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311-2014 17072014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
311-2014 17072014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

17/07/2014 – PENAL

311-2014

DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente cuando la Sala resuelve los puntos esenciales planteados, es de advertir que si en la apelación especial, no fueron planteados vicios de ilogicidad, es decir que no se argumentó sobre qué regla de la sana crítica razonada fue vulnerada y en qué consistió dicha violación, respecto a informes telefónicos e informe del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –depósito monetario-, el ad quem no se encontraba obligado a resolver sobre tal extremo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de julio dos mil catorce. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido por el delito de plagio o secuestro, contra Orwin Omar Nufio Polanco, Irwin Agusto González Sánchez, Manuel de Jesús Manchamé Lázaro y Enrique Caal Xo.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: Orwin Omar Nufio Polanco, el día veintiséis de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las diez horas, en compañía de Irwin Agusto González Sánchez y de Manuel de Jesús Manchamé Lázaro, en el

interior del Parque Nacional Tikal, aduciendo ser turistas se acercaron a Elis Fernández de Matos, Suely Da Silva, Josaine Soarez Da Silveira, Alexandro Gómez Dos Santos y Alexandré Santos, de nacionalidad brasileña, diciéndoles que fueran a otro lado, los separaron del grupo de turistas y bajo amenazas de muerte les exigieron un mil quinientos dólares a cada uno, a cambio de no secuestrarlos; como no tenían esa cantidad, les desapoderaron de las cámaras, mochilas y de todo objeto de valor. Los introdujeron a un vehículo tipo automóvil, color azul y los trasladaron a una casa, lugar donde Orwin Omar Nufio Polanco y sus acompañantes los mantuvieron retenidos contra su voluntad, exigiéndoles un mil quinientos dólares por todos, obligando a Josiane Soarez Da Silveira, se comunicara vía teléfono con sus familiares en la República Federal de Brasil, pero no dio resultado porque no le creyeron que estaba secuestrada. La privación de libertad ocasionada por los procesados se extendió hasta el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, cuando los trasladaron de esa casa y los llevaron al Hotel Turicentro Valle Dorado, jurisdicción del municipio de Río Hondo, Zacapa, abordo de dos vehículos, en un automóvil color rojo, marca Crisler, iban Elis Fernández De Matos, Suely Da Silva, Alexandro Gómez Dos Santos y Alexandré Santos de Lima, ignorándose por quien era conducido, mientras que en el pick up, color rojo, placa particular P guión seiscientos cincuenta y cuatro CHQ, los

procesados llevaban a Josiane Soarez Da Silveira, con el objeto de cobrar la cantidad de mil dólares producto del rescate exigido por la liberación, situación que motivó su aprehensión por agentes de la policía nacional civil, cuando Orwin Omar Nufio Polanco en la recepción del Hotel Valle Dorado, juntamente con Irwin Agusto González Sánchez y Manuel de Jesús Manchamé ingresaron al hotel llevando a Josiane Soare Da Silveira. Para ejecutar la comisión delictiva, Orwin Omar Nufio Polanco, se concertó con Irwin Agusto González Sánchez, Manuel de Jesús Manchamé Lázaro y Enrique Caal Xo, éste último agente de Policía Nacional Civil, y juntos resolvieron cometer el ilícito penal, planificando el modo y la forma de llevarlo a cabo. Enrique Caal Xo, el veintisiete de septiembre de dos mil nueve, recibió un depósito en su cuenta de ahorro número cuatro guión cero cuarenta y cuatro guión cero tres mil cincuenta y ocho guión cinco del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, la cantidad de un mil seiscientos quetzales realizado el depósito en la agencia de Santa Elena, departamento de Petén, mediante boleta número A guión veinticuatro millones ochenta y cuatro mil setenta y tres y retirando el dinero ese medio día en la agencia bancaria del mismo banco ubicado en el municipio de Santa Catalina La Tinta, Alta Verapaz; dinero producto de las múltiples llamadas que Enrique Caal Xo realizó de su teléfono celular

