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31081998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31081998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

31/08/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 11-98 Recurso de casación interpuesto por MARIA GUADALUPE CHALI CUJCUY, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (EN SENTENCIA SOBRE AUTORIZACIÓN DE

LICENCIA DE TRANSPORTE).

Comete error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo que omite en su fallo considerar documentos, que demuestran la necesidad de autorizar una línea de transporte a una determinada aldea. Interpretación errónea de la ley (en la aplicación del Reglamento de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera). Interpreta erróneamente la disposición contenida en la letra g) del artículo 32 del Acuerdo Gubernativo número 42-94, Reglamento de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, la Sala que considera que tal disposición es de carácter prohibitivo, en relación a una línea ya autorizada, porque el mismo Reglamento establece los medios para el cambio de horarios Transporte. No procede declarar con lugar un recurso administrativo, que persigue la revocación de la resolución que autoriza una licencia de transporte extraurbano, si la solicitante de dicha licencia llenó los requisitos que establece el artículo 8o. del Acuerdo Gubernativo número 42-94, Reglamento de Transporte Extraurbano de

Pasajeros por Carretera, para la autorización de la misma. Reconocimiento judicial y testigos (como prueba conjunta en recurso contencioso administrativo). Para que la diligencia conjunta de reconocimiento judicial y testigos, tenga eficacia probatoria en cuanto a las declaraciones de los testigos, se requiere que éstos se hubiesen propuesto en su debida oportunidad, llenándose las formalidades legales para la prueba testimonial.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 174, 177, párrafo final, y 621, incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 8o. 13, 32, letra g), 33, 57 a 62, y 63 a 67, del Acuerdo Gubernativo número 42-94, Reglamento de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera; y 131 de la Constitución Política de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARIA GUADALUPE CHALI CUJCUY, contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso contenciosoadministrativo número ciento doce guión noventa y seis promovido por PEDRO FIGUEROA GIRON, para que se revoque la resolución número FT guión ciento uno guión noventa y seis, dictada el ocho de mayo de mil

novecientos noventa y seis por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.

ANTECEDENTES: a) La señora María Guadalupe Chali Cujcuy el siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco solicitó ante la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, Licencia de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, para operar con un vehículo tipo autobús de segunda clase, en la ruta de: Aldea Simajhuleu, jurisdicción de San Juan Comalapa, municipio del departamento de Chimaltenango, a la ciudad de Guatemala, vía: Aldea Pamumús, San Juan Comalapa, Zaragoza, Chimaltenango, El Tejar, Sumpango, Santa María Cauqué, San Lucas Sacatepéquez y viceversa; con horarios de salida de Simajhuleu a las cinco horas y de la ciudad capital a las trece horas. b) Mercedes Gómez de Sinavi y Pedro Figueroa Girón se opusieron a dicha solicitud, argumentando que la misma interfiere con los horarios que ellos ya tienen autorizados y establecidos como transportistas. c) En resolución número doscientos noventa, de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Transportes concedió la licencia solicitada y desestimó la oposición interpuesta. d) Contra esta resolución cada uno de los oponentes interpuso recurso de revocatoria, los que fueron declarados sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, confirmando laresolución impugnada, según resoluciones números FT guión cien guión noventa y seis y FT guión ciento

uno guión noventa y seis, de fechas ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis. e) En contra de esta última resolución número FT guión ciento uno guión noventa y seis, se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado con lugar, en sentencia del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: " I) CON LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el señor PEDRO FIGUEROA GIRON, en contra de la resolución número FT-101-96 (sic) de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas. II) En consecuencia, se REVOCA la resolución que motivó el recurso. III) No hay especial condena en costas. IV) Al estar firme el fallo, devuélvase el expediente administrativo a su oficina de origen, con certificación de lo resuelto, para su debido cumplimiento. NOTIFIQUESE". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: "La inconformidad del señor PEDRO FIGUEROA GIRON estriba en que, a su juicio, la resolución cero cero cero doscientos noventa (000290) dictada por la Dirección General de Transportes y confirmada por el Ministerio de Comunicaciones,

