311-2006 22022007 Juan Francisco Rodriguez Illescas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 311-2006 22022007 Juan Francisco Rodriguez Illescas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
22/02/2007 – CIVIL
311-2006
Recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Rodríguez Illescas, en nombre propio y como propietario de la entidad Mundillantas, contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No incurre en esta clase de error, la Sala que no le da valor probatorio a un documento firmado por un tercero, que carece de fuerza probatoria, por no reunir las condiciones del régimen legal, por no tener la calidad de documento privado suscrito entre las partes.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 177, 186 y 621 inciso 2º del Código Procesal
Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 311-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil siete. Integrada con los suscritos, se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por Juan Francisco Rodríguez Illescas, en nombre propio y como propietario de la entidad Mundillantas, contra la resolución de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de restitución de determinada cantidad de dinero por haberse cancelado y pagado cheques sin tener firma registrada la persona que giró los mismos (por haberse cancelado dicha firma con anterioridad) mas daños y perjuicios que originó dichos pagos anómalos, tramitado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia civil, promovido por el recurrente, contra la entidad Banco de Desarrollo Rural,
cancelado dicha firma con anterioridad) mas daños y perjuicios que originó dichos pagos anómalos, tramitado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia civil, promovido por el recurrente, contra la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES El recurrente en nombre propio y en la calidad con que actúa, promovió juicio ordinario de restitución de determinada cantidad de dinero por haberse cancelado y pagado cheques sin tener firma registrada la persona que giró los mismos (por haberse cancelado dicha firma con anterioridad) mas daños y perjuicios que origino dichos pagos anómalos, ante el juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número C dos guión dos mil guión seis mil cuatrocientos noventa y cuatro, a cargo del oficial segundo, contra la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, aduciendo que: el doce de junio de mil novecientos noventa y nueve abrió una cuenta de depósitos monetarios enel Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de la empresa individual de su propiedad denominada Mundillantas, habiendo correspondido a dicha cuenta el número tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco, quedando registrada su firma y la del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, quienes podían manejar y efectuar retiros de la cuenta referida en forma indistinta, operación que se hizo de conformidad con los procedimientos bancarios. Como consecuencia de la apertura de la cuenta, la entidad bancaria hizo entrega de varias chequeras sin su
autorización al señor Montenegro Díaz; derivado de una serie de anomalías e inconvenientes decidió cancelar la firma registrada del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, por lo que solicitó mediante oficio de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al Jefe del Departamento de depósitos monetarios del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, que se procediera a cancelar la firma del señor Montenegro Díaz, de la cuenta de depósitos número tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión tres, es decir se equivocó en el último digito de la cuenta. Una vez cancelada la firma del señor Montenegro Díaz le solicitó las chequeras que tenía en su poder a lo que no quiso entregárselas. Con la parte demandada el recurrente había gestionado y obtenido la apertura de una Carta de Crédito a nombre de su empresa Mundillantas, operación que fue autorizada y se acredito a su cuenta, de dicho depósito nunca se enteró, hasta que compareció al Banco a solicitar su saldo y se le informó que ya se le había acreditado y que ya habían sido retirados mediante el pago de cincuenta y siete cheques, lo cual hizo las averiguaciones respectivas y determinó que había sido el señor Montenegro Díaz, no obstante que el mencionado ya no tenía firma registrada en su cuenta. Por lo que requirió una constancia al referido Banco para verificar si le habían cancelado la firma al señor Montenegro Díaz y con fecha veintinueve de febrero de dos mil le
extendieron una nota suscrita por el señor Boris Martínez, Jefe del Servicio al cliente del mencionado banco, en donde ratifica que la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz estaba cancelada en la cuenta de depósitos monetarios identificada con el número tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco, abierta a nombre de Mundillantas propiedad del actor y había sido operada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve a solicitud del actor. En conclusión, el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima , pagó y canceló en cajas y por medio de la Cámara de compensación por descuido y negligencia de su personal cincuenta y siete cheques por diversas cantidades, que hacen el total de cuatrocientos doce mil ciento cuarenta y cuatro quetzales con treinta y un centavos, sin que el girador tuviera firma registrada por habérsele cancelado el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.Se contestó la demanda en sentido negativo y se plantearon las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad de los hechos invocados por el demandante en el libelo de demanda; b) Falta de solicitud de cancelación de la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz de la cuenta de depósitos monetarios aperturada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –Banrural-, bajo el número tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco, a nombre de Mundillantas; c) Cobro de cheques por parte del
