31081988 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31081988 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
31/08/1988 - CIVIL
DOCTRINA:
1. Se incurre en "interpretación errónea de la ley", si el juez le atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene.
2. Se incurre en "violación de doctrinas legales", cuando para establecer la renta imponible no se permite al contribuyente deducir el treinta y tres por ciento de las utilidades netas que reinvierta en activos fijos o bienes de producción, dentro del período de imposición respectivo, ya que los reglamentos, por su naturaleza sólo pueden desarrollar la ley dentro de sus propios límites.
3. No puede alegarse "aplicación indebida de leyes", si en el fallo impugnado se estableció cuales fueron los hechos concretos evidenciados en el proceso y no se equivocó el juzgador al escoger la norma que tiene relación con esos hechos. Tampoco puede con este submotivo, cuestionarse la valoración de los medios de prueba.
(Leyes analizadas: Artículos 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 3o. del Decreto Número 1627; 2o. del Decreto Número 1731; 25 del Decreto Número 80-74, todos del Congreso de la República; 7o., Literal b), inciso 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Se dicta sentencia en el Recurso de Casación interpuesto por FISCHER Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD
ANÓNIMA, representada por Roberto de Jesús Fischer Saravia, bajo la dirección de los abogados Aura Patricia Wong Pineda y Rolando Arturo Portillo Quijada, en contra del fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
OBJETO DEL JUICIO: a) Que al verificarse en el campo la declaración jurada de renta de la recurrente, que corresponde al período de imposición del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, los Auditores Fiscales nombrados al efecto determinaron ajustes por la cantidad de quinientos cuarenta y un mil novecientos setenta y cuatro quetzales con veinticuatro centavos
(Q.541,974.24); por lo que, corrida la audiencia de ley la nombrada manifestó su inconformidad con todos los ajustes formulados, así como con la hoja "Resumen de Ajustes a la Renta Imponible" y con la "nota de Liquidación de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta". b) Que la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización, División de Liquidación, emitió la liquidación número DFDL guión D guión 32 (DFDL-D-32) de fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y dos, por medio de la cual se desvanece y confirma algunos de ellos, llegando a determinar la renta imponible en seiscientos noventa y siete mil quinientos cincuenta y siete quetzales con sesenta y un centavos
(Q.697,557.61) y el cálculo del impuesto sobre la renta: trescientos treinta y ocho mil quinientos setenta quetzales con veintinueve centavos (Q.338,570.29) con un total de impuesto y multa adicional a pagar de: Veintiocho mil doscientos dos quetzales con setenta y seis centavos (Q.28,202.76). c) Que con fecha once de junio de mil novecientos ochenta y dos, la Dirección General de Rentas Internas emitió la liquidación número diez mil cuatrocientos treinta y nueve (10,439), en que se consigna que está pendiente de pago un impuesto de trescientos veintidós mil ochocientos setenta quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q.322,870.54); y multa de diez por ciento (artículo 42 del Decreto Ley 229) de treinta y dos mil doscientos ochenta y siete quetzales con cinco centavos (Q.32,287.05). En contra de esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar en resolución número cero ocho mil doscientos noventa y nueve (08299) de fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Los puntos objeto del juicio se sintetizan de la manera siguiente:
1. Si existe o no prescripción extintiva, negativa o liberatoria como acción, porque la resolución que fue motivo del recurso de revocatoria, dictada por la Dirección General de Rentas Internas de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y dos, adolece de nulidad por carecer de validez y efectos legales, y por ello ha