cincuenta y un millones setecientos dieciséis mil doscientos setenta y ocho al señor Estuardo Morales, por la liberación de los turistas brasileños Elis Fernández de Matos, Josiane Soares Da Silveira, Suely Da Silva, Alexandré Santos De Lima y Alexandro Gómez Dos Santos secuestrados por Enrique Caal Xo y coautores Manuel de Jesús Manchamé, Lázaro, Irwin Agusto González Sánchez y Orwin Omar Nufio Polanco. Ese hecho lo denunció el señor Estuardo Morales vía telefónica a la División Ciento Diez de la Policía Nacional Civil, en donde manifestó que cuando se dirigía a Tikal, Petén, con turistas brasileños, un agente de policía nacional civil paró el bus y bajó a cinco turistas y les exigió la cantidad de doscientos dólares por cada uno y si no lo hacía no se los entregaba, pero como el señor Estuardo Morales no llevaba el dinero suficiente llamó a un familiar a Santa Elena, Petén, para que le depositara un mil dólares a la cuenta número cuatro guión cero cuarenta y cuatro guión cero tres mil cincuenta y ocho guión cinco del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima a nombre de Enrique Caal Xo, depósito hecho mediante la boleta número A guión veinticuatro millones ochenta y cuatro mil setenta y tres. En dicha denuncia expuso Estuardo Morales, que recibió llamadas de Enrique Caal Xo de los números cincuenta y un millonessetecientos dieciséis mil doscientos setenta y ocho y cuarenta millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta, por lo que de conformidad con lo

establecido en la investigación y al tener conocimiento del hecho denunciado por el señor Estuardo Morales, la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil inició la investigación del caso el veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas, en jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa. Fueron aprehendidos los coautores, cuando llevaban en el interior del pick up, placas de circulación P seiscientos cincuenta y cuatro CHQ, a su víctima Josaine Soares Da Silveira de nacionalidad brasileña, quien forma parte del grupo de turistas secuestrados por el imputado Enrique Caal Xo. En el momento de prestar su declaración ante el Juez competente, el sindicado Irwin Agusto González Sánchez, manifestó que transportaba a Josaine Soares Da Silveira por instrucciones de Enrique Caal Xo, quien labora como agente de la Policía Nacional Civil, Jefe de la Sub Estación del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula. De la investigación practicada por la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado, se determinó que la cuenta de depósitos de ahorro número cuatro guión cero cuarenta y cuatro guión cero tres mil cincuenta y ocho guión cinco del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, le pertenece al sindicado Enrique Caal Xo y el veintiséis de septiembre de dos mil nueve, en la agencia de Santa Elena, Flores, departamento de Petén recibió la cantidad de un mil

seiscientos quetzales mediante la boleta de depósito A guión veinticuatro millones ochenta y cuatro mil setenta y tres, dinero que fue retirado ese día, en la agencia del mismo banco ubicado en el municipio de Santa Catalina La Tinta, Alta Verapaz; asimismo se ha establecido que la línea telefónica cincuenta y un millones setecientos dieciséis mil doscientos setenta y ocho le pertenece a Enrique Caal Xo y que el imputado Irwin Agusto González Sánchez, mantuvo comunicación con éste, el día veintiséis de septiembre del año dos mil nueve, cuando fueron trasladados por instrucciones suyas hacia el Hotel y Turicentro Valle Dorado, ubicado en el kilómetro ciento cuarenta y nueve de la ruta al Atlántico, jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, a bordo de dos vehículos, en un automóvil color rojo, marca Crisler, línea Neón, en donde trasladaban a Elis Fernández De Matos, Suely Da Silva, Alexandro Gómez Dos Santos y Alexandré Santos De Lima, ignorándose por quien era conducido, mientras que en el pick up, Toyota, color rojo, placas P guión seiscientos cincuenta y cuatro, trasladaron los coautores a Josiane Soarez Da Silveira, con el objeto de cobrar la cantidad de mil dólares producto del rescate exigido por la liberación de los ciudadanos brasileños, situación que motivó la aprehensión de los coautores por agentes de la policía nacional civil en ese Hotel y Turicentro

Valle Dorado.B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de fecha catorce de abril de dos mil once, absolvió a los procesados y ordenó su inmediata libertad, por considerar que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. La presunción de inocencia es una presunción “iuris tantum”, dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio enunciado prevalecerá a su favor. Por lo que ese tribunal, después de haber diligenciado todos los medios de prueba ofrecidos, consistentes en prueba pericial, testimonial, documental y prueba material, los cuales fueron analizados y valorados en los apartados respectivos, estimó que el Ministerio Público no probó la plataforma fáctica, que a la audiencia del debate no comparecieron los actores o actoras principales, como lo son los agraviados, quienes tendrían que haber narrado los elementos de tiempo, lugar, modo y circunstancias que rodearon la comisión del ilícito. En conclusión, prevaleció la presunción de inocencia, principio constitucional y procesal que protege a cualquier persona acusada de la comisión de un delito, siendo incapaz el ente acusador de destruir ese muro protector, por lo que es

