31071997 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31071997 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
31/07/1997 - PENAL
Recurso de Casación No. 160-95 PENAL Recurso de casación interpuesto por JOSE MARIA GARCIA ALAY en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso que se siguió en su contra por los delitos de Homicidio, Robo Agravado, Robo Agravado en grado de tentativa, Detenciones Ilegales, Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas y Portación de Armas de Fuego Defensivas; en contra de Marvin Corado Corado por los delitos de Homicidio, Robo Agravado, Robo Agravado en grado de tentativa, Detenciones Ilegales, Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas; y en contra de Eustaquio Ramos Vásquez y Leonel Geovany Reyes o Herrera Reyes por los delitos de Homicidio, Robo Agravado, Robo Agravado en grado de tentativa y Detenciones Ilegales.
DOCTRINA:
I. Si el proceso se substancia ante tribunal competente y preestablecido, y aplica en el juzgamiento del caso concreto el procedimiento adecuado, observándose las garantías inherentes al debido proceso, no se incurre en infracción de norma constitucional.
II. No puede prosperar el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente formula tesis contradictorias respecto a la valoración de la prueba testimonial que adolece de tacha absoluta.
III. El tribunal de casación no puede realizar el examen comparativo entre la sentencia impugnada y las leyes
que se citan como infringidas, si al medio de prueba que se denuncia erróneamente apreciado el recurrente le atribuye un mérito probatorio que no le otorgó el tribunal de segundo grado.
IV. No procede el recurso de casación cuando se denuncie error de hecho en la apreciación de la prueba, si la Sala ha omitido valorar una prueba que no tiene incidencia en el resultado del fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete. Por impedimento de los Magistrados Vocales Segundo y Décimo Primero, Abogados Julio Ernesto Morales Pérez y Francisco Armando López Barrios, se integra la Cámara Penal con los Magistrados Vocales Primero y Cuarto, Abogados Oscar Barrios Castillo y Oscar Najarro Ponce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSE MARIA GARCIA ALAY en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso que se siguió en contra del recurrente por los delitos de Homicidio, Robo Agravado, Robo Agravado en grado de tentativa, Detenciones Ilegales, Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas; en contra de Marvin Corado Corado por los delitos de Homicidio, Robo Agravado, Robo Agravado en grado de tentativa, Detenciones Ilegales y Portación Ilegal de Armas de fuego Defensivas y/o Deportivas; y en contra de
Eustaquio Ramos Vásquez y Leonel Geovany Reyes o Herrera Reyes por los delitos de Homicidio, Robo Agravado, Robo Agravado en grado de tentativa y Detenciones Ilegales. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen dentro del proceso:Marvin Corado y Corado, Eustaquio Ramos Vásquez y Leonel Geovany Reyes o Herrera Reyes como procesados; Banco Uno, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Carlos Estuardo Gálvez Barrios como acusador particular; el Ministerio Público como acusador oficial; el Abogado Mario Alberto Rodríquez Morales defensor de José María García Alay, y los pasantes Julio Ernesto Morales Morales defensor de Marvin Corado Corado, Karla Mireille Araujo Búcaro defensora de Eustaquio Ramos Vásquez y Miriam Vioneth Chinchilla y Chinchilla defensora de Leonel Geovany Reyes.