operado la prescripción del derecho del Estado, al haber transcurrido sin interrupción alguna: a) seis años contados conforme el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo relativo a impuestos, multas y recargos de la misma, del período de imposición del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco; y b) cinco años, conforme al artículo 1508 del Código Civil, en lo que se refiere al impuesto adicional del diez por ciento contemplado por el Decreto Número 80-74 del Congreso de la República, del período de imposición del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco.2. Sobre los ajustes siguientes: AJUSTE NÚMERO UNO. "Gastos del ejercicio anterior por la cantidad de Q.5,590.52". Fue formulado por la entidad fiscalizadora, con base en el artículo 8o. inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que el gasto de intereses causado a favor de la Dirección General de Rentas Internas, por el pago del impuesto sobre la renta del período de imposición inmediato anterior al que se liquida, a plazos, no corresponde al ejercicio cuya liquidación del impuesto referido se liquida. AJUSTE NÚMERO DOS. "Gastos por concepto de beneficencia por la cantidad de Q.5,879.57". Fue formulado por el ente fiscalizador con base en el artículo 7o. inciso b), numeral 4 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, por estimar que la deducción es por donación hecha al exterior. AJUSTE NÚMERO TRES. "Gastos personales por la cantidad de Q.5,023.35". Fue formulado por el ente fiscalizador con base en el artículo 8o. inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar que no se trata de un gasto del contribuyente. AJUSTE NÚMERO CUATRO. "Reinversión de utilidades por la cantidad de Q.191,417.80". Formulado por la entidad fiscalizadora, con base en lo dispuesto por las literales b), c) y f) del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estimar el ente fiscalizador que la recurrente no dedujo el treinta y tres por ciento de la utilidad reinvertida sino el ciento por ciento; además de explotar actividades relacionadas con comercios, que es su objeto principal. AJUSTE NÚMERO CINCO. "Cuentas incobrables por la suma de Q.239,524.65". Se fundamenta en el artículo 50 del Reglamento y 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se impugna porque se ha confundido el método de imputación o cargo directo a la cuenta de "Pérdidas y ganancias", conocido como método directo, con el sistema de "Reserva de valuación constituida para hacer frente a créditos dudosos". AJUSTE NÚMERO SEIS. "Intereses por la suma de Q.94,538.35". Fue formulado por la entidad fiscalizadora,
al considerar que el gasto de intereses no es deducible conforme el artículo 7o. inciso b), numeral 8) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los artículos 1575, 1942 y 1943 del Código Civil; 381 del Código de Comercio; ya que se comprobó que el sujeto de gravamen reconoció intereses por dividendos no retirados por los socios, y cuentas saldadas a favor de los mismos. OTROS CARGOS Y MULTAS. Que se impusieron al contribuyente de la siguiente manera: a) Del diez por ciento sobre la renta imponible determinada por la cantidad de "Q.52,545.62", de conformidad con los Decretos Números 1627 y 1731 del Congreso de la República; b) del diez por ciento adicional por la cantidad de "Q.57,800.18", porque el Decreto Número 80-74 del Congreso de la República no tiene eficacia jurídica antes del veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y no afecta por tanto, situaciones consumadas antes de esa fecha; c) del diez por ciento por la cantidad de "Q.32,287.05", por concepto de impuesto pendiente de pago de conformidad con el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al proferir sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró: I) Sin lugar e improcedente la prescripción extintiva, negativa o liberatoria interpuesta como acción por la recurrente; II) con lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Ministerio de Finanzas Públicas; III) sin lugar el recurso
contencioso administrativo interpuesto por Fischer y Compañía, Sociedad Anónima contra la resolución número ocho mil doscientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el once de agosto de mil novecientos ochenta y tres; por consiguiente, la confirma; IV) no se hace especial condena en el pago de las costas. Tal sentencia se basó en las consideraciones que se detallan así: Con respecto a la "prescripción extintiva, negativa o liberatoria" que como acción interpuso la recurrente, fundamentada en que la resolución que decidió el recurso de revocatoria adolece de nulidad por no haber sido dictada ni firmada por el representante legal de la Dirección General de Rentas Internas, el Tribunal estimó que la "resolución antes aludida sí fue firmada por el Subdirector General de Rentas Internas, licenciado Víctor Augusto Beteta García, quien desempeñaba ese cargo ad-interim según se lee en el sello estampado debajo de la antedicha resolución y ello no fue demostrado ser nulo o falso por la recurrente"; por lo que se declaró sin lugar la prescripción interpuesta, al no haberse extinguido el derecho del Estado por haberlo ejercitado en el lapso determinado en la Ley. En relación con los ajustes formulados, el Tribunal recurrido consideró:
1. "AJUSTE NÚMERO UNO. GASTOS DEL EJERCICIO ANTERIOR.
Debe mantenerse este ajuste porque el gasto corresponde al período de imposición mil novecientos setenta y tres-mil novecientos setenta y cuatro, ejercicio diferente del que se liquida".