justo y apegado a derecho dictar un fallo absolutorio a favor de los acusados, ya que no se demostró la existencia de los verbos rectores que establece el tipo penal de plagio o secuestro, es decir la limitación de libertad individual, el lugar de cautiverio, la exigencia del rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad de los secuestrados o con cualquier propósito similar o igual. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la resolución e invocó motivo de forma por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Arguyó que la sentencia no es expresa, no es clara, no es completa conforme a las exigencias del artículo mencionado, porque su obligación era consignar las razones con las que determinó la absolución de los acusados, pues éstos fueron debidamente individualizados en el debate por los agentes de la Policía Nacional Civil, que los capturaron flagrantemente; y al existir prueba documental y pericial que vinculaba a los acusados como autores responsables de ese ilícito, tales como informes telefónicos donde aparecen los detalles de las llamadas recibidas y realizadas de los teléfonos incautados a los acusados al momento de su detención, en los horarios y días del secuestro de las víctimas. Aparece prueba documental, que demuestra el depósito de dinero en la cuenta del acusado Enrique Caal Xo, en el lugar, día en que se realizó el secuestro, y su vinculación con los coacusados, quienes fueron detenidosflagrantemente cuando retenían contra su voluntad a las víctimas, exigiendo

dinero a cambio de su liberación y los agentes de la policía nacional, lograron su rescate y liberación en el Turicentro Valle Dorado; y que suplió la fundamentación con una breve relación de los elementos probatorios recepcionados en el juicio. Solicitó se anulara el fallo y se ordenara el reenvío. D) La Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. La sala consideró que al hacer el análisis respectivo determinó que los jueces tuvieron la percepción sencilla, clara y comprensible de los hechos atribuidos a los procesados, y en ese sentido emplearon la experiencia derivada del conocimiento real de las constancias procesales y aplicaron correctamente la inmediación procesal. Que la sentencia se dictó con certeza legal y los razonamientos de los jueces reflejan claramente una coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor que sirven de sustento para dictar el fallo de absolución. Al haber evaluado los medios de prueba diligenciados, periciales, documentales, materiales, así como pruebas testimoniales especialmente de Osmar Marco Augusto Rivera Castañeda, Marvin Fernando Fabián Coronado, César Israel Castillo Ramírez, Alex Alfonso Camey, Nery Oswaldo Linares Pineda y Oscar Humberto Muñoz Urbina, las cuales al analizarse fueron congruentes entre sí y establecieron la aprehensión de los acusados, pero que no se refirieron a los hechos imputados, razones por las

cuales a dichas declaraciones el tribunal a quo no les concedió valor probatorio positivo para establecer la responsabilidad penal de los sindicados en el hecho imputado, ni tampoco aparecieron las declaraciones de los agraviados; por lo que la Sala consideró que la sentencia recurrida contiene los requisitos necesarios de motivación y fundamentación exigidos por la ley. Además dichos argumentos arrojaron una duda razonable conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal, ante estas circunstancias los jueces cumplieron con expresar los motivos de hecho y de derecho en que basaron la decisión de dictar su fallo e indicaron claramente el valor que les dio a cada uno de los medios de prueba, no habiéndose probado la plataforma fáctica de acusación, razones por las cuales absolvieron a los sindicados, por lo que no se violó el principio de fundamentación establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia de segunda instancia, invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis del Código Procesal Penal. Arguye que en el fallo existe una motivación aparente, falta de respuestajurídica adecuada a los vicios de razonamiento (ilogicidad) denunciados y una motivación del ad quem caracterizada por la generalidad integrada por adjetivaciones que no constituyen razones de hecho y de derecho para legitimar

