31081994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31081994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
31/08/1994 - PENAL Recurso de Casación No. 150 y 151-93 Recurso de Casación interpuesta por el Ministerio Público y Ricardo Jiménez y Jiménez en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
I. Para que proceda el análisis comparativo de casación, las denuncias relativas a cada infracción normativa debe hacerse por separado y no en conjunto.
II. Es deficiente el planteamiento si sólo se formulan las motivaciones del recurso, pero no se cita que norma o normas se consideran infringidas.
III. El parte de consignación que rinde la policía que realiza la aprehensión del acusado, constituye simple denuncia y por lo mismo carece de relevancia probatoria por no constituir medio de prueba, a menos que contenga información sobre investigaciones, las que deben ser confirmadas por los medios legales de prueba.
IV. Es procedente el recurso de casación por el submotivo error de derecho en la calificación de los hechos que en la sentencia se tuvieron por probados, si el hecho fue calificado como delito de Homicidio Culposo, sin que concurriera ninguno de los elementos característicos de este ilícito penal como lo son imprudencia, negligencia o impericia.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 118, 453, 745 numerales I, VIII y IX del Código Procesal Penal, Dto. 52-73 del Congreso de la República, 11, 123 y 127 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el acusado Ricardo Jiménez y Jiménez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso penal seguido a dicho acusado por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves. Acusan Alicia López Grijalva Viuda de Jiménez y Roberto Jiménez Ramírez, así como el Ministerio Público que lo hace oficialmente, la defensa está a cargo de la estudiante Telma Alicia Conoz Pérez.
I. HECHOS JUSTICIABLES: a) Auto de apertura del juicio penal de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres. "Porque usted Ricardo Jiménez y Jiménez, el día seis del presente mes, a eso de las cero horas, en ocasión que se encontraba como guardián de una plantación de cebolla en una Finca de la Aldea San Juan Salamo de la jurisdicción de Monjas, de este departamento, propiedad del señor Carlos Orellana Pinto, tomado de licor se puso a maniobrar un rifle que estaba bajo su responsabilidad, habiéndose disparado y ocasionándole una herida en la región parietal derecha, sin orificio de salida al señor Julio Jiménez Ramírez, a causa de la cual falleció en el mismo lugar del hecho, motivo por el cual usted se encuentra sujeto a procedimiento penal. "b) Auto de apertura del juicio penal de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres. "Porque
usted Ricardo Jiménez y Jiménez , el día viernes doce de octubre de mil novecientos noventa, a las seis de la tarde, en ocasión que Roberto Jiménez Rodríguez iba por uno de los caminos de la aldea Apantes de la jurisdicción municipal de Jutiapa, con un costal de maíz al hombro, le salió usted al paso y sin haber motivo alguno con un machete que portaba lo atacó habiéndole causado una lesión del párpado superior izquierdo a labio superior derecho, de quince centímetros de largo, pérdida de ojo izquierdo, con consiguiente pérdida de visión del mismo lado; habiéndose dado a la fuga con rumbo desconocido, motivo por el cual se encuentra sujeto a procedimiento penal".
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al pronunciar sentencia la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia con la reforma de que se le condena por el delito de Homicidio Culposo y no por Homicidio, y en consecuencia la pena que se le impone es de cuatro años de prisión conmutables en su totalidad a razón de un quetzal diario.