demandante de la cuenta de depósitos monetarios de la cual supuestamente canceló la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz; d) Falta de obligación del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –Banrural-, de restituir y pagar suma de dinero alguna al demandante en concepto de daños y perjuicios; y, e) Inexistencia en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, de la cuenta de depósitos monetarios número tres mil treinta y tres millones setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres (3033075643), a nombre de Mundillantas o de cualquier otra persona individual o jurídica. El veintitrés de mayo de dos mil cinco, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil, del departamento de Guatemala, dictó sentencia, declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas y con lugar la demanda de juicio ordinario de restitución de determinada cantidad de dinero por haberse cancelado y pagado cheques sin tener firma registrada la persona que giró los mismos, más daños y perjuicios, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, del departamento de Guatemala, revocó la sentencia de primer grado y declaró con lugar las excepciones y en consecuencia sin lugar la demanda ordinaria. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva. “REVOCA la sentencia venida en grado; y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: a) Sin lugar la demanda interpuesta por el señor JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ ILLESCAS en lo personal y en su calidad de propietario de la Empresa MUNDILLANTAS, contra BANCO DE
resolviendo conforme a derecho, DECLARA: a) Sin lugar la demanda interpuesta por el señor JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ ILLESCAS en lo personal y en su calidad de propietario de la Empresa MUNDILLANTAS, contra BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA: b) Con lugar las excepciones perentorias de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS INVOCADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, FALTA DE SOLICITUD DE
CANCELACIÓN DE LA FIRMA DEL SEÑOR FERNANDO ANTONIO
MONTENEGRO DÍAZ DE LA CUENTA DE DEPOSITOS (sic) MONETARIOS
APERTURADA EN EL BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA –BANRURALBAJO EL NUMERO (sic) TRES GUIÓN CERO TREINTA Y TRES GUION (sic) CERO SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO GUION (sic) CINCO A NOMBRE DE MUNDILLANTAS, COBRO DE CHEQUES POR PARTE DEL DEMANDANTE DE LA CUENTA DE DEPOSITOS(sic) MONETAROS DE LA CUAL SUPUESTAMENTE SE CANCELO LA FIRMA
DEL SEÑOR FERNANDO ANTONIO MONTENEGRO DÍAZ, FALTA DE
OBLIGACIÓN DEL BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA –
BANRURALDE RESTITUIR Y PAGAR SUMA DE DINERO ALGUNA AL
DEMANDANTE EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS E INEXISTENCIA
EN EL BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA –BANRURALDE LA CUENTA DE DEPOSITOS (sic) MONETARIOS NUMERO (sic) TRES MIL
TREINTA Y TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (3033075643) A NOMBRE DE MUNDILLANTAS O DE CUALQUIER OTRA PERSONA INDIVIDUAL O JURÍDICA; c) Se condena en costas a la parte actora. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al juzgado de su procedencia. Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora arguyó lo siguiente: De los medios de prueba aportados por las partes al proceso, se determina: I) Prueba de documentos: a) Fotocopias simples de los siguientes documentos: nota de fecha veintinueve de febrero de dos mil dirigida al demandado, en la cual solicita el actor se le indique que la fecha de cancelación de la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz de la cuenta numero (sic) tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco, nota firmada por el señor Boris Martínez, Jefe de Servicio al Cliente del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en la que se indica que el señor Montenegro Díaz ya no tiene firma registrada en la aludida cuenta a partir del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve; nota de crédito numero (sic) cero cero novecientos ochenta y cuatro de fecha seis de enero de dos mil; cheques identificados en el memorial registrado con el numero siete mil trescientos dieciséis; estado de la cuenta de depósitos monetarios antes relacionada;
novecientos ochenta y cuatro de fecha seis de enero de dos mil; cheques identificados en el memorial registrado con el numero siete mil trescientos dieciséis; estado de la cuenta de depósitos monetarios antes relacionada; resolución que autorizó a MUNDILLANTAS, Juan Francisco Rodríguez Illescas la apertura de carta de crédito, copia simple legalizada de la escritura pública numero (sic) noventa de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve y liquidación de la carta de crédito; cheques que obran a folios del ciento dos al ciento diecinueve de la segunda pieza; certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Escuintla de la totalidad de las diligencias de prueba anticipada de declaración de parte y reconocimiento de documentos, numero (sic) trescientos veinte guión dos mil; oficio de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al Licenciado Luis Amán Najarro, Jefe del Departamento de Monetarios, fotocopia legalizada del acta notarial de fecha tres de marzo de dos mil, fotocopia simple del microfilm del cheque numero cero cero coro cero cero ciento veintiocho girado por el señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, constancia extendida con fecha dieciséis de agosto de dos mil por elLicenciado Luis Amán Najarro Valenzuela, y, constancia extendida por la Licenciada María Antonieta Ardon C., Jefe de Agencia Reforma treinta y tres del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; b) Del análisis de los documentos relacionados se colige que el actor aperturó la cuenta de depósitos monetarios a nombre de MUNDILLANTAS, en el Banco de Desarrollo Rural,
Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; b) Del análisis de los documentos relacionados se colige que el actor aperturó la cuenta de depósitos monetarios a nombre de MUNDILLANTAS, en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a la que le correspondíó el número tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco, con firma registrada de Juan Francisco Rodríguez Illescas y Fernando Antonio Montenegro Díaz; que mediante nota de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve (folio dieciséis de la primera pieza) dio aviso a la demandada de la cancelación de la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, de la cuenta de depósitos monetarios numero (sic) tres mil treinta y tres millones setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres (3033075643), cuyo número no corresponde a la cuenta de MUNDILLANTAS antes identificada. Sobre el particular debe señalarse que, si bien es cierto fue aportada como prueba la nota de fecha veintinueve de febrero de dos mil, suscrita por el Jefe del Servicio al Cliente de la entidad demandada, en la que se indica que el señor Fernando Antonio Montenegro Días, ya no tiene firma registrada en la cuenta de depósitos monetarios numero (sic) tres mil treinta y tres millones setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco (3033075645), también lo es que, en nota de fecha dieciséis de agosto de dos mil, la Jefe de Agencia Reforma numero (sic) treinta y tres, hace constar que la cuenta numero (sic) tres mil treinta tres millones setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres (3033075643) no permite realizar
dieciséis de agosto de dos mil, la Jefe de Agencia Reforma numero (sic) treinta y tres, hace constar que la cuenta numero (sic) tres mil treinta tres millones setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres (3033075643) no permite realizar ningún tipo de transacción, ya que el digito verificado de la cuenta corriente está incorrecto, así como dicho numero (sic) de cuenta no corresponde a ninguna cuenta de depósitos monetarios aperturaza en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima y, como consecuencia no existe; de ahí que a juicio de este Tribunal, el actor no dio aviso en forma correcta de la cancelación de registro de la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, lo cual libera a la entidad demandada de actitud negligente en el pago de los cheques referidos por el demandante; abonando a lo anterior, consta a folio noventa y seis, fotocopia simple del cheque numero (sic) ciento veintiocho, girado el catorce de enero de dos mil contra la cuenta numero (sic) tres mil treinta y tres millones setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco (3033075645), cobrado por el propio actor, en fecha posterior a la que supuestamente dio aviso de la cancelación de la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, quien también firmó el referido cheque, hecho aceptado por éste último en confesión ficta de diligencias de prueba anticipada, posiciones números (sic) veintiocho, veintinueve, treinta y uno y treinta y dos. 2) Prueba de declaración de parte: a) La declaración de parte del demandado que obra a folios del ciento veinticuatro al ciento veintiocho, noaporta elementos a considerar en este fallo; b) En cuanto a la declaración de
y treinta y dos. 2) Prueba de declaración de parte: a) La declaración de parte del demandado que obra a folios del ciento veinticuatro al ciento veintiocho, noaporta elementos a considerar en este fallo; b) En cuanto a la declaración de parte del actor, se le da pleno valor probatorio al tenor del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, quien acepta en la posición numero (sic) diez que su secretaria cometió error al cambiar el último dígito de la cuenta pues no es tres sino cinco, asimismo acepta en la posición numero (sic) quince que el señor Montenegro Díaz le dejó el cheque numero (sic) ciento veintiocho, por lo que se presentó a la agencia del Banco a cobrarlo, argumentando que la cajera le indicó que no podía pagarlo porque la firma del librador no estaba registrada, por lo que procedió a firmar el referido cheque, lo que a su juicio le permitió comprobar que la nota de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, había tenido efecto, actuando de buena fe, aceptando en la respuesta a la posición numero (sic) veinte que es su firma la que aparece en el cheque en cuestión (numero (sic) ciento veintiocho); c) De este último medio de prueba, se aprecia que en efecto, no se pidió cancelar la firma en la cuenta antes identificada con el último dígito cinco y que por error se consignó el último dígito como tres, error éste atribuible al actor y no al demandado; aceptando además el demandante que cobró el cheque numero (sic) ciento veintiocho, tratando de justificar ese hecho únicamente con su dicho, lo que constituye prueba en su contra, pues el cobro del referido cheque evidencia que en la relacionada cuenta de depósitos monetarios