Transporte y Obras Públicas, concedió a María Guadalupe Chalí Cujcuy, licencia de Transporte para operar, por el plazo de diez años, un servicio diario de segunda clase, con un vehículo en la ruta de la aldea Simajhuleu, jurisdicción de San Juan Comalapa, municipio del departamento de Chimaltenango, a la Ciudad de Guatemala vía Aldea Pamumus, San Juan Comalapa, Zaragoza, Chimaltenango, El Tejar, Sumpango, Santa María Cauqué, San Lucas Sacatepéquez y Viceversa, saliendo de la Aldea Simajhuleu a las cinco horas y de la ciudad capital de Guatemala a las trece horas, lo cual le perjudica porque ya tiene autorizado, dentro de esos horarios, una línea de transporte en la ruta San Juan Comalapa vía Zaragoza, Chimaltenango, El Tejar, Sumpango, Santa María Cauqué, San Lucas Sacatepéquez y Viceversa; que una vez presentada la respectiva oposición, la institución mencionada abrió a prueba por quince días el expediente, pero este plazo no le fue notificado, habiéndose dado cuenta de la solicitud de licencia mucho tiempo después, cuando le fue notificada la resolución de mérito. Agrega que la resolución del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, contra la cual recurre, se basó en los dictámenes de la Procuraduría General de la Nación que dio por bien hecha la notificación de apertura a prueba, y de la Asesoría Jurídica del citado Ministerio, quien opinó se debía declarar improcedente la oposición por no haber

probado los extremos de su pretensión; además, la referida Dirección General le impuso una multa injusta de dos mil quetzales. En su contestación de demanda, la Tercera Coadyuvante, señora María Guadalupe Chali Cujcuy, expone que la licencia le fue concedida porque el recurrente no probó los extremos de su oposición y la licencia concedida se justifica porque la aldea Simajhuleu referida no cuenta con servicio de transporte de personas adecuado y así lo hicieron saber, en su momento oportuno, las autoridades del lugar y sus vecinos según consta en el expediente administrativo; que en las fotocopias de los formatos acompañados por las partes se puede comprobar que las líneas tienen horarios diferentes, no existiendo incompatibilidad; por el número de vehículos que tiene en operación, el recurrente pretende mantener un monopolio prohibido por la Constitución Política, y en cuanto a la notificación aludida, el mismo recurrente no la objetó a su tiempo por lo que ha quedado por él consentida. Por su parte, el Ministerio Público expuso que con la autorización de la licencia referida no se le está haciendo daño alguno a los demás transportistas y tampoco es una competencia ruinosa, por lo que al contestar negativamente la demanda pide que el recurso planteado se declare sin lugar. Esta Sala, al examinar los argumentos de las partes a la luz del derecho y de las constancias procesales, establece lo siguiente: En los formatos de horarios que se encuentran en el expediente administrativo, se constata: A) Que la línea de transporte autorizada para cubrir de San Juan

Comalapa a ciudad Guatemala, pasando por Zaragoza, Chimaltenango, El Tejar, Sumpango, Santa María Cauqué y San Lucas Sacatepéquez, y viceversa, fue autorizada por la Dirección General de Transportes, a favor del señor Pedro Figueroa Girón, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres (folio treinta del expediente administrativo), saliendo de San Juan Comalapa a Guatemala a las seis horas con treinta minutos, y de Guatemala a San Juan Comalapa, a las quince horas (folio 93 del referido expediente). Estos documentos tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 127, 128 numeral 5o., 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 12 del Acuerdo Gubernativo número 42-94, Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera. B) La licencia de transportes para operar de la aldea Simajhuleu, jurisdicción de San Juan Comalapa, municipio del departamento de Chimaltenango, a la Ciudad de Guatemala vía aldea Pamumus, San Juan Comalapa, Zaragoza, Chimaltenango, El Tejar, Sumpango, Santa María Cauqué, San Lucas Sacatepéquez, y viceversa, fue autorizado a favor de la señora María Guadalupe Chali Cujcuy, en resolución del veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, con un horario de salida de Aldea Simajhuleu a las cero cinco horas y de la Ciudad Capital de Guatemala, a las trece

