de un acta de ratificación por los mismos, lo que no es prueba pertinente y por ello se desestima.

9. Que la declaración de parte de Arnoldo Gómez Roldán sólo revela que contestó un pliego de preguntas referidas a hechos irrelevantes.

10. Que en la misma situación se encuentra el reconocimiento judicial practicado en el kilómetro dieciocho y medio de la carretera que conduce a Antigua Guatemala, y que en el mismo no se probó el punto total objeto de prueba del recurso bajo examen.

El Tribunal concluye que ante la carencia de medios de convicción, resulta obvio inferir que la resolución administrativa impugnada se encuentra ceñida a derecho, porque la entidad recurrente no reúne los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 17 del Reglamento para Depósitos de Petróleo y sus Derivados.

HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes del caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.

ALEGACIONES: Con fecha trece de noviembre del año próximo pasado, la entidad Gas Metropolitano, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por MOTIVOS DE FONDO con base en lo dispuesto en el artículo 621 inciso 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual invocó los siguientes submotivos:

I. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Considera violado el artículo 17 del Reglamento para el Depósito de Petróleo y sus derivados, Acuerdo Gubernativo del diez de octubre de mil novecientos sesenta y dos, reformado por el Acuerdo Gubernativo del veinte de abril de mil novecientos sesenta y tres, por las siguientes razones: Porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su único considerando dice "... que no se aportó la prueba necesaria para establecer de manera inequívoca que la medida entre las instalaciones de la empresa demandante y la escuela Alfonso Ponce Archila, llega a los cien metros como requisito legal para la existencia de una instalación de gas, como el caso de la empresa Gas Metropolitano, Sociedad Anónima". Es más, agrega, de conformidad con "el acta de inspección ocular" practicada el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, se verificó lo siguiente: "Midiendo de los tanques a la PARED DONDE EMPIEZA

EL PREDIO QUE ALBERGA LA ESCUELA en donde hay solamente setenta y tres metros cuarenta centímetros de distancia".Que en relación con lo expuesto, el Tribunal interpretó erróneamente el Artículo 17 del Reglamento para Depósito de Petróleo y sus Derivados, Acuerdo Gubernativo del diez de octubre de mil novecientos sesenta y dos modificado por el Acuerdo Gubernativo del veinte de abril de mil novecientos sesenta y tres, toda vez que el artículo antes mencionado, claramente establece en la parte final del primer párrafo del mismo, que en un radio de cien metros, no deberá haber viviendas o construcciones habitables que no sean de la propia instalación". Que de lo expuesto se ve que la medida de los cien metros debe ser a partir de los depósitos hacia la construcción, en este caso, la escuela y NO A LA PARED EN DONDE EMPIEZA EL PREDIO, como erróneamente lo conceptúa el Tribunal de Que en la misma "inspección ocular" aludida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hecha por los expertos que en ella intervinieron, se demostró que las distancias que se obtuvieron en relación con los depósitos propiedad de GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, y la escuela son las que especifica en su escrito introductorio de casación.

II. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

La recurrente considera que se cometió este error en la valoración de los siguientes documentos:

1. Fotocopia certificada de la Providencia número cero ciento cincuenta y seis diagonal ochenta y siete,

emitida por el departamento de Control de Desarrollo Urbano, Sección de Control Industrial de la Municipalidad de Guatemala.

2. Informe de fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve rendido por el Cuerpo de

Ingenieros del Ejército. Las tesis en que se basa para denunciar los errores alegados son las siguientes:

1. En relación con la providencia "156/87" emitida por el departamento de Control de Desarrollo Urbano, Sección de Control Industrial de la Municipalidad de Guatemala, porque si bien es cierto que a dicho documento se le desestimó como elemento de prueba, toda vez que los otros sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de fiscalizar su diligenciamiento, también lo es que el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que "Los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad...", y que al amparo de tal disposición, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió haberle otorgado el pleno valor probatorio, a este documento, toda vez que el mismo fue extendido por funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Que como el Tribunal sentenciador no le dio el valor probatorio que corresponde a la certificación mencionada, incurrió en el vicio que alega.

2. En relación con el informe de fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, rendido por el CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO al que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no

confirió valor convictivo, argumenta que: Al amparo de lo dispuesto por el artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil, GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó ese informe dentro del período de prueba, puesto que era vital para los efectos del recurso contencioso administrativo. Que tal informe estableció que: "para efectuar las mediciones a las cuales se refiere dicho artículo, se toma como base las caras externas más cercanas de los tanques y el mismo se corrobora la tesis sustentada por la recurrente en cuanto a cual es el punto de referencia que debe tomarse para medir los cien metros a que alude el artículo 17 del Reglamento para Depósitos de Petróleo y sus Derivados. Que el referido informe tiene la calidad de documento auténtico, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

III. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Alega la recurrente que el Tribunal sentenciador incurrió en este error al apreciar los siguientes documentos: a) La inspección ocular contenida en acta del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, tramitada ante la Gobernación del departamento de Guatemala. b) La resolución del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho emitida por la Gobernación del Departamento de Guatemala. Al referirse a la inspección ocular contenida en el acta del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la recurrente manifiesta que la Gobernación del Departamento de Guatemala nombró a José

Francisco Morán González, Armando René Calderón Calderón y Flaviano Chapa Herrera para que la practicaran y que en el acta que se levantó quedó comprobado que las distancias que se obtuvieron en relación con los depósitos propiedad de Gas Metropolitano, Sociedad Anónima, y la escuela Alfonso Ponce Archila, son las siguientes:1. Partiendo de la boca del tanque cercano, hacia la esquina oeste de la pared del edificio educativo,

CIENTO DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS.