Para arribar a tales conclusiones dicho tribunal colegiado consideró: a) La muerte violenta de Julio Jiménez Ramírez se demostró con reconocimiento judicial realizado por el Juez de Paz respectivo, informe médico forense que indica la causa de la muerte atribuida a astrisión cerebral y certificación de la partida de defunción. En cuanto a las lesiones sufridas por Roberto Jiménez y Jiménez, se estableció su daño físico con
el informe médico forense que indica que curará en treinta días, quedándole deformidad visible y permanenteen el rostro. b) En cuanto a la responsabilidad del acusado: b.A) La Sala atribuye valor probatorio al parte rendido por la Policía Nacional, en el cual se cita que el acusado se presentó voluntariamente y confesó que cuando estaba maniobrando un rifle, se le disparó é hirió al hoy occiso, dicho informe policial se robustece según el citado tribunal sentenciador, con la declaración vertida por el acusado, quien indica que el día y hora de autos estaba cuidando una plantación de cebolla, que para realizar su trabajo se le proporcionó un rifle, el cual reconoció en su indagatoria. Aduce la Sala, que el hecho de haber cambiado su versión el acusado, genera duda y siendo éste el único que tenia arma de fuego esa noche del hecho delictivo, también es la única persona de la cual se hacía acompañar el fallecido. En consecuencia, mientras no se pruebe lo contrario, el procesado es el único responsable de la muerte de Julio Jiménez Ramírez, pues en todo caso debió haber probado que se trató de un suicidio y esto no ocurrió durante la sustanciación del proceso. b.B) En cuanto a la declaración del acusado, señala la Sala, que si bien éste negó rotundamente su participación en el delito, no aportó ninguna prueba para demostrar su inocencia en cuanto a que él no había disparado el arma mencionada, que estuvo fuera del rancho en donde dormía en compañía del occiso a la hora que dice salió de él a sacar del terreno los semovientes que menciona, tampoco demostró que los señores
Encarnación y Enríque de quienes ignora apellidos, hayan escuchado los dos disparos que dice escuchó cuando estaba fuera del rancho. El no haber probado tales extremos, las presunciones humanas y precisas subsisten en su contra, agregándose que es la única persona sindicada por dicho delito, lo que lleva a confirmar el fallo de condena, pero con la reforma de que el hecho consumado es de Homicidio Culposo, por cuanto el hecho justiciable formulado indica que el hecho ocurrió cuando el acusado maniobraba el rifle que tenia a su cargo, el cual se le disparó, de modo que el hecho fue accidental sin intención de causar el daño que sufrió el occiso. b.C) Con relación a este hecho fueron desestimadas las declaraciones dadas por Bruno López Pérez, Victoriano Cardona, Santos Ramírez -sin otro apellidopor no constarles los hechos, y las de Héctor Jiménez, Gregorio Jiménez Ramírez, Anacleto Ramírez López, Alicia López Grijalva y Roberto Jiménez Ramírez, por el interés en el resultado del asunto al resultar ser ofendidos. c) En lo relativo al delito de Lesiones Graves también imputado, la Sala funda el fallo de condena en las declaraciones dadas por Adalberto Alay López y Fermín López Godoy, a las que da mérito por ser uniformes y contestes en cuanto a la consumación del hecho y por no haber sido objeto de tacha alguna, teniéndose además el informe médico forense que documenta y prueba las lesiones causadas a la víctima.
III. DE LOS RECURSOS DE CASACION: El procesado plantea recurso de casación invocando el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, (Decreto 52-73 del Congreso de la República) denuncia infringidos los artículos 33, 55, 694, 696, 697, 698 del mismo cuerpo legal y 26 numeral 7o. del Código Penal. El Ministerio Público invoca los submotivos de fondo contenidos en los numerales III, VIII, y IX del artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), denuncia la infracción de los artículos 638, 118, 24, 2, 547 del mismo Código, 12 y 9 de la Constitución Política de la República, 123, 127 y 12 del Código Penal. En cuanto a las motivaciones de cada recurso se hará relación en la parte considerativa.
IV. ALEGACIONES: En la audiencia de la vista de los recursos, únicamente el Ministerio Público presentó alegato, haciendo las argumentaciones que estimó pertinentes y básicamente reiteró las motivaciones del recurso y en cuanto al recurso planteado por el acusado solicitó que se declare improcedente.
V. CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) ALEGADAS POR EL ACUSADO RICARDO JIMENEZ Y JIMENEZ: a) El interponente hace una transcripción literal de la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones y concretamente, en cuanto a las motivaciones del recurso, denuncia que la mentalidad de la
Sala fué dictar una sentencia condenatoria, porque al analizarse detenidamente no tienen base legal, pues el hecho de haberse presentado el recurrente a poner en conocimiento de las autoridades de policía, los hechos ocurridos, no debe implicar responsabilidad. Si el recurrente hubiera sido culpable del hecho que se le acusó, se hubiera puesto a salvo de la imputación que se le hizo y no hubiera comparecido a narrar todo y bien claro lo que pudo conocer de los hechos; la acusación particular y oficial no presentaron ningún medio de prueba para demostrar la culpabilidad del procesado. Por todo ello, al dictar sentencia condenatoria con únicamente los elementos de presunción señalados, se está infringiendo la ley en lo que claramente determinan los artículos 33, 55, 694, 696, 697 y 698 del Código Procesal Penal. b) En lo atinente al delito de Lesiones Graves por el que también se emitió sentencia de condena, el recurrente denuncia error de derecho en la apreciación de las declaraciones de Adalberto Alay López y Fermín López Godoy, por cuanto se les asignó valor probatorio suficiente para condenar al acusado, no obstante que las mismas son totalmente contradictorias, ya que el testigo Fermín López Godoy no dice el nombre completo del acusado, ni fecha, hora, ni lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que de conformidad con la ley no debe tomarse en cuenta como un testigo de cargo. Tampoco se debe tomar en cuenta el testimonio de Adalberto Alay López por ser contradictorio con el testigo anterior y con lo
manifestado por el ofendido Roberto Jiménez Ramírez. Estima el recurrente que un testimonio es necesario que coincida en todo lo relacionado al hecho, fundamentalmente en la hora, fecha, lugar y lo sucedido, lo que en este caso no se dá y por ello existe error en la apreciación de la prueba.ESTIMACION DEL TRIBUNAL: a) En cuanto a la denuncia relacionada en la literal A.a) anterior, la Cámara se encuentra en imposibilidad de realizar su análisis en virtud que el planteamiento es deficiente por cuanto no se formula tésis alguna en cuanto al porque se consideran infringidas las disposiciones legales citadas, pues las mismas se citan en conjunto, cuando por reiterada doctrina sustentada por la Cámara, las motivaciones de infracción de cada una de las normas legales denunciadas debe vertirse por separado. b) En lo relativo a la segunda denuncia, la Cámara también está imposibilitada de su análisis comparativo, porque el planteamiento es deficiente al no citarse qué norma o normas se estiman infringidas. B.) ALEGADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: a) Sub caso I: error de derecho en la apreciación de la prueba: Denuncia el recurrente que la Sala sentenciadora infringió el artículo 118 del Código Procesal Penal, por cuanto atribuyó valor probatorio al parte de policía rendido con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, del cual deduce que el hecho fue culposo, por cuanto el acusado manifestó ante la Jefatura de Policía que el disparo del rifle resultó cuando maniobraba dicha arma. Para el casacionista, el hecho de que los partes de policía sean
considerados como denuncias de conformidad con el artículo antes citado, implica natural y obviamente que no son considerados como prueba, por lo que no pueden generar la duda a que hace alusión la Sala sentenciadora y si el mismo contuviera algún hecho conducente a la investigación, el mismo debe ser establecido directa o indirectamente por los medios legales por parte del juez. El hecho que se haya tomado el parte policíaco como prueba para generar una duda en favor del procesado, es un acto contrario al sentido natural y obvio del espíritu del artículo 118 del Código Procesal Penal. También la Sala infringió el artículo 9o. de la Constitución Política de la República que expresamente establece que el interrogatorio extrajudicial no tiene valor probatorio y siendo que en el parte de policía se consignan aseveraciones supuestamente dadas por el procesado, el mismo de pleno derecho no debió haberse tomado en consideración. De consiguiente también se hizo aplicación indebida del artículo 638 del Código Procesal Penal, por cuanto la no estar el parte de policía de ningún modo sujeto a valoración, no había regla de sana crítica que aplicar. b) Sub Caso II: Cuando constituyendo delitos los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación: Para el interponente, la Sala incurrió en error de derecho al calificar los hechos probados como un delito de Homicidio Culposo, por cuanto no llegó a determinarse ninguno de los elementos que caracterizan el delito culposo. Cita el casacionista, que la cualidad distintiva