horas. C) Al comparar los horarios contenidos en ambas licencias, encontramos dos situaciones anómalas desde el punto de vista legal: La primera, que al salir de Simajhuleu el transporte de la señora Chali Cujcuy a las cero cinco horas, va llegando a San Juan Comalapa alrededor de las cero seis horas, justo cuando el autobús del señor Pedro Figueroa Girón, está recogiendo pasaje para salir a las cero seis y treinta horas; por este motivo ambos autobuses en todo el recorrido se van literalmente "peleando el pasaje". Esta circunstancia quedó establecida durante el período probatorio, abierto en el presente recurso, con: a) El reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Chimaltenango, Juan Adalberto González Juárez, eldoce de mayo de mil novecientos noventa y siete, así como con el informe rendido al Jefe del Departamento de Control de la Dirección General de Transporte, por el señor Leonel E. Montenegro Sierra, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, quien estableció la interferencia de horarios y la competencia desleal; b) La declaración testimonial del señor Jorge Mario Cifuentes Siliézar, Inspector de Transportes Extraurbanos de la Dirección General de Transportes Extraurbanos, quien indicó que el día de la inspección sí constató interferencia entre ambas líneas de transporte; y c) Declaración testimonial de los señores Luis Fernando Osorio, Marvin Girón Higueros, y José Eligio Otzoy Sotz, usuarios, quienes señalaron hechos concretos de competencia por interferencia de horarios como: coincidencia eventual de salidas en San Juan

Comalapa, competencia por pasaje, y riñas entre los ayudantes de los autobuses. La segunda situación es que los dictámenes de las dependencias de la Dirección General de Transporte, que aparecen en el expediente administrativo, se manifiestan a favor del otorgamiento de la nueva licencia con base en que los vecinos de la aldea Simajhuleu necesitan sacar sus productos para venderlos en la capital o movilizarse a lo largo de la carretera que conduce de la aldea para la metrópoli. Independientemente del problema de la coincidencia de horarios en la ruta de San Juan Comalapa a la ciudad capital, pasando por lugares comunes, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 32 inciso g) del citado Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano, cabe hacer notar que se sentaría un mal procedente si bajo el pretexto de beneficiar a vecinos de una aldea que dista veinte kilómetros de la terminal San Juan Comalapa, se concede licencia para que el bus que los transporta establezca una competencia desleal contra otra empresa a lo largo de los ochenta y dos kilómetros restantes que lleva el recorrido a la ciudad capital. En virtud de lo anterior, esta Sala determina que, por establecerse una competencia desleal, ruinosa para la línea de transporte autorizada a favor del señor Pedro Figueroa Girón, la resolución que concede licencia de transporte a favor de la señora María Guadalupe Chali Cujcuy, no se ajusta a la ley, por lo que el recurso contencioso administrativo interpuesto debe ser declarado con lugar".

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE:

María Guadalupe Chali Cujcuy, con el auxilio del abogado Angel María Menéndez Lemus, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. PRIMER SUBCASO DE PROCEDENCIA, POR VIOLACION DE LEY: Al denunciar este submotivo de procedencia la recurrente expresa: ""La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia objeto de la presente Casación, que dictó con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, incurrió en VIOLACION de los artículos cuarentitres (43), cuarenticuatro (44), ciento uno (101), ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), todos de la Constitución Política de la República de Guatemala; violación de ley que denuncio en virtud de lo siguiente: En el caso del artículo cuarentitres (43) constitucional citado, encontramos que, con la sentencia dictada por el órgando (sic) jurisdiccional y fecha indicadas, se viola el contenido del presente artículo, al indicar que, "se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes". Vemos que aquí está claro al estar reconocida la libertad entre otras cosas del