cobró el cheque numero (sic) ciento veintiocho, tratando de justificar ese hecho únicamente con su dicho, lo que constituye prueba en su contra, pues el cobro del referido cheque evidencia que en la relacionada cuenta de depósitos monetarios no estaba cancelada la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, lo cual era del pleno conocimiento del actor. El artículo 1645 del Código Civil, prescribe que toda persona que cause daños o perjuicios a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima. Por su parte el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica que las partes tienen la carga de la prueba de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. De las normas legales citadas y valorada la prueba en su conjunto, se establece que el actor no probó la actitud negligente del demandado ni el supuesto daño que alega se le ocasionó, pues el aviso de cancelación de la firma del señor Montenegro Díaz de la cuenta tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión tres (3-033-07564-3), no surtió efecto, ya que como antes se apuntó el último dígito es distinto. De esa cuenta la demanda no puede prosperar; y habiendo el demandado interpuesto las excepciones perentorias relacionadas en el memorial de contestación de demanda, las mismas deben declararse con lugar, ya que dichas excepciones
demanda no puede prosperar; y habiendo el demandado interpuesto las excepciones perentorias relacionadas en el memorial de contestación de demanda, las mismas deben declararse con lugar, ya que dichas excepciones fueron probadas con los medios de convicción a que se hizo mérito. Acorde al razonamiento anterior se llega a la conclusión en el sentido que debe revocarse lasentencia venida en alzada, haciendo la condena en costas al vencido por imperativo legal, siendo procedente resolver lo que en derecho corresponde.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Juan Francisco Rodriguez Illescas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “A este respecto Mario Aguirre Godoy expresa: ‘0error de derecho cometido en la apreciación de las pruebas. Este error puede cometerse cuando se le atribuye a la prueba un valor distinto del querido por la ley, o sea del asignado por la ley, ya que en nuestro sistema procesal el principio de la libra (sic) apreciación de la prueba ha sido siempre restringido. Hasta ahora que se emitió el nuevo código procesal, se aceptó como sistema general para la apreciación de la prueba, el de la sana crítica. Se trata por lo tanto de una infracción o violación de normas de derecho
siempre restringido. Hasta ahora que se emitió el nuevo código procesal, se aceptó como sistema general para la apreciación de la prueba, el de la sana crítica. Se trata por lo tanto de una infracción o violación de normas de derecho probatorio. En este caso, es obvio, pues, que esta clase de error ha de ponerse de manifiesto citando especialmente la norma relativa al valor de la prueba...’ ‘… Se trata de determinar si el juzgador le ha asignado el correspondiente valor probatorio a una prueba, o lo que es lo mismo, si ha violado una norma de derecho probatorio.’. Efectivamente, como lo establece la doctrina, debe citarse específicamente la norma relativa al valor de la prueba que se infringió. Para el presente caso se violó el artículo 186 segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica ‘Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, prueba en contrario’ así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos, salvo (la negrilla se agrego). Para el caso que nos ocupa, por medio de documento privado, debidamente firmado y por tanto, revestido de autenticidad, la que quedó firme por mandato de la propia ley al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, consistente en nota de fecha veintinueve de febrero de dos mil; el señor Boris Martínez, Jefe de Servicio al Cliente de la entidad bancaria demandada, ejerciendo en el acto, la representación aparente de la entidad demandada Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –BANRURAL-, rectificó el último dígito de la cuenta, por lo
Cliente de la entidad bancaria demandada, ejerciendo en el acto, la representación aparente de la entidad demandada Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –BANRURAL-, rectificó el último dígito de la cuenta, por lo que al corregir el error, expresamente con la calidad con que actuaba regularizóla petición de cancelar de la firma (sic) del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz en la cuenta correcta, a partir del día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Lo anterior encaja, con lo que para el efecto establece la doctrina de LOS ACTOS PROPIOS, la cual consiste en que cuando se conciente un acto y lo notifica, no puede posteriormente retractarse de ello. Por otro lado, negar que existe relación con la nota de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, donde el demandante solicita la cancelación de la firma del señor Montenegro Díaz, en la que se consigna erróneamente el último digito (sic) con la nota de fecha veintinueve de febrero de dos mil, en la que como dije anteriormente, se corrige por parte de la Entidad (sic) demandada el último digito (sic) de dicha cuenta y se hace saber al demandante que el señor Montenegro Díaz ya no tiene firma registrada en la cuenta respectiva; por lo que con fecha posterior como es la nota de fecha dieciséis de agosto de dos mil extendida por la Jefe de Agencia Reforma número treinta y tres en que se hace constar nuevamente el error en el último dígito, aduciendo que no permite realizar ningún tipo de transacciones ya que el dígito verificativo de la cuenta corriente está incorrecto así como dicho número