2. "AJUSTE NÚMERO DOS, GASTOS EN CONCEPTO DE BENEFICENCIA. Debe sostenerse también este ajuste porque la deducción es por donación hecha al exterior, tal como lo estableció el ente fiscalizador, deducción que no está contemplada en el Arto. y del Dto. Ley 229, ... ese gasto fue causado por prestaciónlaboral a uno de los empleados de la empresa que recibió atención médica en el exterior, pero esto no fue así sino que la atención se le dio a uno de los socios y representante legal de la entidad..., por lo que no puede considerarse una prestación pagada a un empleado o miembro del personal a su servicio". 3. "AJUSTE NÚMERO TRES. GASTOS PERSONALES. Debe mantenerse porque esa erogación no tiene carácter de prestación laboral, sino de un gasto privado que debió asumir el señor Roberto Fischer Renard, representante y funcionario de la recurrente, y porque ésta no demostró que a todo el personal a su servicio se le otorga igual prestación".
4. ''AJUSTE NÚMERO CUATRO, REINVERSIÓN DE UTILIDADES.
El Arto. 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta faculta al contribuyente para que deduzca de conformidad con su clasificación y como lo declare el reglamento de la indicada ley, el 33% de las utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción o activos fijos; la recurrente no dedujo el treinta y tres por ciento de la utilidad reinvertida sino el ciento por ciento; además por explotar actividades relacionadas con comercios
(compraventa de vehículos y repuestos), que es su objeto principal, fue inscrita...como sociedad mercantil y no fue incorporado... que demuestre lo contrario o bien que tal sociedad (Fischer y Compañía) sea de carácter industrial; por consiguiente, la deducción del treinta y tres por ciento a que se refiere el numeral 11 del Arto. 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no le debe ser admitida, pues no la comprende el inc. F) del Artículo. 47 del Reglamento de la ley prenombrada que la acoge únicamente cuando la reinversión la efectúe una explotación industrial, agropecuaria, pesquera, forestal, minera o empresas de transportes; y esta norma reglamentaria sí tiene validez y eficacia por haberla conferido el Artículo. 7o citado, como una modalidad o manifestación para determinar la renta neta. Por lo anterior, el ajuste debe ser mantenido". 5. "AJUSTE NÚMERO CINCO. CUENTAS INCOBRABLES. Este ajuste también debe ser confirmado, pues de acuerdo con el expediente administrativo (folio doscientos sesenta y seis) la recurrente cargó los saldos por clientes considerados por ella como incobrables por determinada cantidad y, además, abonó a la reserva otra suma de dinero cargándola a Pérdidas y Ganancias (folio veintiséis), con lo cual empleó el método directo como método de reserva, procedimiento con el que se deducen cantidades que no deben afectar la renta imponible. Además, este reparo corresponde a saldos contabilizados a cargo de personas que han
comprado vehículos a plazos, los que se estima que no son incobrables pues están garantizados con los propios automóviles". 6. "AJUSTE NÚMERO SEIS. INTERESES. Debe mantenerse por falta de prueba en contrario; por lo que los argumentos legales que para ese efecto se hacen en la resolución impugnada son atendibles". 7. "OTROS CARGOS Y MULTAS. Debe confirmarse también porque el Dto. 1627 del Congreso de la República, no ha dejado de tener vigencia por haber sido prorrogado por los Dtos. 1729 y 1731 del mismo Organismo; por ello el cobro del impuesto adicional es procedente. Respecto al recargo del diez por ciento del impuesto adicional establecido por el Arto. 25 del Dto. 80-74 del Congreso de la República, igualmente debe sostenerse porque este recargo debe calcularse sobre el monto a que asciende el impuesto, como lo expresa dicha norma, y por el período de imposición vigente como lo indica el Arto. 33 del mismo decreto y no en forma proporcional como lo pretende la recurrente, sin incluir el impuesto adicional a que se refieren los Dtos. 1527 y 1731 citados". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.
RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente interpuso recurso de casación de fondo, con apoyo en los submotivos y argumentaciones
siguientes:
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY.
A) Estimó como infringidos los artículos 53 del Decreto Ley 229 y sus reformas; 131, 132 y 133 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y como hecho controvertido: "Si la resolución número 10439 emitida por la Dirección General de Rentas Internas el once de junio de mil novecientos ochenta y dos, confirmada por el Ministerio de Finanzas Públicas mediante resolución número 08299 del once de agosto de mil novecientos ochenta y tres adolece de nulidad". La tesis que se sostiene es la siguiente:
1. Que en el caso concreto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene por probado, como en efecto lo es, que la resolución de la Dirección General de Rentas Internas número "10439", sí fue firmada por el Subdirector General de Rentas Internas Licenciado Víctor Augusto Beteta García, quien desempeñaba ese cargo ad interim; por lo que "no era el representante legal de la Dirección General de Rentas Internas, y que como consecuencia de que dicha resolución no está dictada ni firmada por el funcionario a quien legalmente compete la representación legal de la entidad mencionada, la resolución identificada... adolece de nulidad".2. Que de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, existe un Subdirector General con funciones, atribuciones y deberes que determinan el Reglamento, y éste en el artículo 129 fija que sus atribuciones son las concernientes a la administración, personal, presupuesto y a la
adecuada coordinación de los distintos departamentos de la Dirección General. En consecuencia, como la indicada resolución fue "dictada y firmada por un funcionario que no estaba facultado, conforme a la ley y al reglamento para ello, por lo que la misma adolece de nulidad".