trabajo; con la actitud de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, automáticamente dicha libertad del trabajo se me está vedando y restringiendo, se me margina a la vez de la actividad que hé (sic) venido desarrollando con la unidad de transporte para el servicio de personas, aquí no se puede aplicar ninguna limitante, porque el servicio que he venido prestando para las comunidades que toca la ruta, no solo es social, sino de interés nacional, por la naturaleza del servicio que se presta, que es más de beneficio colectivo que particular; por las razones expuestas se viola dicho artículo constitucional.- En el caso del artículo cuarenta y cuatro (44), también constitucional citado, que se viola con la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la fecha del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, porque "los derechos y las garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas dice, ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restringan (sic) o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza". El contenido del precitado artículo constitucional es lo suficientemente claro, que los derechos y garantías constitucionales no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a todas las personas, incluyéndome a mí, que tengo el derecho al trabajo, el cual desarrollo a través de la prestación del servicio con la única unidad de transporte autorizado como quedó indicado y se puede

apreciar en autos; y, también en el expediente administrativo identificado; por lo que prevalece en el presente caso el interés social, sobre el interés particular, circunstancias en las cuales se apoyaron las autoridades administrativas para el otorgamiento de la licencia de transporte, previo estudio económico y jurídico; porque no es posible pretender cancelar o suspender para proteger los intereses de un particular, cuando está en juego la traslación de un considerable grupo de personas de la Aldea Simajhuleu y de la Aldea Pamumús de la jurisdicción Municipal de San Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango, con destino a la Ciudad Capital, por tener esa necesidad; quienes al quedarse sin el servicio, serían los mas afectados, porque tendrían que volver a utilizar vehículos no apropiados para el servicio de personas, o en su caso salir a pié (sic) de las aldeas en mención hacia la Cabecera Municipal de San Juan Comalapa, y luego poder abordar autobús con destino a la Ciudad Capital, aldeas éstas (sic) que distan a veinte (20) kilómetros aproximadamente de la citada cabecera municipal.- De tal manera que con la actitud señalada en virtud de lasentencia formulada por el órgano jurisdiccional en mención, el interés social queda al margen de la ley, se viola sencillamente. Del análisis se desprende y por indicarlo así el citado artículo constitucional (44), en su párrafo último que, "serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas y de cualquier otro orden, aquí también se incluyen las de orden judicial, como en el presente caso, dice que, "disminuyan, restrinjan o

tergiversen los derechos que la Constitución garantiza". Y, es así, toda vez que al ser un servicio público esencial el que presto a una comunidad necesitada de transporte, con lugar o población de salida distinta y distante del oponente a mi pretensión, y también con un horario totalmente diferente como lo indican los documentos obrantes en el expediente administrativo identificado, no es posible pretender la suspensión del servicio, mucho menos su cancelación; de allí que sí se está violando dicho precepto constitucional, al dictarse una sentencia no ajustada a la realidad y el derecho. Se viola también, porque este fue uno de los artículos que debió apreciar y aplicar el órgano jurisdiccional al dictar su sentencia, al omitirlo, insisto se viola la Ley.- En el caso del artículo ciento uno (101), también de la Constitución Política de la República de Guatemala, citado anteriormente, con la sentencia dictada aquí, el contenido del presente artículo sí se viola, porque se refiere "al derecho al trabajo", al indicar que, "el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social..." Al pretenderse despojarme de la concesión y del servicio que presto a una comunidad en estos momentos, la unidad del transporte para el servicio de los usuarios de ruta, se me priva de este derecho; cuando también observamos que es una obligación social; interpretándola en el sentido que al transportísta (sic) oponente no se le afecta realmente en sus derechos. En consecuencia, siendo el trabajo un derecho y una obligación social a la vez, no es posible se quiera privarme de él, por el solo hecho de proteger a un transportísta (sic) que cuenta con dieciseis (sic) (16) unidades para el mismo servicio de