del Homicidio respecto de otras figuras delictivas de su tipo, es que se trata de la muerte de una persona a manos de otra, con un dolo en cualquiera de sus formas y sin circunstancias que la califiquen de un modo u otro, en tanto para que exista Homicidio Culposo es necesario que el procesado reconozca haber cometido el hecho (lo cual no ocurrió en este caso), y que en el proceso se encuentre establecido, por medios directos o indirectos, la existencia de la imprudencia, negligencia o impericia por parte del acusado, lo cual tampoco se probó en este caso. Consecuentemente, al calificar la Sala el hecho como Homicidio Culposo derivado de una imprudencia, la que no quedó establecida en el proceso, pues ni siquiera el procesado reconoció que lo cometió en esas circunstancias, la Sala infringió el artículo 127 del Código Penal en forma parcial por aplicación indebida, parcialmente. También se infringió el artículo 12 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida y el artículo 123 del mismo código, por inaplicación, ya que este es la norma que contiene el Homicidio y su penalidad aplicable al caso. c) Sub caso III: Violación de norma constitucional: La infracción en cuanto a esta materia, según el interponente radica en que el proceso contra el acusado fue enderezado por un delito de Homicidio. sin embargo, al emitir el fallo la Sala lo califica de un Homicidio Culposo, sin que se hubiere dado la reforma del auto de prisión provisional oportunamente. Consecuentemente no se dió oportunidad a las partes para
pronunciarse acerca de esa reforma, con lo cual se infringen las garantías del debido proceso y defensa contenidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, a la vez que también se infringe el artículo 2 del Código Procesal Penal y 546 del mismo cuerpo normativo, siendo este último el que faculta la reforma del auto de prisión provisional. C.) ESTIMACION DEL TRIBUNAL: a) Siendo que el tribunal de casación está obligado a examinar en primer término las denuncias que se relacionan con infracción de garantía constitucional, la Cámara con base en la denuncia que en esta materia formula el Ministerio Público, ha examinado la sentencia de mérito, advirtiendo que no se configura infracción a la garantía del debido proceso, toda vez que aunque el auto de prisión provisional decretado contra el acusado fue por un delito de Homicidio y la sentencia se emite por un Homicidio Culposo, sin que se hubiere realizado la reforma del auto de prisión provisional, ello no implica infracción a dicha garantía, por cuanto la institución del auto de prisión provisional tiene como fin supremo formalizar la detención del acusado dentro del proceso para garantizar las resultas del juicio. b) En lo relativo al submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, la tésis del interponente se basa en que el parte de consignación rendido por la policía, no reviste caracteres de un medio de prueba y no debió asignársele valor probatorio como lo asienta la Sala, por cuanto al tenor del artículo 118 del Código Procesal Penal, cuya infracción se denuncia, el parte de policía constituye simple denuncia, incluso la Sala
saca su deducción en base a que en dicho parte se hace referencia a que el acusado se presentóvoluntariamente y confesó que causó la muerte de Julio Jiménez Ramírez en forma accidental cuando maniobraba el rifle que tenia a su cargo. Dicha confesión es extrajudicial y por lo mismo no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 9o. de la Constitución Política de la República. Del examen comparativo del caso, la Cámara estima que la infracción denunciada existe en el fallo motivo del recurso, toda vez que según la doctrina de los artículos 118 y 453 del Código Procesal Penal, los partes de policía constituyen simples denuncias, a no ser que se trate de investigaciones realizadas por los agentes de la autoridad, en cuyo caso tales investigaciones deben ser legalmente comprobadas por los medios de prueba idóneos para darles carácter de prueba testimonial. En el presente caso, el parte de policía cuya apreciación valorativa se objeta, no contiene información investigativa, pues el mismo sólo se refiere a que el acusado se presentó voluntariamente y confesó el hecho aduciendo que fue accidental, cuando maniobraba el rifle que tenía a su cargo como guardián. Tal consignación, como lo afirma el casacionista, contiene una declaración extrajudicial, que a la luz del precepto constitucional reflejado en el artículo 9o. de la Carta Magna, carece de valor probatorio, principio de observancia obligatoria por la primacía constitucional. En esas circunstancias, la casación es viable por este submotivo y al resolver conforme a derecho, no se asigna valor probatorio al
parte de consignación que se cita. c) Otro de los submotivos en los que el recurrente basa el recurso que se examina, radica en que la Sala cometió error de derecho en la calificación del hecho delictivo probado en la sentencia. Básicamente se denuncia que el hecho probado se enmarca en la figura delictual de Homicidio y no de Homicidio Culposo como lo asienta la Sala, amen de que no se probó ninguno de los elementos que tipifican un hecho como culposo. Vista la sentencia de mérito y antecedentes del proceso, la Cámara determina que la conclusión a que arriba la Sala para afirmar en su fallo, en base a racional duda, que el hecho es culposo, lo deduce del parte de consignación referido en la consideración supra, no obstante que el acusado en ningún momento admitió su participación en el hecho. De lo anterior y ante la desestimación valorativa del parte de consignación citado, se concluye en que respetando los hechos que la Sala da por establecidos o probados, se tiene que los mismos configuran un delito de Homicidio y no de Homicidio Culposo, porque para que una conducta alcance carácter de culposa, necesariamente el hecho debe ser producto o consecuencia de una acción licita en la que se actuó con manifiesta imprudencia, negligencia o impericia. Sin embargo, en el caso que se examina, no se llegó a probar la concurrencia de ninguno de dichos supuestos normativos, por lo que la única conclusión a la que se puede arribar es que la muerte violenta de Julio Jiménez Ramírez fue
