311-2007 24032009 Cesar Augusto Gonzalez Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 311-2007 24032009 Cesar Augusto Gonzalez Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
24/03/2009 – RECHAZADO
311-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
- Por recibida la ejecutoria de la sentencia de doce de febrero de dos mil nueve, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia trescientos catorce guión dos mil ocho, promovida por César Augusto González García contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Sobre la base de dicha ejecutoria esta Cámara entra a analizar la admisibilidad del recurso de casación identificado en el acápite, y CONSIDERANDO -IQue las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, surtiendo pleno efecto frente a todos. -IIQue la Corte de Constitucionalidad en sentencia de doce de febrero de dos mil nueve, otorgó amparo a César Augusto González García, para el sólo efecto que esta Cámara se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el impugnante. -IIIEn atención a lo resuelto por el Tribunal constitucional se estima que el recurso de casación objeto de estudio, no se encuentra debidamente fundamentado, existiendo en consecuencia imposibilidad material por parte de esta Cámara para poder entrar a realizar el estudio posterior que la ley establece para el efecto, ya que según se advierte del memorial de interposición y posterior subsanación, el
impugnante no realiza un argumento congruente que demuestre el vicio contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y por ende no es claro en especificar qué puntos no fueron resueltos en el fallo impugnado, tal y como le fue requerido en resolución de veintisiete de agosto de dos mil siete dictada por el Tribunal de casación. Lo anterior, en virtud que si bien señala que mediante el recurso de apelación especial alegó el incumplimiento de las reglas de la sana crítica razonada y violación al principio de la razón suficiente, por parte del Tribunal sentenciador, también lo es que incurre en contradicción, por cuanto señala que la Sala de Apelaciones al resolver mediante un “corto análisis” indica que “lo que se pretende es que se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia nos está vedada por imperio de la ley” y que “sí se observaron las reglas de la sana crítica razonada, pues el Tribunal sentenciador en sus razonamientos explica la valoración de la prueba con base a los elementos de la psicología, la lógica y la experiencia que integran el sistema citado” (sic).Como puede apreciarse no existe congruencia en los argumentos del impugnante, ya que por un lado sostiene que no se le resolvieron sus alegatos y por otro refiere que sí hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sólo que mediante un “corto análisis”, copiando inclusive extractos del mismo que a su criterio fundamentan el subcaso relacionado; aunado a que se concreta a referir
errores que en nada atañen al vicio denunciado tales como la confusión por parte de la Sala al referirse al Tribunal sentenciador como “Jueces de alzada” y que por el hecho de resolver el no acogimiento del recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones incurre en los mismos vicios que el Tribunal de sentencia. De esa cuenta es de advertir que el casacionista no cumple con corregir el previo contenido en la literal a) de la resolución de marras, así como tampoco cumple con el contenido de la literal b), por derivar éste de aquel, imposibilitando en consecuencia entrar a realizar el análisis posterior del recurso por el subcaso de procedencia relacionado. Con relación al submotivo de procedencia contenido en el numeral 6 de la norma ibidem, se aprecia que el impugnante realiza el mismo argumento que para el subcaso anterior, aunado a que se limita a indicar que “la influencia decisiva que la violación a dichos artículos tuvo en el fallo recurrido, consiste en que al no haberse motivado correctamente la sentencia de segundo grado se violentó (sic) los artículo citados, ya que se dejó en estado de indefensión al acusado”, resultando evidente el incumplimiento del impugnante con corregir el recurso en la forma solicitada, dada la deficiencia del argumento sustentado, extremo que viabiliza la inadmisibilidad del mismo y su posterior rechazo de plano. LEYES APLICABLES Artículos, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 160, 166, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 445 del
Código Procesal Penal; 74, 141, inciso b), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rolando de Jesús Lemus Recinos en su calidad de abogado defensor de César Augusto Gonzalez García. Notifíquese.-
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.