transporte; no es posible que pretenda competir con él, por la sencilla razón que él tiene más capacidad en todo el sentido de la palabra para tal propósito; por lo que no procede se me margine de la actividad que vengo desarrollando en este memomento (sic). El artículo precitado también se viola en su contenido, al dejarlo de observar la Sala sentenciadora, omite apreciarlo y analizarlo en el presente caso.- En el caso del artículo ciento treinta (130), también constitucional, con la sentencia dictada varias veces identificada, se está protegiendo la actividad que desarrolla la empresa de transporte de pasajeros del transportísta (sic) oponente, señor PEDRO FIGUEROA GIRON, quién tiene monopolizada la ruta con dieciseis (sic) (16) unidades tipo autobúses (sic); en tanto mi pequeña empresa, escasamente opera con una unidad, también tipo autobús; todo esto se aprecia dentro del expediente administrativo identificado y también en autos, en virtud del recurso por él planteado. El citado artículo constitucional, prohíbe los monopolios y privilegios. En el presente caso no se tomó en cuenta y en consideración el contenido de dicha norma constitucional que es prohibitiva, no obstante hacerla (sic) señalado anteriormente y por constar así en autos en el momento de apersonarme, figurando como tercero coadyuvante con la Administración Pública; en onsecuencia (sic) vemos también que sí se viola la Ley, al dejarse de observar ésta (sic) norma como queda indicado; en otras palabras, se omitió observarla y analizarla, por lo tanto si hay violación de Ley.- En el caso del artículo ciento

treinta y uno (131), también Constitucional; con la sentencia dictada aquí, se viola el contenido de este artículo al omitirlo y dejarlo de observar; porque habiéndo (sic) cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para obtener la concesión de licencia de transportes varias veces indicada, la autoridad gubernativa en su oportunidad procedió a concedermela (sic), extendiéndome la documentación respectiva para operar en ruta; tomando en consideración a la vez que la parte oponente, en el caso específico del señor Pedro Figueroa Girón, no demostró plenamente los fundamentos de su oposición, así está probado en el expediente administrativo. Y, siendo que por su importancia económica en el desarrollo del país, se reconoce de utilidad pública, y por lo tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico, sean terrestres, marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos, instalaciones y servicios. Vemos claramente que al ser reconocida de utilidad pública la actividad del transporte y cumpliendo a cabalidad con requisitos legales y reglamentarios, no es posible se quiera suspenderme o cancelarme el servicio que vengo prestando a mi comunidad que es rural; en consecuencia sí se viola dicho precepto o norma constitucional, al dejarla de observar, o simplemente omitirla el Tribunal sentenciador"". SEGUNDO SUBCASO DE PROCEDENCIA, POR APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Con relación a este subcaso de procedencia la recurrente expresa: ""La Sala Primera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, en la Sentencia objeto de la presente casación, que dictó con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, incurrió en Aplicación Indebida de la Ley, pues hace aplicación del artículo treinta y dos (32), inciso g) del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, contenido en el Acuerdo Gubernativo número Cuarentidos guión Noventa y cuatro (42-94): toda vez que la Aldea Simajhuleu de la jurisdicción Municipal de San Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango, dista aproximadamente a veinte (20) kilómetros de carretera de terracería, saliendo el autobús de mi propiedad en el horario de las cero cinco horas en punto (05:00 horas); en tanto que el autobús del transportísta (sic) oponente, señor Pedro Figueroa Girón, como el mismo lo argumenta y demuestra con documentos legalizados, a través de formato de horarios de su empresa de transporte, tiene el horario asignado de las cero seis horas con treinta minutos (06:30), pero de San Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango; el argumento valedero para denunciar en este subcaso de procedencia, que se dá (sic) aplicación indebida de la ley en cuanto al artículo reglamentario precitado en su inciso g), es que, sí el autobús de mi propiedad para poder llegar a la Ciudad de Guatemala, parte o sale de la Aldea Simajhuleu, y necesariamente tiene que pasar por el lugar denominado "San Juan Comalapa", por no existir