3. La recurrente sostiene que no se observó lo prescrito por el artículo 53, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque el tribunal sentenciador tiene por probado que la resolución "fue firmada por el licenciado Víctor Augusto Beteta García, quien desempeñaba el cargo de Subdirector General ad interim, más no que la haya dictado y firmado en sustitución del Director General en la medida y condiciones que haya establecido el Director General en resolución expresa y escrita, lo cual hace llegar a la conclusión de que la resolución... la dictó y firmó un funcionario que no estaba facultado legalmente para dicho acto, y que consecuentemente adolece de nulidad".
4. Que no está probado en el expediente administrativo, ni en el judicial que el Subdirector General ad interim licenciado Víctor Augusto Beteta García, haya estado facultado por disposición en resolución expresa del Director General, para ejercer las atribuciones (no sustituir al Director General, porque sustituir es cosa diferente) del artículo 128 del citado Reglamento, y menos para dictar y firmar la resolución cuestionada, por lo que ésta adolece de nulidad.
5. Que al confrontar la resolución impugnada con lo establecido por el artículo 56, primer párrafo de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, con el contenido de los artículos 131 y 132 reglamentarios, se llega a la conclusión que no pueden servir de fundamento para decidir que ella fue dictada y firmada por delegación, y en consecuencia adolece de nulidad.
6. Estima que la resolución impugnada, por el hecho de haber sido dictada ni firmada por funcionario a quien compete "la representación legal" no hace plena prueba en juicio; "pero respetando que el tribunal sentenciador le ha dado valor probatorio a esta situación (la resolución) que no fue dictada ni firmada en sustitución del Director General ni por delegación de éste, efectivamente prueba que la misma adolece de nulidad, y en consecuencia no tiene efectos jurídicos".
B) Estima como violados los artículos 25 y 33 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, y es hecho controvertido: la forma de calcular y aplicar el impuesto adicional del diez por ciento del Decreto Número 8074 del Congreso, tanto en cuanto a tiempo, como en relación a la base sobre la que debe calcularse. La recurrente formuló la siguiente tesis: "El impuesto adicional del diez por ciento del artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, no debe calcularse sobre la suma de dos sumandos: Impuesto sobre la Renta (primer sumando), más impuesto adicional del diez por ciento del Decreto 1627 del Congreso de la República (segundo sumando)...; sino lo correcto y legal es calcularlo únicamente sobre el impuesto sobre la renta del Decreto Ley 229 exclusivamente, sino también proporcionalmente al período de tiempo
comprendido del veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco; porque es a partir de esa primera fecha que el mencionado Decreto 80-74 entró en vigor".
VIOLACIÓN DE DOCTRINA LEGAL: En cumplimiento de los artículos 621 inciso 1o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, procedió a citar los siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia: Sentencias del veintiséis de agosto, diez de septiembre y diecinueve de noviembre, todas de mil novecientos setenta y cuatro; quince de febrero y diecinueve de julio de mil novecientos setenta y siete; once de septiembre de mil novecientos ochenta y once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Los fallos anteriores, sostiene la recurrente, fueron pronunciados en un mismo sentido; en casos similares; no interrumpidos por otro en contrario; y han obtenido el voto favorable de cuatro Magistrados por lo menos.
En el presente caso, la entidad recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo porque deja firme el ajuste cuatro "Reinversión de utilidades", ya que no debe estarse a lo dispuesto por el artículo 47 literal f) del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino a lo que regula el artículo 7o., literal b) inciso 11 del Decreto Ley 229, siendo por ello que debe aplicarse esta norma y no la reglamentaria, la que hace nugatoria la deducción contemplada en la ley, y por el principio de preferencia y primacía de la ley y de la autoridad
formal que tiene en este caso, es nula ipso jure la disposición reglamentaria, y por lo tanto inaplicable para fundamentar el ajuste formulado por el ente fiscalizador, y menos para sostenerlo en el fallo que se impugna.