HECHO JUSTICIABLE: Los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal consisten en que el procesado José María García Alay y "Marvin Corado y Corado", en compañía de otros individuos desconocidos, el once de enero de mil novecientos noventa y cuatro a esos de las dos de la tarde, despojaron a la señora Zoila Betty Mercado Lazo de un vehículo tipo pick-up, marca Nissan Datsun, color gris policromado, placas P guión trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco, frente al colegio Lehnsen ubicado en la zona trece de la
ciudad capital, la intimidaron con armas de fuego y la despojaron del referido vehículo, de un par de aretes de oro tipo argollas, dos anillos de oro de brillantes, un brazalete de oro, dos pulseras de oro, quinientos quetzales en efectivo y facturas y otros documentos.Posteriormente de cometido el robo, las citadas personas introdujeron a la mencionada señora en un vehículo de color gris, llevándola con rumbo desconocido y privándola de su libertad y reteniéndola en una casa por nueve horas, liberándola pasadas las veintitrés horas con treinta minutos en la salida de la Aldea Boca del Monte, Municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala. El mismo día once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos, José María García Alay, "Marvín Corado y Corado", Obdulio Carías García, José Arnoldo Nájera o Arnoldo Nájera Orellana, Eustaquio Ramos Vásquez, Pilar Florián Cordero y Giovanni Leonel Reyes, con la intención de perpetrar un atraco y sustraer ilícitamente dinero de la agencia del Banco Uno, Sociedad Anónima, ubicada en el Boulevard Vista Hermosa quince guión sesenta de la zona quince de la ciudad capital, llegaron en el vehículo tipo pick-up antes descrito, no logrando su propósito por la oportuna intervención de agentes de seguridad destacados en esa agencia que se lo impidieron. Ante tal oposición, dispararon contra Luis Orlando Sánchez, produciéndole
una herida en el antebrazo derecho y otra en la región lumbar lado izquierdo, por lo cual falleció a las diecinueve horas con diez minutos. Asimismo, dispararon contra Elfido o Elfidio Rosa Peña, produciéndole una herida en la región lateral izquierda del pecho y cuatro heridas en la espalda, motivo por el cual falleció a las once de la noche. Después de cometido el hecho, huyeron del lugar, siendo detenidos García Alay y Corado Corado al día siguiente a las siete horas con treinta y cinco minutos en un barranco ubicado en la segunda calle y hondonada de la zona quince, incautándoles, al primero, un fusil Galil calibre cinco punto cincuenta y seis, marca Guat Kel, de fabricación israelita, registro M guión dieciocho mil ciento dieciocho, y un revólver marca Smith & Wesson, calibre treinta y ocho especial, registro D ciento cuatro mil setecientos cuarenta y dos, pavón blanco, cacha de madera café; y al segundo el revólver marca Rossi, calibre treinta y ocho especial, registro E ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete. Luego de dar muerte a los agentes de seguridad antes nombrados, con ánimo de lucro los despojaron de los revólveres de su equipo, los cuales le fueron incautados al momento de su detención. También se pronunció el hecho referente a que no portaban autorización o licencia legal correspondiente para portar las armas que le fueron incautadas al
momento de su detención. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de segunda instancia confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia en cuanto a la absolución de los procesados Eustaquio Ramos Vásquez y Leonel Geovanny Reyes o Herrera Reyes, y a José María García Alay y Marvin Corado y Corado únicamente en lo que al delito de Detención Ilegal se refiere, por falta de plena prueba para condenarlos, revocándolo en cuanto absuelve a los incriminados José María García Alay y Marvin Corado Corado y declaró que estos son penalmente responsables como autores de dos delitos de Asesinato imponiéndoles la pena de treinta años de prisión inconmutables. En concepto de responsabilidades civiles, los condenó al pago de la suma de veinte mil quetzales e hizo las demás declaraciones que estimó pertinentes. Al realizar el análisis de la prueba y culpabilidad de los procesados, la sala sentenciadora estimó que la muerte violenta de Armando Nájera Orellana, Obdulio Carías García, Luis Orlando Sanchez y Elfido Rosa Peña, quedaron evidenciadas con el reconocimiento judicial practicado en el lugar de los hechos y en el Hospital General San Juan de Dios, informes médicos-legales de las necropsias; y con las respectivas partidas de defunción. En cuanto a la responsabilidad criminal de los encausados: José María García Alay y Marvín Corado Corado, el tribunal de segunda instancia consideró que si bien dentro del proceso no aparece prueba directa en contra de los incriminados, en ausencia de ella debía utilizarse subsidiariamente la presuncional que se