otra carretera para utilizarse, todos los vehículos lo hacen por allí, y luego llegar a las otras poblaciones que están entrelazadas. Quiere decir entonces que sí se dá o se hace aplicación indebida de ley, y no se viola dicha norma reglamentaria de parte de la autoridad administrativa encargada de otorgar este tipo deconcesiones -línea de transportes-, o sea con la concesión que me fue otorgada, por cuanto que, insisto son horarios distintos y distantes; lo perjudicial y desleal de parte de mi empresa que la compone escasamente una unidad, sería que ambos vehículos salieran a la misma hora, pero no es así, pues hay margen de tiempo considerable, estos (sic) se aprecia en los documentos obrantes en los expedientes, tanto el judicial que contiene el recurso contencioso administrativo, como el expediente administrativo referido a solicitud de licencia de transportes, ambos identificados anteriormente"". TERCER SUBCASO DE PROCEDENCIA, INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: La recurrente al invocar este subcaso de procedencia expone: ""La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia objeto de la presente Casación, que dictó con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el único CONSIDERANDO de esta sentencia que principia en la hoja número cuatro (4), hasta llegar a la hoja número seis (6), en su reverso, onceava línea escrita dice: La segunda situación es que los dictámenes de las dependencias de la Dirección General de Transporte, que aparecen en el expediente administrativo, se manifiestan a favor del otorgamiento de la nueva licencia con

base en que los vecinos de la Aldea Simajhuleu necesitan sacar sus productos para venderlos en la capital o movilizarse a lo largo de la carretera que conduce de la Aldea para la metrópoli. Independientemente del problema de la coincidencia de horarios en la ruta de San Juan Comalapa a la ciudad capital, pasando por lugares comunes, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 32 inciso g) del citado Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano; el subrayado es mío. Vemos que se menciona en la sentencia que nos ocupa, la palabra "prohibido", a la cual le incerto (sic) comillas para una mejor apreciación. El citado artículo reglamentario en su contenido total o textual podemos observar que la palabra o término "prohibido", no aparece escrita; y, para una mejor ilustración me permito transcribir en forma textual su contenido, el cual dice así: Artículo 32.- "Para la fijación de horarios la Dirección tomará en consideración: a) La cantidad de vehículos que prestan el servicio en la misma ruta o en rutas paralelas; b) Topografía del terreno y condiciones de la carretera; c) Velocidad que puede desarrollar el vehículo; d) Categoría de las poblaciones que cubra el servicio; e) Existencia de otros horarios autorizados; f) Cantidad estimada de pasajeros; g) Los horarios, establecidos, aunque se trate de distintas terminales de ruta, para evitar en lo posible su coincidencia, y que exista como mínimo una diferencia de una hora entre uno y otro". Me permito subrayar el

contenido del precitado artículo reglamentario para que nos demos cuenta que, la palabra prohibido a que hace referencia la sentencia en mención no existe en su contenido como quedó indicado; es aquí donde el juzgador hace una interpretación errónea de la ley, al ír (sic) más allá de lo que la norma jurídica dice; se le está dando a la vez una interpretación extensiva, al alterar su contenido. Además el sentido del texto del artículo reglamentario citado, se desvía y se amplía, lo que no es correcto. Todo esto en apliación (sic) correcta del contenido del artículo primero del Decreto número setencinco (sic) guión noventa que reforma el artículo diez (10) del Decreto dos guión ochenta y nueve (2-89) del Congreso de la República, al indicar éste que, "las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales...". Además cuando la ley está concebida con las palabras tan claras y en ellas aparece bien expresa y terminante la voluntad del legislador, no debemos eludir su tenor literal, ésta ha de ser seguida literalmente. Las palabras de la ley deben entenderse según su significación propia y literal. En consecuencia apreciamos que el Tribunal Sentenciador se equivocó al interpretar o pretender darle otra interpretación al artículo reglamentario precitado, en la forma que lo hizo, al haberle agregado la palabra prohibido, cuando en su contenido literal esto no se observa. El subrayado es mío; por lo que estamos ante el caso de interpretación errónea de Ley"".

CUARTO SUBCASO DE PROCEDENCIA, ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Con respecto a este subcaso de procedencia la recurrente expone: ""La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia objeto de la presente Casación y que dictó con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la hoja número seis (6), en la línea catorce escrita, después del punto dice: "Esta circunstancia quedó establecida durante el período probatorio, abierto en el presente recurso, con: a) El reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Chimaltenango, Juan Adalberto González Juárez..." Las comillas son mías. Al apreciar esta parte de la sentencia, encontramos que sí hay error de hecho en la apreciación de esta prueba, to

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