A continuación agrega: "El numeral 11, de la literal b) del artículo 7o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta considera como gastos deducibles: El 33% de las utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción o activos fijos, conforme con las modalidades que establezca el Reglamento. Así, en este caso lo que debe ser analizado sobre el fondo del asunto controvertido, es la existencia de fallos similares, continuos, emitidos por la Corte Suprema de Justicia (Tribunal de Casación), que constituyen jurisprudencia o doctrina legal, como la denomina nuestra legislación".
Por último reitera, que sostiene el criterio o tesis que la literal f) del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contradice y modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta, y conforme a lassentencias identificadas con anterioridad, queda demostrado que se ha sentado doctrina legal por el órgano judicial supremo; por todo ello, "el tribunal sentenciador ha incurrido en violación de doctrina legal, claramente establecida; es decir, que la norma reglamentaria por su naturaleza jurídica es jerárquicamente inferior a la norma legal".
VIOLACIÓN DE LEY.
A) Estima violados los artículos 159, 168 inciso 4o. y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 27, primera
oración de la Ley Orgánica del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería de la Nación; 5o. de la Constitución Política de la República.
La Tesis que se sostiene es: 1. "El tribunal sentenciador, al dictar su fallo lo hizo sin apoyarlo en precepto legal alguno... infringiendo en esa forma los lineamientos contenidos en la Ley del Organismo Judicial, específicamente en los artículos precitados". 2. "Debido a la falta de cita de preceptos legales, tampoco hizo razonamientos con base legal...". 3. "Que Fischer y Compañía, Sociedad Anónima al treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro su cuenta de Reserva para Cuentas Incobrables, mostraba un saldo acreedor de Q.269,054.84, como lo hicieron constar los señores Auditores Fiscales en la hoja de explicación de ajustes de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta que obra al folio veintiséis del expediente administrativo; que el informe contenido en dicha hoja conforme al artículo 133 del Reglamento de la Ley del Impuesto produce plena prueba en juicio". 4. "Que para la formación de saldo de esa Reserva al treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro, se cargó cuenta de gastos pero con anterioridad al primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Es decir, en un período diferente del que se liquida que es el comprendido del primero (1o.) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) al treinta (30) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975)".
5. "Que el ajuste formulado por 239,524.65 quetzales que fue formulado por los señores Auditores Fiscales, al considerar que dentro de los Q.273,493.07, cargados a la cuenta de Reserva para Cuentas Incobrables figuraban saldos de clientes que había sido objeto de demanda judicial, y que como no había sentencia firme no se puede prejuzgar sobre los mismos; sin embargo el ajuste no tiene fundamento legal para que pueda formularse, confirmarse y mantenerse, porque al haber efectuado ese registro contable dentro del período setenta y cuatro-setenta y cinco, para Fischer y Compañía, Sociedad Anónima eran incobrables, es decir de difícil o dudosa recuperación". 6. "Que el saldo de la cuenta de Reserva para cuentas incobrables al cierre del ejercicio setenta y cuatrosetenta y cinco, no excede del cinco por ciento sobre la cantidad total de Cuentas por Cobrar; y que de consiguiente, por estar ajustado al límite establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta no existe exceso alguno que de origen a reparos". 7. "Porque el cargo a la reserva para Cuentas incobrables no significó cargo a cuenta de costo o gasto alguno que trajera como consecuencia la disminución de la renta imponible...; ya que solamente puede ajustarse lo que existe, pero no lo inexistente...; en consecuencia se le está exigiendo un ingreso no basado en ley con infracción del precepto contenido en el artículo 27, primera oración del Decreto 552 de el Presidente de la República, e infringiéndose también el precepto contenido en el artículo 45 de la