2. Partiendo de un punto medio entre los dos tanques, en e extremo norte de los mismos, hacia la pared del centro educativo, CIENTO UN METROS CON NUEVE CENTÍMETROS.

3. De la boca del tanque más lejano hacia la pared mencionada, CIENTO TRES METROS CON

VEINTISIETE CENTÍMETROS:

4. Que el Centro Educativo no está dentro de los cien metros que indica el artículo 17 del Reglamento para Depósitos de Petróleo y sus Derivados, Acuerdo Gubernativo del diez de octubre de mil novecientos sesenta y dos, modificado por el Acuerdo Gubernativo del veinte de abril de mil novecientos sesenta y tres.

En relación con la materia, la recurrente alega que el Tribunal no analizó en forma completa el citado documento, puesto que de haberlo hecho así, otro hubiera sido el resultado de la apreciación de dicho documento probatorio, toda vez que no estimó en su exacto concepto, que durante la diligencia de inspección ocular constataron los expertos que en ella intervinieron. Al analizar la resolución del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho emitida por la Gobernación del

Departamento de Guatemala, la recurrente omitió considerar dicho documento en cuyo séptimo considerando la dependencia indicada acepta que "... habiéndose efectuado Inspección Ocular directa por parte de esta Gobernación, cuya acta y ratificación obran en el expediente, en la que establece que midiendo de la boca del tanque más cercano a la pared del edificio de la escuela, es de ciento dos metros con cincuenta centímetros ...". Que ésto demuestra la evidente equivocación del Tribunal juzgador, puesto que concatenando este hecho, con los demás medios de prueba aportados, se llega a una conclusión probatoria, certera y determinante del resultado de la contienda, de acuerdo con el contenido real del documento aportado y señalado por la recurrente que hubiera permitido llegar a una sentencia ajustada a la realidad procesal. El día de la vista los abogados de las dos partes alegaron verbalmente.

CONSIDERANDO: -IEn lo relativo a lo alegado por la recurrente de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 17 del Reglamento para Depósitos de Petróleo y sus Derivados, Acuerdo Gubernativo del diez de octubre de mil novecientos sesenta y dos, reformado por el Acuerdo Gubernativo del veinte de abril de mil novecientos sesenta y tres, hay error de planteamiento, ya que es jurisprudencia sostenida por el Tribunal de que si se interpone recurso de casación invocando el submotivo alegado, y se aduce que se trata de una disposición reglamentaria, se precisa hacer análisis lógico-jurídico de la conexión

existente entre la norma legal, en este caso la Ley de Hidrocarburos -que no fue invocada-, y las disposiciones reglamentarias en que basa su recurso el casacionista. -IILOS DOS ERRORES DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, alegados por la recurrente, se desestiman por las siguientes razones: - La Providencia "156/87", emitida por el Departamento de Control de Desarrollo Urbano, Sección de Control Industrial de la Municipalidad de Guatemala, porque no es la prueba idónea para establecer los hechos controvertidos toda vez que solo se trata de una providencia administrativa. - En la misma situación se encuentra el informe de fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve rendido por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, ya que éste no contiene más que una opinión sobre la forme en que se deben efectuar las mediciones a que se refiere el artículo 17 del Reglamento arriba citado. -IIIAl estudiar los dos ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, alegados por la recurrente, ésta Cámara considera: 1. En lo que se refiere a la inspección ocular contenida en el acta del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, no se produce el error alegado, ya que en la misma se hizo constar que midiendo de los tanques a la pared donde empieza el predio que alberga la escuela, hay solamente setenta y tres metros cuarenta centímetros de distancia, y el artículo 17 del Reglamento para Depósitos de Petróleo y sus Derivados, ordena que no puede establecerse ninguna

instalación de la categoría de la que pretende la recurrente, si en un radio de cien metros hay viviendas o construcciones habituales que no sean de la propia instalación. En consecuencia debe desestimarse el submotivo alegado.

2. En lo que concierne a la resolución emitida por la Gobernación de Guatemala, el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho en la que la recurrente alega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativoomitió considerar el contenido del séptimo considerando, esta Cámara estima que no se produce el error de hecho alegado, ya que tal considerando no es sino uno de los razonamientos que hizo la Gobernación de Guatemala para resolver dentro de su jurisdicción lo relativo al asunto que se debate en juicio, y nada obliga a un Tribunal Superior a apoyar sus resoluciones en lo que consideró otro de jerarquía inferior.

Con base en los razonamientos anteriores, se desestima la casación que se examina.

LEYES APLICABLES: Artículos 25, 26, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 627, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, y leyes citadas, al resolver DESESTIMA el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la recurrente

y al pago de una multa de CIEN QUETZALES (Q. 100.00) la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar De León Aragón, MagistradoVocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mí Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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