el fallo de primer grado. La fundamentación es insuficiente, no abordó de manera puntual y precisa los agravios denunciados, repite que la prueba no demostró la acusación, pero no explica esa conclusión, no aportó una motivación suficiente que permitiera arribar a la comprensión del por qué la prueba esencial no demostró la participación de los procesados, cuando fueron aprehendidos flagrantemente. La sala no emitió pronunciamiento respecto al hecho relevante que uno de los procesados Caal Xo recibió en su cuenta bancaria el dinero exigido para liberar al secuestrado, lo cual demostró el vínculo con los demás partícipes y su cooperación en el secuestro. El ad quem no revisó la sentencia como legalmente le correspondía, pues no expresó su propio juicio y raciocinio, respecto a la captura flagrante de los procesados, únicamente indicó que ese hecho no tiene relación con los hechos imputados, lo cual no es una razón suficiente para comprender y aceptar el por qué de su decisión. La sala evadió pronunciarse sobre los vicios y agravios de logicidad puntualmente citados y desarrollados en el recurso de apelación especial, se limitó a repetir los argumentos del a quo y a justificarlos de manera ambigua y general, pero no analizó ni respondió de manera directa y precisa, los razonamientos opuestos desarrollados por la fiscalía. Solicita que se ordene el reenvío a efecto de que se dicte nueva sentencia sin los errores señalados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de julio de dos mil catorce a las once horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, los condenados no evacuaron la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO

El tres de julio de dos mil catorce a las once horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, los condenados no evacuaron la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO Al revisar la sentencia del ad quem se aprecia que ésta, dio respuesta al alegato del apelante porque indica que la sentencia refleja claramente una coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor, que sirvieron de sustento para dictar un fallo absolutorio, haciendo referencia a la prueba pericial, documental y especialmente a las declaraciones testimoniales, señalando que al ser analizadas son congruentes entre sí y establecen la aprehensión de los acusados, pero que no se refieren a los hechos imputados, razones por las cuales a dichas declaraciones el a quo no les concedió valor probatorio positivo, ni tampoco aparecen las declaraciones de los agraviados, por lo que consideró que la sentencia llenaba los requisitos de fundamentación exigidos por la Ley. Argumentó que dichos razonamientos arrojaban una duda razonable conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal, ante estas circunstancias los juecescumplieron con expresar los motivos de hecho y de derecho en que basaron la decisión de dictar su fallo e indicaron claramente el valor que le dieron a cada uno de los medios de prueba, no habiéndose probado la plataforma fáctica de acusación, razones por las cuales absolvieron a los sindicados, por lo que no se ha violado el principio de fundamentación establecido en el artículo 11 Bis del

Código Procesal Penal. Con lo anterior, se aprecia que la sentencia sí responde al planteamiento del recurrente, relacionado con la fundamentación de la sentencia, cuando argumenta que los jueces cumplieron con expresar los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión e indicaron claramente el valor que otorgaron a cada uno de los medios de prueba, no habiéndose probado la plataforma fáctica de acusación, razones por las cuales absolvieron a los sindicados. De lo anterior, se determina que si bien la Sala no puntualizó respecto a los informes telefónicos y al depósito de dinero de la cuenta del acusado, si corroboró que la sentencia se encontraba fundamentada, al argumentar que con base en los medios de prueba valorados, no se probó la plataforma fáctica de la acusación. En consecuencia la Sala sí respondió adecuadamente, no observándose la utilización de una motivación aparente, pues fue clara y precisa al determinar razonablemente que, como efecto del valor otorgado a cada una de las pruebas, el tribunal concluyó en la absolución, al no haberse probado la plataforma fáctica contenida en la acusación. El casacionista señala que la sala no resolvió los agravios de logicidad, sin embargo al examinar la apelación especial se establece que no fueron planteados, pues su tesis se concretó a que la sentencia carecía de fundamentación, por tal motivo la sala no resolvió sobre tal extremo. Se establece que si la pretensión del casacionista era impugnar la sentencia de primer grado, por vicios en la apreciación de la prueba, la motivación del recurso debió basarse en cuestionar la logicidad en el proceso de valoración. Ello conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que regula que el artículo 385

primer grado, por vicios en la apreciación de la prueba, la motivación del recurso debió basarse en cuestionar la logicidad en el proceso de valoración. Ello conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que regula que el artículo 385 del Código Procesal Penal, que establecen un conjunto de reglas para la revisión de ese acto procesal: lo que no sucedió en este caso, porque la entidad interponente de la apelación especial, no argumentó ilogicidad en la valoración de la prueba, sino que ha pretendido que un órgano jurisdiccional, que no es el tribunal de sentencia, otorgue valor probatorio a medios de prueba que el sentenciante, en su momento procesal, desestimó (informes telefónicos e informe del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -depósito de dinero-). Por lo anteriormente analizado, esta Cámara determina que en la resolución recurrida no se vulneran los artículos denunciados, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO

141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintiocho de enero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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