Constitución de la República de Guatemala (vigente en la fecha en que el ajuste fue formulado), el cual consagraba la garantía que ninguno está obligado a cumplir ni acatar órdenes o mandatos que no estén basados en ley. Garantía que también se encuentra consagrada en el artículo quinto de la Constitución Política de la República de Guatemala; vigente al momento en que el Tribunal Contencioso Administrativo dictó el fallo que hoy se impugna". Por último, la recurrente formula la siguiente conclusión: "El vicio denunciado se da porque el tribunal sentenciador, al no fundamentar su decisión en precepto legal alguno, y sin ningún razonamiento, como lo estaba obligado conforme a mandatos legales ya citados identificados. Y que la entidad recurrente sí tiene respaldo legal para indicar que el ajuste formulado es improcedente." B) Que también denuncia violación de los artículos 159, 168 inciso 4o. y 179 de la Ley del Organismos Judicial, en cuanto a la confirmación de los ajustes "Numero uno. Gastos del ejercicio anterior", "Número tres. Gastos Personales" y "Número seis. Intereses", porque no se hizo razonamiento, ni cumplió con citar precepto legal alguno para fundamentar su decisión en cuanto a cada uno de estos ajustes; "es decir, que ignoró los mandatos legales contenidos en los artículos de la Ley del Organismo Judicial precitados". C) Que se violó el artículo 7o., literal b), numeral cuatro del Decreto Ley 229, sosteniendo la siguiente tesis: "Fischer y Compañía", Sociedad Anónima manifiesta que estima que el gasto objetado sí es deducible para la
determinación de su renta neta y luego para la determinación de la renta imponible, amparándose en la primera parte del número cuatro de la literal b) del artículo 7o. del Decreto Ley 229, relacionado con indemnizaciones, jubilaciones y demás prestaciones laborales; pero como el tribunal sentenciador resolvió en contra del contenido del precepto legal citado, incurrió en el vicio apuntado de violación de ley".APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY. "De los Decretos 1627, 1729 y 1731 del Congreso de la República, en forma general porque así los cita el Tribunal sentenciador en el fallo que se impugna". Cita como hecho controvertido determinar "si existen otros cargos y multas", y formula la siguiente tesis: "Mi representada considera que el tribunal sentenciador al dictar su fallo incurrió en el vicio denunciado de aplicación indebida de ley de los Decretos 1627, 1729 y 1731 del Congreso de la República para confirmar la resolución ministerial que se impugnó con relación a otros cargos y multas. Porque basta tener en cuenta el contenido total de los Decretos ya citados, para demostrar que éstos no son los adecuados a la decisión de la controversia, en cuanto a otros cargos y multas; y además porque siendo improcedentes los ajustes formulados, no hay modificación a la renta imponible como tampoco hay impuesto dejado de pagar, o sea que otros cargos y multas no podrían confirmarse aplicando ley alguna".
ALEGACIONES:
1. Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, con motivo del día de la vista y por escrito, reiteró los conceptos de su impugnación.
2. El Ministro de Finanzas, expresó el día de la vista y por escrito argumentos sobre los puntos siguientes: a) Interpretación errónea de leyes: la resolución impugnada no puede ser atacada de nulidad, toda vez que ésta aparte de haber sido firmada por el licenciado Víctor Augusto Beteta García, quien desempeñaba el cargo de Sub Director ad interim de la Dirección General de Rentas Internas, en ningún momento fue redargüida de nulidad por la recurrente al interponer el Recurso de Revocatoria correspondiente, ni aportó elementos de prueba que demostraran tal extremo. Además, el recurso de casación no puede prosperar si las normas interpretadas erróneamente no son determinantes de la antijuricidad del fallo como sucede en el presente caso. b) Violación de doctrina legal: Sin entrar a discutir la prioridad que en el orden jerárquico pueda tener una ley frente a un reglamento, el fallo impugnado fue dictado conforme lo norma el inciso 11 de la literal b) del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el inciso f) del artículo 47 del Reglamento a que remite la propia ley. En consecuencia, el submotivo planteado debe ser desestimado. c) Violación de ley: la parte recurrente fundamenta su alegato de prescripción en lo antijurídico de la resolución, firmada ésta por el Sub Director ad interim. Dicho argumento es antitécnico, toda vez que la figura
jurídica de la prescripción, esencialmente se basa en el no ejercicio de un derecho dentro del término fijado por la ley para hacerlo valer, por parte del sujeto activo de la relación, y más aún, cuando el tribunal estimó la validez de dicha resolución por encontrarse ajustada a derecho y no ser atacada de nulidad. Además, se aduce violación de los artículos 159, 168 inciso 4o. y 169 de la Ley del Organismo Judicial, que para los efectos legales no es la violación de un derecho sustantivo que pueda ser atacada en casación por motivo de fondo como determina la ley, sino que se denuncia la existencia de un error de procedimiento, como lo es, según