deducía de los siguientes indicios: 1) Los hechos establecidos mediante el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Turno, al proceder a levantar los cadáveres de los occisos; 2) Las declaraciones testimoniales de Hugo Rolando García López, Mynor Gonzalo López Monterroso y Justo Hernan Paz López, empleados y agentes de seguridad de dicha agencia bancaria pertenecientes a la empresa de seguridad El Ebano, Sociedad Anónima; 3) Las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores de la Policía Nacional Luis Francisco López Vasconcellos e Ismael Guzmán -único apellido-; 4) el dictamen balístico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional; 5) la decaración testimonial de Zoila Betty Mercado Lazo; 6) La diligencia de reconocimiento personal de los procesados García Alay y Corado Corado; 7) Los hechos aceptados por los procesados José María García Alay y Marvin Corado Corado, al prestar declaración indagatoria; 8) Informe rendido por la Policía Militar Ambulante y el Ministerio de Finanzas Públicas; y 9) la circuntancia de aparecer el principio como sindicados García Alay y Corado Corado. De todo lo anteriormente analizado, la sala sentenciadora dedujo que ciertamente los procesados y demás codelincuentes, asaltaron la agencia bancaria ya identificada dando muerte a los señores Luis Hernández Sánchez y Elfido Rosa Peña, pero que no fueron los autores de la muerte de Armando Nájera Orellana o José Armando Nájera y Obdulio Carías García, quienes fueron muertos al repeler el asalto por los guardías
de seguridad de la citada agencia bancaria. Sin embargo, en contra de Eustaquio Ramos Vásquez y Leonel Geovanny Reyes o Herrera Reyes, debía dictarse un fallo absolutorio a su favor como correctamente lo había decidido el juez a quo.
RECURSO DE CASACION: El procesado José María García Alay con el auxilio del abogado Mario Alberto Rodríguez Morales, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando los casos de procedencia: "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos,diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador" y "Por infracción de alguna norma constitucional", con base en los incisos VIII. Y IX. Del artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República, aplicable al caso. Denunció como infringidos los artículos: 6, 8, 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 489 numeral II, IV, V, VI, y VIII, 491, 500, 503, 505 incisos II. Y III., 506, 635, 637, 638, 641, 643, 653, 654 numerales III., V., VI. y
VIII. 696, 700, 707 y 745 numerales VIII. y IX. del Código Procesal Penal aplicable.
La tesis del recurrente por infracción a norma constitucional se basa en que, la Sala sentenciadora dio validez a las declaraciones de los agentes capturadores no obstante que fué consignado dieciocho horas
despues de su detención y al omitir certificar de oficio lo conducente en contra de los infractores, violó el artículo 6. De la Constitución Política de la República. Por otra parte, adujo que al no ser informado inmediatamente de sus derechos en forma comprensible, especialmente en lo relativo a su defensa, se le impidió ejercer eficazmente ese derecho, con lo cual se violaron los artículos 8. Y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Finalmente, indica que la sala sentenciadora, al rechazar in limine los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por su abogado defensor Licenciado Mario Alberto Rodríguez Morales, violó el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues los Magistrados son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. En cuanto al otro motivo invocado, el recurrente expuso que la sala sentenciadora incurrió en error de derecho al calificar con valor probatorio, en contra del recurrente, las declaraciones de Hugo Rolando García López, Mynor González Monterroso y Justo German Paz López, no obstante que los dos primeros sólo declararon en forma referencial y el tercero, por posición en que estuvo al momento del atraco, no pudo ver lo sucedido y reconocer al recurrente. Por otra parte, sostuvo que las declaraciones mencionadas padecen de tacha absoluta pues dichas personas declararon en favor de causa propia y tienen interés directo en el fallo a emitirse, ya que son empleados de la empresa asaltada, tacha que se establece de conformidad con lo
preceptuado en los numerales V y VIII del artículo 654 del Código Procesal Penal y, por tanto, se ha infringido dicha norma en sus numerales indicados. Concluye el interponente exponiendo que el tribunal sentenciador al darle a dichas declaraciones la fuerza probatoria que la ley les niega, también violó el artículo 700 del mismo cuerpo legal. El recurrente también denunció error de derecho en la apreciación de la prueba de las declaraciones testimoniales de los agentes Luis Francisco López Vasconcellos e Ismael Guzmán -único apellido-, al calificar con valor probatorio en su contra tales deposiciones, no obstante las graves contradicciones existentes entre ambas. Por otro lado, también afirma que las declaraciones mencionadas padecen de tacha absoluta, pues dichas personas declararon con manifiesto interés personal en el proceso, ya que luego de haber detenido injustamente al interponente lo consignaron hasta las dieciocho horas de la detención, tacha que se establece de conformidad con lo preceptuado en los numerales III y VI del artículo 654 del Código Procesal Penal y, por tanto, se ha infringido dicha norma en sus numerales indicados. En este caso, igualmente dijo el recurrente que el tribunal sentenciador también violó el artículo 700 del código citado. Afirmó el recurrente que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, asimismo, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando le dió valor probatorio a la declaración de la señora Zoila Betty Mercado Lazo, y a la diligencia de reconocimiento personal realizada por dicha agraviada, a pesar del interés