número treinta y tres en que se hace constar nuevamente el error en el último dígito, aduciendo que no permite realizar ningún tipo de transacciones ya que el dígito verificativo de la cuenta corriente está incorrecto así como dicho número de cuenta no corresponde a ninguna cuenta de depósitos monetarios aperturada en la entidad demandada y como consecuencia no existe; lo anterior como dije atenta contra la doctrina de LOS ACTOS PROPIOS, toda vez que corregido el error con fecha veintinueve de febrero de dos mil por el propio demandado y notificado al demandante, no puede posteriormente con fecha dieciséis de agosto de dos mil, contrariar dicha situación; y que por añadidura fue la que sirvió de base a los considerandos para emitir una sentencia contraria a los derechos del demandante, sustentándose en un error de derecho en la apreciación de la prueba y como consecuencia liberando a la parte demanda de la obligación, es decir que el error de derecho al apreciar la prueba de la Sala consiste en no haber valorado la prueba en su conjunto sino de manera aislada, al no darle el valor probatorio que establece la ley, que tiene el medio de prueba de documentos, consistente en la nota de fecha veintinueve de febrero de dos mil, en donde el señor Boris Martínez ejerciendo en el acto la representación aparente de la entidad Bancaria demandada, acepta que la entidad bancaria relacionada, cancelo la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, en la cuenta número tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco a nombre de Mundillantas, a partir del día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha anterior al
cuenta número tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco a nombre de Mundillantas, a partir del día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha anterior al pago de los cheques de la cuenta relacionada con la firma del señor Montenegro Díaz ya cancelada, dicho error de derecho al apreciar esta prueba fue lo que indujo a la Sala a proferir una sentencia no apegada a derecho. Por el otro lado, se atenta contra el principio de la BUENA FE mercantil contenida en elartículo 669 del Código de Comercio, el cual regula ‘Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria su (sic) efectos naturales’. Obligaciones de apreciar las pruebas en su conjunto. A este respecto la doctrina establecida por la corte, dentro de una de sus sentencias de fecha trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, gaceta de julio a diciembre de 1956, pagina 80, dice: ‘...enlazando el resultado de todas y cada una de las pruebas rendidas, como no podría hacerse de otra manera, tanto porque el juzgador está obligado por imperativo legal a tener en cuenta el resultado conjunto de los diversos elementos de convicción llevados a juicio, como porque (sic) en el caso concreto es indispensable compaginar el contenido de todos los documentos presentados para formarse criterio sobre las peticiones de las partes…’ Al apreciar la prueba en su conjunto, es decir tomando en cuenta además de los otros medios de
es indispensable compaginar el contenido de todos los documentos presentados para formarse criterio sobre las peticiones de las partes…’ Al apreciar la prueba en su conjunto, es decir tomando en cuenta además de los otros medios de prueba; la nota del veintinueve de febrero de dos mil en el que el demandado acepta como dije la cancelación de la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Días (sic) a la cuenta número tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco a nombre de MUNDILLANTAS, a partir del días veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, coincidente esta con la doctrina de LOS ACTOS PROPIOS, antes explicada, este tipo de error de derecho al apreciar la prueba fue la que indujo a la Sala a equivocación en el auto proferido y que es objeto del presente Recurso de Casación, por motivo de fondo, ya que con dicha prueba documental (nota relacionada) se prueba: a) Que el demandado Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –BANRURAL-, a través de su representante aparente señor Boris Martínez, Jefe de Servicios de Atención al Cliente de la entidad relacionada, identifico la cuenta correctamente, enmendando el error de la nota enviada al Banco por parte del señor Juan Francisco Rodríguez Illescas, donde solicitaba la cancelación de la firma del señor Montenegro Díaz de la cuenta relacionada. b) Como consecuencia el Banco demandado, aceptó la cancelación de la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, de la cuanta número tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco, a nombre de Mundillantas, a partir del día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve. c) Que al recibir
cuanta número tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco, a nombre de Mundillantas, a partir del día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve. c) Que al recibir el demandante, señor Juan Francisco Rodríguez Illescas la información de que la cuenta la había identificado el Banco demandado correctamente, no competía a éste ninguna aclaración de la corrección del último digito (sic) de cuenta de la nota enviada por él, en vista que el objeto y espíritu de su solicitud se formalizó con la comunicación de fecha veintinueve de febrero de dos milsuscrita por el señor Boris Martínez en ejercicio de la representación aparente de la entidad demandada, Jefe de Servicio al Cliente, por lo que de acuerdo al principio de buena fe en que se inspiran las relaciones de tipo comercial, la nota recibida del Banco demandado le otorgó absoluta cert