causada por una acción dolosa. No cabe deducir duda para aplicarla en favor del acusado, por el simple hecho de que este acepto que tenia a su cargo el arma con la que se cegó la vida a la víctima, pero que al ocurrir los disparos, él se encontraba en la plantación de cebolla que cuidaba a donde había salido para sacar unos semovientes. Como puede verse ésta narración no ofrece ninguna evidencia que permita llevar a dudar en cuanto a que el hecho fue producto de una acción imprudente, negligente o imperita y como consecuencia se concluye en que si es advertible la infracción denunciada por falta de aplicación de la norma 123 del Código Penal y por aplicación indebida de la norma 127 del mismo cuerpo normativo, por lo que procede casar la sentencia recurrida y fallar conforme a derecho declarando que el acusado Ricardo Jiménez y Jiménez es autor y responsable del delito de Homicidio cometido contra la vida de Julio Jiménez Ramírez, y no de Homicidio Culposo como se calificó en el fallo recurrido, quedando fijada la pena por dicho actuar antijurídico en diez años de prisión inconmutables que deberá cumplir en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial. En cuanto a las demás declaraciones del fallo quedan confirmadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, debe hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde.
VI. CITA DE LEYES: Artículos citados, 29, 181, 182, 193, 212, 244, 745 numerales I, VIII y IX, 749, 754, 759 del Código Procesal
Penal, Dto. 52-73 del Congreso de la República; 547 del Código Procesal Penal Dto. 51-92 del Congreso de la República; 57, 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 11 y 12 del Código Penal.
VII. RESOLUCION: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación planteado por Ricardo Jiménez y Jiménez, a quien se impone la multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado; II) Procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Ricardo Jiménez y Jiménez por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves. En consecuencia: Casa la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho Declara: a) Que el enjuiciado Ricardo Jiménez y Jiménez es autor y responsable de un delito de Homicidio cometido en contra de la vida de Julio Jiménez Ramírez; b) Por tal delito le impone la pena de diez años de prisión inconmutables que deberá cumplir en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención; y c) En cuanto a las demás declaraciones del fallo quedan en la forma confirmada;
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
Juan José Rodil Magistrado Peralta, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfedo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo; Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero; Justo Pérez Váldez, Magistrado Vocal Sexto; Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO LICENCIADO ANGEL ALFREDO JOAQUIN
QUIYUCH.
Señores Magistrados miembros de la Cámara Penal: Me refiero al recurso de casación número 151-93 interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en contra del procesado Ricardo Jiménez y Jiménez. A mi juicio, dicho recurso debió ser declarado totalmente improcedente por lo siguiente: a.- De conformidad con la adoctrina y reiterada jurisprudencia mantenida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, cuando se invoca el sub-motivo de casación contenido en el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), tanto el casacionista como el Tribunal de Casación deben guardar absoluto respeto a los hechos que aparecen acreditados en el fallo recurrido, limitándose el ataque o censura a la calificación realizada por el tribunal de segundo grado sobre tales hechos. El
casacionista al invocar este sub-motivo, no limitó su impugnación a la calificación de los hechos realizada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, sino objetó los hechos que la Sala dedujo del parte de consignación, lo cual pone de manifiesto el irrespeto a los hechos que la Sala dio por acreditados en su sentencia; b.- El Ministerio Público al impugnar la sentencia de segundo grado con base en las causales de casación contenidas en los incisos III y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), incurrió en defecto de planteamiento por ser ambos sub-motivos excluyentes, ya que en el primer caso se requiere la observancia absoluta de los hechos acreditados en el fallo, mientras que en el segundo, la censura recae sobre tales hechos. Por lo anterior disiento del voto mayoritario. Guatemala, treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.