que como tal tiene en el asunto, por lo que la Sala igualmente infringió el artículo 653 del Código Procesal Penal. Señaló también el interponente, que la sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle valor de "plena prueba" a la declaración indagatoria del mismo recurrente y a la del coprocesado "Corado y Corado", teniéndolas como confesión judicial en contra de ellos, con lo cual se infringieron los artículos 489 en sus numerales II, IV, V, VI y VII; 491, 503, 505, 506, 635, 637, 638, 641, 643 y 707 del Código Procesal Penal. Aseguró el gestionante que se da el error de derecho aludido, porque la Sala en la sentencia impugnada calificó la primera declaración indagatoria prestada por ellos como una confesión y la tomó como una diligencia en su contra, cuando al tenor del artículo 707 del Código Procesal Penal, dicha diligencia debió haber sido tomada en sentido favorable a su versión, ya que no se produjo prueba en contra de su dicho y, además, no fueron prestadas con las formalidades de ley y sobre la totalidad de los hechos imputados y sus circunstancias, para que pudieran constituir plena prueba. Finalmente, el recurrente alegó que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir analizar el dictamen rendido con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, por el señor Jesús Abelino Pretzanzin, Técnico de la Sección Monodactilar del
Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, en la cual consta que en el carro que le fue robado a la señora Zoila Betty Mercado Lazo, se revelaron huellas las cuales al hacer el análisis de cotejo correspondientes, dio resultado negativo en relación a su persona.
CONSIDERANDO: -IEl recurrente denunció infracción a norma constitucional, aduciendo que la sala sentenciadora violó los artículos 6., 8., 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, primordialmente, porque alno haber sido consignado dentro del plazo legal se le privó del derecho de proveerse y ser asistido por un abogado defensor.
Al respecto, esta Cámara estima que en el presente caso no existen las infracciones constitucionales denunciadas toda vez que, según se desprende de los hechos justiciables sobre los que versó el juicio, el recurrente fue detenido el día doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a eso de las siete horas con treinta y cinco minutos y fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Paz del ramo Penal ese mismo día, a las trece horas. Por otra parte, consta en el proceso que el interponente, al prestar declaración en forma indagatoria, se le hizo saber que desde ese momento se podía hacerse acompañar de abogado defensor, por lo que manifestó que oportunamente propondría, habiendo sido asistido por abogado defensor en todo el curso del proceso. Además, consta en las actuaciones que el proceso se substanció ante tribunal competente y preestablecido y el procedimiento que se aplicó para el juzgamiento del procesado fue el
adecuado, observándose en el mismo las formalidades y garantías que la ley establece, por lo que en todo momento gozó de su derecho de defensa en juicio y las garantías propias del debido proceso. Por las razones expuestas, el recurso de casación no puede prosperar con base en dicho motivo. -IIEl recurrente también denunció error de derecho y error de hecho en la apreciación de varios medios de prueba, como a continuación se analiza:
A. Con relación al error de derecho en la apreciación de las declaraciones de los testigos Hugo Rolando García López, Maynor Gonzalo López Monterroso y Justo German Paz López, esta Cámara estima que la argumentación del interponente es contradictoria, porque por una parte sostuvo que la Sala cometió error de derecho al conferirle valor probatorio a los citados testigos no obstante tener tachas relativas que el tribunal debió estimar convenientemente conforme la sana crítica; y, por otra, aseguró que ambos testigos adolecen de tacha absoluta. Esta Cámara estima que tales argumentos se excluyen entre sí, pues de acuerdo con el artículo 653 del Código Procesal Penal, solamente las declaraciones de los testigos que no tuvieran tacha absoluta serán apreciados, en la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica; consecuentemente, si tales declaraciones adolecen de esa clase de tachas no podrían ser objeto de valoración alguna, de donde se concluye que la tesis es contradictoria.
B. En cuanto al error de derecho en la valoración de las declaraciones testimoniales de los agentes capturadores: Luis Francisco López Vasconcellos e Ismael Guzmán, único apellido, esta Cámara aprecia que
al igual que el caso anterior, los argumentos del interponente son contradictorios y se excluyen entre sí. En efecto, al mismo tiempo que señaló la existencia de contradicciones entre las citadas declaraciones, lo cual constituiría causal de tacha relativa, adujo que las declaraciones en mención padecen de tacha absoluta. De suerte que si adolecen de esta clase de tacha no podrían ser valoradas conforme la sana crítica, como lo dispone el artículo 653 del Código Procesal penal y de ahí que la tesis planteada resulta contradictoria, razón por la cual no es posible hacer el examen comparativo entre la sentencia impugnada y las leyes que se citan como infringidas.
C. Por lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de la declaración de la señora Zoila Betty Mercado Lazo, la tesis del recurrente consiste en que se le dió valor probatorio no obstante ser ella agraviada. Al respecto el recurrente citó como infringido el artículo 653 del Código Procesal Penal que contiene la norma de estimativa probatoria para la valoración de la prueba de testigos en tales circunstancias, pero en su argumentación omitió referirse a la disposición legal que comprende la causal de la tacha invocada, deficiencia que dado el carácter técnico y limitado del recurso, igualmente impide verificar el análisis comparativo de rigor.
D. El interponente también aduce que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle valor de "plena prueba" a la "declaración indagatoria" de él y a la del
procesado "Corado y Corado", teniéndolas como confesión judicial en contra de ellos. Al respecto esta Cámara estima que tal planteamiento es defectuoso porque, en primer lugar, la declaracón indagatoria no es un medio de prueba de los taxativamente enunciados por el artículo 643 del Código Procesal Penal; y, en segundo. Porque no es cierto que a lo declarado por los procesados José María García Alay y Marvin Corado Corado, al ser oídos en forma indagatoria, se les hubiera dado el valor de "plena prueba", lo cual se desprende del propio fallo. Tales circunstancias constituyen deficiencias en el planteamiento del recurso, las que atendiendo a las características propias del mismo, imposibilitan analizar la sentencia impugnada en relación con las normas legales que al respecto se citan como infringidas.
E. Finalmente, en lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente lo hace consistir en que la sala sentenciadora omitió analizar el dictamen rendido por el señor Jesús Abelino Pretzanzin, Técnico de la Sección Monodactilar del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, sobre el revelado y cotejo de huellas encontradas en el vehículo que le fue robado a la señora Zoila Betty Mercado Lazo. La Corte al examinar las actuaciones establece que si bien es cierto que tal medio de prueba no fue analizado en el fallo impugnado, también lo es que el mismo carece de eficacia causal en el resultado del proceso,
razón por la cual el recurso no puede prosperar con base en este motivo.De acuerdo con el análisis que precede, el recurso de casación interpuesto deviene improcedente, por lo que así deberá declararse.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 193, 259, 741, 743, 745 y 756 del Código Procesal Penal; 3, 23, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, y resolviendo sobre lo principal DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José María García Alay, a quien impone una multa de cincuenta quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Oscar Najarro Ponce, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo; Manuel Augusto Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.